REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 05956

Mediante escrito presentado, en fecha 25 de abril de 2008, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibido en este Despacho en fecha 29 de abril de 2008, los abogados YRVING YADHIR DAMAS MEDINA, HERBERT AUGUSTO ORTIZ LÓPEZ, SERGIO RAMÓN FERNÁNDEZ, FRANCY MARGARITA DÍAZ CRUZ, CARELIS MARGARET CALANCHE ÁVILA, ISABEL ANDREA CARVALLO CARVALLO, JOSÉ FRANCISCO DÍAZ CRUZ y YOANNY JOSEFINA MORILLO LOVATÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.247; 85.934; 70.681; 94.388; 43.316; 86.221; 128.259 y 105.349 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) Instituto Autónomo creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.583 de fecha 3 de diciembre de 2002, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, de conformidad con el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional número 6.670, de fecha 22 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número

39.163, de esa misma fecha, interpusieron demanda por cumplimiento de contrato contra la firma personal QUESERA EL GUARIQUEÑO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de agosto de 1995, bajo el Nº 07, Tomo 23-B, en la persona del ciudadano TERRY JOSÉ MERCADO GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.307.617.-

En fecha 15 de mayo de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana TERRY JOSÉ MERCADO GUZMÁN, antes identificado, así como la notificación de las ciudadanas PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, y a tal efecto se libró boleta de notificación y oficios números 08-0735 y 08-0736, y se abrió cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada (ver folio 30 y 31 del expediente judicial).-

En fecha 14 de julio de 2008, mediante sentencia interlocutoria se declaró improcedente la medida de secuestro y medida innominada de aseguramiento y puesta en posesión del vehículo bajo las siguientes características: Placa: 85KSAI, Marca: Chevrolet, Modelo: C3500 Chasis CAB UT, Año: 2004, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R64V318264, Serial de motor: 64V318264, Clase: Camión, Tipo: Chassis, Uso: Carga, Peso: 5.171 Kg., Capacidad: 2.623 Kg, incluyendo aire acondicionado y plataforma, solicitada por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en los términos planteados en su escrito libelar. Se decretó medida de custodia de administración y uso del referido vehículo, se ordena poner en posesión del referido vehículo al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, en la persona del Ministro de ese despacho o quién ejerza su cargo. Se ordenó el uso del referido vehículo a planes previamente aprobados por el Ejecutivo

Nacional a través del Consejo de Ministro, para ser utilizado en actividades de servicio público y de interés social, así como la entrega de los bienes muebles, que se encuentren dentro del referido vehículo, que no sean inherentes al mismo, a las personas o terceros que demuestren claramente ser propietarios de dichos bienes, y se acordó la notificación de los Ministerios del Poder para la Defensa y para el Interior y Justicia, a los fines de la recuperación del referido vehículo, en todo el territorio nacional, y se ordenó notificar del contenido de dicha medida al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. A tal efecto se libró boleta de notificación y oficios números 08-1127; 08-1128; 08-1129 y 08-1130 (ver folios 15 al 29 del cuaderno separado).-

En fecha 28 de septiembre de 2010, el ciudadano Alguacil consignó oficios números 08-0735 y 08-0736 de fecha 15 de mayo de 2008, dirigidos a las ciudadanas PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, respectivamente. (ver folios 47 al 49 del cuaderno separado).-

En fecha 05 de agosto de 2014, la abogada NEBLET NAVAS GÓMEZ., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.065, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) antes identificado, mediante diligencia, desistió de la demanda interpuesta contra la firma personal QUESERA EL GUARIQUEÑO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de agosto de 1995, bajo el Nº 07, Tomo 23-B, en la persona del ciudadano TERRY JOSÉ MERCADO GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.307.617 y consignó oficio número 000016, de fecha 31 de mayo 2014, suscrita por el ciudadano Gerente General del Instituto demandante,


mediante la cual autorizó expresamente el desistimiento planteado (ver folios 101 al 104 del expediente judicial).-

I
DE LA SOLICITUD
DE DESISTIMIENTO

Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2014, la abogada NEBLET NAVAS GÓMEZ., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.065, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI)) antes identificado, narra lo siguiente:

(…)

Visto el auto emanado por este Despacho en fecha 09 de julio del 2014 y una vez verificado por mi representada la cancelación total de la deuda que el ciudadano TENNY JOSÉ MERCADO. Materia con la misma, y procediendo entonces de acuerdo a especial mandato conferido y autorizado para desistir de la presente acción, consigno punto de cuenta en donde se verifica la autorización necesaria, así como cuadro donde se verifica la cancelación y autorización realizada por el Gerente General de mi representada.


