REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 05976
Mediante escrito presentado, en fecha 02 de mayo de 2008, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibido en este Despacho en fecha 07 de mayo de 2008, los abogados YRVING YADHIR DAMAS MEDINA, HERBERT AUGUSTO ORTIZ LÓPEZ, SERGIO RAMÓN FERNÁNDEZ, FRANCY MARGARITA DÍAZ CRUZ, CARELIS MARGARET CALANCHE ÁVILA, ISABEL ANDREA CARVALLO CARVALLO, JOSÉ FRANCISCO DÍAZ CRUZ y YOANNY JOSEFINA MORILLO LOVATÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.247; 85.934; 70.681; 94.388; 43.316; 86.221; 128.259 y 105.349 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) Instituto Autónomo creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.583 de fecha 3 de diciembre de 2002, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, de conformidad con el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional número 6.670, de fecha 22 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.163, de esa misma fecha, interpusieron demanda por cumplimiento de contrato contra el ciudadano GUSTAVO ENRRIQUE GRANADOS OSTO, titular de la cédula de identidad número V-11.237.800.
En fecha 15 de mayo de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano GUSTAVO ENRRIQUE GRANADOS OSTO, antes identificado, así como la notificación de las ciudadanas PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, y a tal efecto se libró boleta de citación y oficios números 08-0781 y 08-0782, y se abrió cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada (ver folio 21 del expediente judicial).
En fecha 31 de julio de 2008, mediante sentencia interlocutoria se declaró improcedente la medida de secuestro y medida innominada de aseguramiento y puesta en posesión del vehículo bajo las siguientes características: Placa: 24YBA, Marca: Chevrolet, Modelo: C3500 Chassis Cab Ut, Año: 2005, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R95V347467, Serial de motor: 95V347467, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Peso: 5.171 Kg., Capacidad: 2623 Kg., incluye plataforma con estaca y aire acondicionado, solicitada por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en los términos planteados en su escrito libelar. Se decretó medida de custodia de administración y uso del referido vehículo, se ordena poner en posesión del referido vehículo al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, en la persona del Ministro de ese despacho o quién ejerza su cargo. Se ordenó el uso del referido vehículo a planes previamente aprobados por el Ejecutivo Nacional a través del Consejo de Ministro, para ser utilizado en actividades de servicio público y de interés social, así como la entrega de los bienes muebles, que se encuentren dentro del referido vehículo, que no sean inherentes al mismo, a las personas o terceros que demuestren claramente ser propietarios de dichos bienes, y se acordó la notificación de los Ministerios del Poder para la Defensa y para el Interior y Justicia, a los fines de la recuperación del referido vehículo, en todo el territorio nacional, y se ordenó notificar del contenido de dicha medida al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Igualmente se ordenó notificar a la Defensoría del Pueblo. A tal efecto se libró boleta de notificación y oficios números 08-1243, 08-1244, 08-1245 y 08-1246. (Ver folios 14 al 28 del cuaderno separado).
En fecha 18 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación dirigida al Ministro del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias. Igualmente en fecha 20 de octubre de 2010, consignó los oficios números 08-1243, 08-1244, 08-1245 y 08-1246, de fechas 31 de julio de 2008. (Ver folios 39 al 45 del cuaderno separado).
En fecha 04 de agosto de 2014, la abogada JENNIFER VILARIÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.475, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) antes identificado, mediante diligencia, desistió de la demanda interpuesta contra el ciudadano GUSTAVO ENRRIQUE GRANADOS OSTO, titular de la cédula de identidad número V-11.237.800. y consignó Punto de Cuenta suscrito por el ciudadano presidente del Instituto demandante, mediante el cual autorizó expresamente el desistimiento planteado (ver folios 45 y 46 del expediente judicial).
