JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: ISAAC LEVI CAMACHO LOYO.
APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLANTE: AMALIA CAROLINA TORREALBA DE PIETRI.
ENTE QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADO JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: HUGO ALFREDO FERRER PACHECO.
OBJETO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.


En fecha 28 de marzo de 2014, se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la presente querella interpuesta por la abogada Amalia Carolina Torrealba de Pietri, Inpreabogado Nº 110.281, actuando como apoderada judicial del ciudadano ISAAC LEVI CAMACHO LOYO, titular de la cédula de identidad Nº 12.844.105, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 01 de abril de 2014 se requirió a la parte querellante que consignara los documentos indispensables en los cuales fundamentaba la querella, lo cual hizo el 02 de abril de 2014.

En fecha 07 de abril de 2014, se admitió la querella y se ordenó citar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Municipio Sucre del estado Miranda, para que diera contestación a la misma. Igualmente se le solicitó remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del querellante, y se ordenó notificar al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda de la admisión de la querella interpuesta.

En fecha 13 de mayo de 2014, el abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, Inpreabogado Nº 93.241, actuando como apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Sucre del estado Miranda, dio contestación a la querella interpuesta.

El 10 de junio de 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia que comparecieron al acto ambas partes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes sus alegatos. El apoderado judicial de la parte querellada, solicitó un lapso de 08 días de despacho a los fines de llegar a una posible conciliación, con lo cual está de acuerdo la parte querellante, lo cual fue acordado por este Tribunal.

En fecha 30 de junio de 2014, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia preliminar, se dejó constancia que comparecieron al acto ambas partes, dejándose constancia que no llegaron a una conciliación, vencidos los 08 días de despachos solicitados por la parte querellada y acordados por este Tribunal. No solicitaron la apertura del lapso probatorio, en consecuencia la audiencia definitiva se fijará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 14 de julio de 2014 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que asistieron ambas partes quienes ratificaron sus alegatos para defender sus posiciones. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 22 de julio de 2014, se dictó y consignó el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I
MOTIVACIÓN

La apoderada judicial del querellante señala que, su representado comenzó a prestar servicios en el Instituto querellado desde el día 01 de octubre de 2004, con el cargo de Agente, hasta que egresó por renuncia debidamente aceptada el 01 de enero de 2014, con el cargo de Oficial Agregado, devengando un sueldo mensual de cuatro mil seiscientos ochenta con cero céntimos (Bs. 4.680,00), teniendo para el momento una antigüedad de nueve (9) años, dos (2) meses y nueve (9) días. Que hasta la fecha no ha recibido su pago por concepto de prestaciones sociales.
Fundamenta la presente querella en los artículo 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 4, 53, 108, 133, 146 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como también los artículos 28, 92 y 93 ordinal 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicita el pago de la cantidad de cien mil seiscientos noventa y ocho con treinta y seis céntimos (Bs. 100.698,36), por concepto de prestaciones sociales, por haber prestado sus servicios durante nueve (9) años, dos (2) meses y nueve (9) días en el Instituto querellado. Asimismo pide se le agregue los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cálculo de un experto contable.

Por su parte el representante judicial del Ente querellado, niega que su representado deba pagar la cantidad de cien mil seiscientos noventa y ocho con treinta y seis céntimos (Bs. 100.698,36), por considerarla exagerada, excesiva contraria a derecho y por carecer de los fundamentos empleados para tal estimación; igualmente niega que se le deba pagar los intereses moratorios y cualquier otra índole de las cantidades demandadas.

Para decidir al respecto advierte este Juzgador que, el pago de prestaciones sociales es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser removido, retirado o que haya renunciado al servicio activo de un organismo público o privado; todo ello conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

Dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses. En ese mismo orden de ideas se puede observar el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A., en relación al citado artículo 92 Constitucional, la cual estableció lo siguiente:

“…Estima la Sala que para el cabal entendimiento del contenido de esta previsión constitucional debe precisarse a qué hizo alusión el constituyente cuando se refirió en este contexto a las “prestaciones sociales” y para ello debemos puntualizar el sustratum de las mismas, aparejada de una suerte de breve reseña histórica, y la determinación de cuáles conceptos conforman esta institución en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente.

