REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 31 de julio de 2014 y recibido por este Juzgado en fecha 31 de julio del mismo año, la ciudadana MARIBEL CHACÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.222.742, debidamente asistida por el abogado JAIME ALBERTO CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.118, interpuso acción de amparo constitucional contra la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL, DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 31 de julio de 2014, se recibió en este Tribunal, acción de amparo constitucional por la presunta violación del derecho de petición y respuesta contra la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en virtud del escrito de petición que dirigió en fecha 14 de febrero de 2014, al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de obtener la asignación de una clave y un usuario para poder acceder al portal web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de elaborar una modificación de la planilla de declaración de Impuesto Sucesoral, en virtud de haberse producido la muerte de quien en vida fuese su concubino, ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO BARRERO, quien fuese titular de la cédula identidad Nº V.- 13.308.930, y cuya declaración sucesoral en principio fue presentada por el ciudadano LUIS FERNANDO GUERRERO BARRIGA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.414.990, quien asumió ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el carácter de representante legal de la sucesión, incluyendo a sus hermanos CESAR ALEJANDRO GUERRERO BARRIGA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.351.909, KARLA IDEIMA GUERRERO BARRIGA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.276.965 y PAOLA GABRIELA GUERRERO CHÁCON, omitiendo la inclusión de la hoy accionante en la planilla de declaración, lo que a su decir le impide el pago del impuesto sucesoral establecido en la Ley.

Así las cosas, debe este sentenciador determinar la naturaleza jurídica de la pretensión de fondo de la parte accionante, a los fines de establecer su competencia para conocer del presente recurso, y al efecto observa:

En la presente causa se ha interpuesto una acción de amparo constitucional por la presunta violación del derecho a una oportuna respuesta contemplado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, dirigiendo la petición en fecha 14 de febrero de 2014, al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y de la cual no ha recibido respuesta hasta el momento de la presentación de la presente acción, dicha petición contempla la asignación de una clave y un usuario para poder acceder al portal web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de elaborar una modificación de la planilla de declaración de Impuesto Sucesoral, pues más allá del silencio denunciado como derecho constitucional a la oportuna respuesta, persigue la modificación de una planilla que regula tributos.

Expuesto lo anterior, el Código Orgánico Tributario vigente establece lo siguiente:

“Artículo 1. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos. (…)
Para los tributos aduaneros se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, para los recursos administrativos y judiciales, la determinación de intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.
Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los estados y municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía, que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución. (...)
Artículo 12. Están sometidos al imperio de este Código los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el artículo 1.”.
Artículo 23: Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por este Código o por normas tributarias.
Artículo 24: Los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido serán ejercidos o, en su caso, cumplidos por el sucesor a título universal, sin perjuicio del beneficio de inventario. Los derechos del contribuyente fallecido trasmitidos al legatario serán ejercidos por éste.
En los casos de fusión, la sociedad que subsista o resulte de la misma, asumirá cualquier beneficio o responsabilidad de carácter tributario que corresponda a las sociedades fusionadas.
Artículo 302: Procederá la acción de amparo tributario cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales.
Artículo 330: La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.
Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código.

Asimismo, la doctrina ha reconocido al tributo como un medio o instrumento a través del cual el Estado obtiene sus ingresos; es decir, es el mecanismo que hace surgir a cargo de ciertas personas, naturales o jurídicas, la obligación de pagar a la Administración Tributaria de que se trate sumas de dinero, cuando se dan los supuestos previstos en la ley. En otras palabras, podemos definir un tributo como aquella prestación dineraria que la Administración demanda bajo el amparo de una ley, para cubrir los gastos que implica el cumplimiento de sus fines.

Por su naturaleza, los Tributos se han ido clasificando en tres grandes categorías a saber: impuestos, tasas y contribuciones especiales, siendo los impuestos aquellos ingresos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho generador está constituido por actos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo (obligado por Ley al pago del tributo), diferenciándose éstos de las otras especies de tributos en razón de que la materia gravada es independiente de toda actividad del Estado respecto del contribuyente.