I
DE LA SOLICITUD
DE DESISTIMIENTO
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2014, la abogada JENNIFER VILARIÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.475, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI)) antes identificado, narra lo siguiente:
(…) Solicito el desistimiento del proceso, así como; de la medida cautelar emitida por este Juzgado contra el ciudadano GUSTAVO ENRRIQUE GRANADOS OSTO; se consigna para ello copia del punto de cuenta emitido por el presidente de el Inapymi autorizando dicho desistimiento (…)
De esa forma quedó planteada la solicitud.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el desistimiento, efectuado por la abogada JENNIFER VILARIÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.475, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) antes identificado, el Órgano Judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) facultad de la persona que desiste, b) que no resulte vulnerado el orden público.
Se ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. Éste puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.-
En este sentido debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Con relación al desistimiento efectuado por la apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), este Tribunal luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que cursa, en el folio 44 del expediente judicial, Punto de Cuenta suscrito por el ciudadano RAFAEL ERNESTO CONTRERAS HERNÁNDEZ, Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) mediante el cual aprobó que la abogada JENNIFER VILARIÑO, antes identificada, solicite en representación del INAPYMI el desistimiento del proceso judicial incoado por Cobro de Bolívares, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de lo Contencioso Administrativo, contra el GUSTAVO ENRRIQUE GRANADOS OSTO, titular de la cédula de identidad número V-11.237.800., en virtud de la cancelación de la deuda respectiva.
En ese sentido, el Juzgado aprecia que consta, en el folio 46 del expediente judicial, punto de cuenta Nº 388, de fecha 23 de junio de 2014, suscrito por el ciudadano Presidente del INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) mediante el cual acuerda autorizar a la abogada JENNIFER VILARIÑO, titular de la cédula de identidad número V-13.877.835, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.475, para que solicite en representación del INAPYMI, el desistimiento del proceso judicial incoado por cobro de bolívares, contra el ciudadano GUSTAVO ENRRIQUE GRANADOS OSTO, titular de la cédula de identidad número V-11.237.800.
Determinado lo anterior, concluye este Juzgado que el desistimiento efectuado la abogada JENNIFER VILARIÑO, titular de la cédula de identidad número V-13.877.835, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.475, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), antes identificado, cumple con los extremos establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se encuentra ajustado a derecho y por cuanto no hay violación de disposiciones de orden público, se procede a homologar el desistimiento planteado. Así decide.
Por ultimo, se deja sin efecto la medida cautelar que versa sobre el bien objeto de la presente demanda y en consecuencia se declara extinguida la medida cautelar dictada mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2008, a los fines que se libere el vehículo, con las siguientes características: Placa: 24YBA, Marca: Chevrolet, Modelo: C3500 Chassis Cab Ut, Año: 2005, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R95V347467, Serial de motor: 95V347467, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Peso: 5.171 Kg., Capacidad: 2623 Kg., incluye plataforma con estaca y aire acondicionado, y así se decide.
En consecuencia, ordena la notificación mediante oficio de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Defensa, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Defensora del Pueblo, Ministro del Poder Popular de Industrias, y Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). Asimismo, considerando que por notoriedad judicial el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) es el encargado de llevar los registros de los vehículos solicitados por los órganos judiciales, se ordena la notificación, mediante oficio, al Director de ese Cuerpo Policial a fin de notificarle del contenido de la presente decisión.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN planteado por la abogada JENNIFER VILARIÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.475, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) antes identificado, de la demanda interpuesta por ese Instituto contra el ciudadano GUSTAVO ENRRIQUE GRANADOS OSTO, titular de la cédula de identidad número V-11.237.800.
SEGUNDO: se declara EXTINGUIDA LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA EN FECHA 20 DE MAYO DE 2010, a los fines que se libere el vehículo, con las siguientes características: Placa: 24YBA, Marca: Chevrolet, Modelo: C3500 Chassis Cab Ut, Año: 2005, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R95V347467, Serial de motor: 95V347467, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Peso: 5.171 Kg., Capacidad: 2623 Kg., incluye plataforma con estaca y aire acondicionado..
TERCERO: se ordena la notificación mediante oficio de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Defensa, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Defensora del Pueblo, Ministro del Poder Popular de Industrias, y Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).
CUARTO: se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº , y se libró oficios números 14-0817; 14-0818; 14-0819; 14-0820; 14-0821; 14-0822; 14-0823 y 14-0824, dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. N° 05976
jemc
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