LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 007464
En fecha 12 de febrero de 2014, el ciudadano YBEL ANTONIO RAMÍREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.342.331, debidamente asistido por la abogada AMALIA CAROLINA TORREALBA DE PIETRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.281, interpuso por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), la querella contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, correspondiéndole a este Juzgado por distribución de fecha 13 de febrero de 2014.
Por la parte querellada actuó el abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.241, quien en fecha 03 de julio de 2014, dio contestación a la presente querella.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2014, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación y notificaciones ordenadas, consignando acuse de recibo de las mismas.
Practicadas las notificaciones y citación respectivas este Juzgado por auto de fecha 15 de julio de 2014, fijó el quinto (5to) día de despacho a las diez y treinta de la mañana (10:30a.m), la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, el 23 de julio de 2014, compareció la abogada AMALIA CAROLINA TORREALBA DE PIETRI, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 110.281, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YBEL ANTONIO RAMÍREZ SILVA, como parte queréllate y asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte querellada a dicho acto. Seguidamente la apoderada de la parte querellante, ratificó todo lo alegado y solicitado en el escrito libelar, dándose por terminada dicha audiencia.
Por auto de fecha 28 de julio de 2014, se fijó el quinto (5to) día de despacho a las diez y treinta de la mañana (10:30a.m), a los fines de la celebración de la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que en la audiencia preliminar no fue solicitada la apertura del lapso probatorio.
Ahora bien, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, el 05 de agosto de 2014, comparecieron la abogada AMALIA CAROLINA TORREALBA DE PIETRI, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 110.281, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YBEL ANTONIO RAMÍREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 12.342.331, como parte querellante, y el abogado HUGO ALFREDO FERRER PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.241, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal Sucre del Estado Miranda, como parte querellada. Seguidamente el representante de la parte querellada realizó propuesta de pago a la parte querellante, manifestando que el pago de lo reclamado se haría efectivo para el primer trimestre del año 2015, así como los intereses contenidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los intereses que se sigan generando, consignando planilla de liquidación de prestaciones de antigüedad y demás anexos constantes de cuatro (04) folios útiles. En este estado, la parte querellante acepto el convenimiento celebrado esa mañana. Solicitando ambas partes que se mantenga el expediente en el archivo del Tribunal hasta que se dé cumplimiento integro con la obligación.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante, señaló los argumentos de hecho y de derecho en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:
Manifestó el querellante, que “, comenz[ó] a prestar [sus] servicios al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Miranda, desde el día 7 de Octubre de 1996, con el cargo de de Agente y Egresado el día 1 de Enero de 2007, con el cargo de Sub/Inspector, siendo su último salario mensual de Bolívares Setecientos Quince, con 68/100 Céntimos (BF.715,68)”.
Alegó que, “[d]esde que finali[zó] la relación laboral y en reiteradas oportunidades se trasladó hasta el Instituto Policial antes mencionado, exigiendo el pago de sus prestaciones sociales que por ley le correspondía y siendo infructuoso dicho pago, (…) el día cuatro (4) de Noviembre de 2013, recib[ió] una llamada telefónica de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, en la que se le instó a concurrir a la aludida Sede Policial a fin de recibir cheque con motivo del pago de sus prestaciones sociales, por lo que hi[zó] acto de presencia en ella, recibiendo efectivamente cheque de Gerencia Número 41496939, de la cuenta Número 01340861108613001127 de la entidad Bancaria Banesco, por un monto de Bolívares Veinticinco Mil Ciento Cincuenta y Nueve, con 26/100 Céntimos (Bs.25.159,26) (…)”.
Manifiesta que ha habido un pago parcial de sus prestaciones sociales y hasta la presente fecha no ha sido posible que el instituto policial cumpla con su obligación de pagar las cantidades reales que se le adeuda las cuales cuantifica de la siguiente manera
FECHA DE INGRESO: 7 de Octubre de 1996.
FECHA DE EGRESO: 1 de Enero de 2007.
TIEMPO DE SERVICIO: 10 Años, 2 Meses y 10 Días.
MOTIVO: Renuncia.
PAGO RECIBIDO: Bolívares Veinticinco Mil Ciento Cincuenta y Nueve con 26/100 Céntimos (Bs.25.159,26).