Por otra parte, las tasas se han definido como aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos cuando sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados, y no puedan prestarse o realizarse por parte del sector privado, por cuanto implican intervención del ejercicio de autoridad, o porque con relación a dichos servicios esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

Las contribuciones especiales, pueden definirse como aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención, por el sujeto pasivo, de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. Estas a su vez se subdividen en dos grandes categorías a saber: i) contribuciones por mejoras, que son aquellas cuyo presupuesto de hecho conti ene una mejora, un aumento de valor de determinados bienes inmuebles, como consecuencia de obras, servicios o instalaciones realizadas por los entes públicos; y ii) contribuciones parafiscales o también llamadas “por gastos especiales del ente público”, que son aquellas en las que el gasto público se provoca de modo especial por personas o clases determinadas.

De donde se colige entonces, que los Impuestos son aquellos ingresos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho generador está constituido por actos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo, en el presente caso el hecho generador corresponde a la apertura de la sucesión dejada por el ciudadana GUERRERO BARRERO, CARLOS EDUARDO, por lo que al revisar como han sido los folios del expediente, este Tribunal observa que la petición de fondo realizada por la presunta agraviada responde a la solicitud de respuesta por parte del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en cuanto a la asignación de una clave y un usuario para poder acceder al portal web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y realizar la modificación de la planilla de declaración sucesoral, razón por la cual este Juzgado aún cuando la pretensión se fundamenta en la presunta violación al Derecho de Petición y Respuesta contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla:

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.


Advierte que, el fondo de la petición persigue la autorización para modificar o realizar una actuación ante la Administración que cambia la forma como se describió integrada la sucesión, es decir, trastoca aspectos relacionados con los sujetos obligados a la liquidación y pago del impuesto sucesoral; razones esas suficientes para que este sentenciador estime que en el caso de autos la competencia para declarar la procedencia o no de lo peticionado escapa del ámbito Tributario pues la obtención o no de la clave solicitada permitiría un cambio en uno de los elementos característicos del Tributo, el sujeto pasivo que aparece declarado en la FORMA DS- 99032, identificada como DECLARACIÓN DEFINITIVA IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Nº 1390002578, de fecha 09 de septiembre de 2013

Así, a los efectos de establecer cuál es el tribunal competente, observa esta Sala que el artículo 330 del Código Orgánico Tributario, establece que: “la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros tribunales de distinta naturaleza (…)”.

De allí que en aplicación de la normativa reseñada ut supra, este sentenciador observa que el monto a pagar por causa de impuesto generado por derecho patrimoniales de la sucesión antes identificada, el cual reseña el patrimonio hereditario y la determinación del tributo a pagar por los causahabientes declarados en la actualidad y enunciados en la FORMA DS- 99032, identificada como DECLARACIÓN DEFINITIVA IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Nº 1390002578, de fecha 09 de septiembre de 2013, por lo que la competencia, para conocer, tramitar y decidir la acción propuesta, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario, está atribuida a la jurisdicción contencioso tributaria representada en primera instancia por los Juzgados Superiores Tributarios de la Región Capital, por ser ésta de aplicación excluyente de cualquier otro fuero. Y así se declara.

De manera que en resguardo de la garantía del juez natural este Tribunal se encuentra en el indeleble deber de reconocer la incompetencia que en razón de la materia le impide tramitar y decidir la presente causa pues lo peticionado comprende aspectos que requieren el análisis de los elementos propios del impuesto a las sucesiones que por su naturaleza tributaria no pueden ser analizados por esta jurisdicción contencioso administrativa, los cuales conforme lo prevén los artículos 259, 329 y 330 del Código Orgánico Tributario, deberán ser resueltos por el juez especializado en dicha rama jurídica. En consecuencia este tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer tramitar y decidir la presente acción y declina la competencia en la Jurisdicción Contencioso Tributaria específicamente en los Juzgados Superiores Tributarios de la Región Capital ordenando remitir de forma inmediata el presente expediente a la unidad de recepción de documentos de dicha jurisdicción a los efectos de que se siga el curso de ley.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana MARIBEL CHACÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.222.742, debidamente asistida por el abogado JAIME ALBERTO CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.118, contra la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia declina su conocimiento en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital para que conozcan de la mencionada causa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil doce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las _____________, se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el número: ________


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 07430
AG/HP/da.