De esa forma quedó planteada la solicitud.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el desistimiento, efectuado, la abogada NEBLET NAVAS GÓMEZ., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.065, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) antes identificado, el Órgano Judicial debe


verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) facultad de la persona que desiste, b) que no resulte vulnerado el orden público.-

Se ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. Éste puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.-

En este sentido debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Con relación al desistimiento efectuado por la abogada NEBLET NAVAS GÓMEZ., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.065, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), este Tribunal luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que cursa, en el folio 101 del expediente judicial, Punto de Cuenta suscrito por el ciudadano LUÍS BOHORQUEZ, Gerente General del Instituto Nacional de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), mediante el cual aprobó que la abogada NEBLET NAVAS GÓMEZ, antes identificada, solicite en representación del INAPYMI el desistimiento del proceso judicial incoado por Cobro de Bolívares, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de lo Contencioso Administrativo, contra la firma personal QUESERA EL GUARIQUEÑO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de agosto de 1995, bajo el Nº 07, Tomo 23-B, en la persona del ciudadano TERRY JOSÉ MERCADO GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.307.617, en virtud de la cancelación de la deuda respectiva.-

En ese sentido, el Juzgado aprecia que consta, en el folio 101 del expediente judicial, oficio número P-000016, de fecha, 31 de marzo de 2014, suscrito por el Gerente General INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) mediante el cual solicita al Tribunal se sirva homologar el desistimiento planteado.-

Determinado lo anterior, concluye este Juzgado que el desistimiento efectuado la abogada NEBLET NAVAS GÓMEZ., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.065, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), antes identificado, cumple con los extremos establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se encuentra ajustado a derecho y por cuanto no hay violación de disposiciones de orden público, se procede a homologar el desistimiento planteado. Así decide.-

Por ultimo, se deja sin efecto la medida cautelar que versa sobre el bien objeto de la presente demanda y en consecuencia se declara extinguida la medida cautelar dictada mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2008, a los fines que se libere el vehículo, con las siguientes características: Placa: 85KSAI, Marca: Chevrolet, Modelo: C3500 Chasis CAB UT, Año: 2004, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R64V318264, Serial de motor: 64V318264, Clase: Camión, Tipo: Chassis, Uso: Carga, Peso: 5.171 Kg., Capacidad: 2.623 Kg, incluyendo aire acondicionado y plataforma, y así se decide.-

En consecuencia, ordena la notificación mediante oficio de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Defensa, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Defensora del Pueblo, Ministro del Poder Popular de Industrias, y Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). Asimismo, considerando que por notoriedad judicial el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) es el encargado de llevar los registros de los vehículos solicitados por los órganos judiciales, se ordena la notificación, mediante oficio, al Director de ese Cuerpo Policial a fin de notificarle del contenido de la presente decisión.-

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO planteado por la abogada NEBLET NAVAS GÓMEZ., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.065, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) antes identificado, de la demanda interpuesta por ese Instituto contra la firma personal QUESERA EL GUARIQUEÑO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de agosto de 1995, bajo el Nº 07, Tomo 23-B, en la persona del ciudadano TERRY JOSÉ MERCADO GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.307.617.-

SEGUNDO: se declara EXTINGUIDA LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA EN FECHA 14 DE JULIO DE 2008, a los fines que se libere el vehículo, con las siguientes características: Placa: 85KSAI, Marca: Chevrolet, Modelo: C3500 Chasis CAB UT, Año: 2004, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R64V318264, Serial de motor: 64V318264, Clase: Camión, Tipo: Chassis, Uso: Carga, Peso: 5.171 Kg., Capacidad: 2.623 Kg, incluyendo aire acondicionado y plataforma.

TERCERO: se ordena la ordena la notificación mediante oficio de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Defensa, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Defensora del Pueblo, Ministro del Poder Popular de Industrias, y Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).-

CUARTO: se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-




DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº , y se libró oficios números 14-0799; 14-0800; 14-0801; 14-0802; 14-0803; 14-0804; 14-0805 y 14-0806, dando cumplimiento a lo ordenado.



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. N° 05956
AG/HP/am.-