FECHA DE PAGO: 21 de Noviembre 2013.
PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 75.707,93.
TOTAL DIFERECIA PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 50.548,67.
Solicitó se declare con lugar la querella y sea condenada la accionada al pago de CINCUENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 50.548,67), más los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia contable.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella el abogado HUGO ALFREDO FERRER PACHECO, fundamentó su escrito de contestación en los siguientes términos:
Que niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda incoada por la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho.
Que niega, rechaza y contradice que la administración deba pagar la cantidad de Bs. 50.548.67, ya que las considera exageradas y excesivas, contrarias a derecho y por carecer de los fundamentos empleados para tales estimaciones.
Que niega, rechaza y contradice que se le adeuden los intereses moratorios y solicitó se declare sin lugar la querella.
III
DE LA HOMOLOGACIÓN
Antes del pronunciamiento sobre la homologación del convenimiento celebrado, considera oportuno este Tribunal destacar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que “El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión”.
Conforme a dicha atribución, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la homologación del convenimiento presentado por el apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, aceptado por la apoderada judicial del ciudadano YBEL ANTONIO RAMÍREZ SILVA, identificado ut supra, con la finalidad de declarar el cierre definitivo del presente asunto; a tal efecto, se observa lo siguiente:
Que en el convenimiento celebrado por las partes en la audiencia definitiva efectuada en fecha 05 de agosto de 2014, se acordaron “que el pago de lo reclamado se hara efectivo para el primer trimestre del año 2015, así como los intereses contenidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los intereses que se sigan generando (…).”
Al efecto, establecen los artículos 263 y 264, del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De manera que, el convenimiento es un medio de autocomposición procesal que tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y que puede ser presentado por el demandado en cualquier estado y grado de la causa, mediante su inequívoca e irrevocable manifestación de voluntad.
Sin embargo, a pesar de que el convenimiento se materializa con la simple expresión de voluntad del accionado, está sometido al cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría conllevar a que el Tribunal de la causa no otorgara al convenimiento la homologación correspondiente, lo que impediría adquirir la fuerza de cosa juzgada.
De forma que, el transcrito artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para convenir en la demanda se requiere concurrentemente:
i) tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y
ii) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, vista la inequívoca intención de las partes de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del convenimiento celebrado por las partes- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de constatar sí se encuentran facultadas para celebrar acuerdo de convenimiento. En tal sentido, observa este Tribunal de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
Consta en los autos, específicamente al folio veintidós (22), instrumento poder otorgado por el ciudadano MANUEL ENRIQUE FURELOS REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.814.399, en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, a los abogados HUGO ALFREDO FERRER PACHECO, DORA DEL CARMEN AMADO CABARCAS, MARÍA ESTHER MENDOZA SYERS, FRANCIS YAMILET CARRERA SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.241, 50.917, 59.513 y 91.942, respectivamente, mediante el cual, entre otras cosas se les faculta a “convenir, conciliar, transigir” para la mejor defensa del referido Instituto.
Igualmente riela al folio 14 del presente expediente poder otorgado por el ciudadano YBEL ANTONIO RAMÍREZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.342.331, en su carácter de parte querellante, a la abogada AMALIA CAROLINA TORREALBA DE PIETRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.281, en el cual entre otras cosas se le faculta a “convenir y conciliar” para la mejor defensa de sus derechos, acciones e intereses, sin limitaciones de ninguna clase.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia la capacidad de las partes para disponer del objeto que comprende el convenimiento presentado, y visto igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, este Juzgado homologa dicho convenimiento. Así se declara.
Finalmente, dado que existen actos de ejecución pendientes en lo que respecta al cumplimiento de lo pactado por las partes en el convenimiento celebrado, este Juzgado ordena mantener en presente expediente en el Archivo del Tribunal, hasta tanto se cumpla con lo convenido por las partes. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento celebrado 05 de agosto de 2014, por abogado HUGO ALFREDO FERRER PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.241, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda y la abogada AMALIA CAROLINA TORREALBA DE PIETRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.281, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YBEL ANTONIO RAMÍREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.342.331, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, en consecuencia, téngasele como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. HELEN NAVA DE URDANETA
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. 007464/HNU/Neyer
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