De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios.
Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.
Debe indicarse que la Constitución Nacional venezolana de 1961 establecía en su artículo 88 el mandato de adoptar medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y el establecimiento de ‘prestaciones’ que recompensaran la antigüedad del trabajador en el servicio y lo ampararan en caso de cesantía.
Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.
En el año 1974 se modifica este régimen, y ‘las prestaciones sociales’ (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.

(…omissis…)

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, ‘las prestaciones sociales’, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una ‘indemnización’.
No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la ‘indemnización por antigüedad’ es establecida como ‘prestación de antigüedad’, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión ‘prestaciones sociales’ es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la ‘prestación de antigüedad’.
Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo…”.


En ese orden de ideas, y con fundamento en el fallo parcialmente transcrito, concluye este Juzgador que, no es un hecho controvertido que al querellante se le adeude lo correspondiente a la prestación de antigüedad o prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado, lo controvertido se circunscribe al monto de lo reclamado. Igualmente debe resaltar este Tribunal que la parte querellada no consignó a los autos ningún documento que le sirva a este Juzgador constatar que le fueron pagadas las prestaciones sociales reclamadas por el querellante. Del mismo modo se puede observar que la representación judicial de la parte accionada consignó a los autos en el momento de la celebración de la continuación de la audiencia preliminar, Planilla contentiva de Liquidación de Prestaciones de Antigüedad del hoy querellante, Cálculo de Prestaciones Sociales e Intereses, las cuales verifica este Juzgador que no se encuentran selladas por ningún Organismo, ni suscritas por funcionario alguno, razón por la cual carecen de valor probatorio por lo que deben desestimarse dichas documentales, y así se decide.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, de la norma constitucional citada ut supra y del criterio jurisprudencial arriba parcialmente transcrito, este Juzgador estima que no cuenta con suficientes elementos para desvirtuar los alegatos de la parte querellante, de allí que considera procedente la pretensión del actor, tal como lo prevé el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizándose un primer cálculo a razón de quince (15) días por cada trimestre, calculados con base al último salario integral devengado al momento de iniciar el trimestre respectivo, desde la fecha de ingreso del querellante al Instituto querellado (01/10/2004), hasta la fecha de egreso (01/01/2014), más los dos (02) días adicionales anuales, que prevé el literal “b” de dicho artículo, al cumplirse el primer año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario integral. Asimismo se ordena realizar un segundo cálculo de las prestaciones sociales previsto en el literal “c” del referido artículo, con base a treinta (30) días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, calculada al último salario, y la cantidad que resulte mayor de los dos cálculos antes ordenados, será el monto que efectivamente le corresponde al actor por concepto de prestaciones sociales. Dichos montos habrán de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar y será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.

Por lo que se refiere a la solicitud del pago de los intereses moratorios que reclama el actor, estima este Tribunal que al mismo le corresponde conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben pagársele por el lapso comprendido entre el 01 de enero de 2014, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la aceptación de su renuncia al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, según consta al folio quince (15) del expediente judicial, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo ya ordenada y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Los intereses moratorios acordados anteriormente, se calcularán según lo previsto en el artículo 128 y 142, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, Ley ésta a la cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese mismo orden de ideas, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 391, dictada en fecha 14 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, en la cual dicha Sala expresamente estableció que:

“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.

…(Omissis)…

Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende claramente que la indexación de las cantidades que deben ser canceladas a los funcionarios públicos por concepto de prestaciones sociales, es de obligatoria aplicación, e igualmente que dicho concepto se encuentra totalmente diferenciado de los intereses de mora, y que al ordenarse el pago de ambos conceptos, de modo alguno se estaría realizado un pago doble al funcionario, pues los intereses de mora constituyen una penalización al empleador, por no haber cumplido oportunamente con la obligación de cancelar las prestaciones sociales, mientras que la indexación o corrección monetaria, es una actualización del valor de la moneda, el cual pudiese verse disminuido, en razón del fenómeno de la inflación.

En ese sentido, resulta igualmente oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció lo siguiente:

“En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

…(Omissis)…

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.” (Negritas y subrayado del Tribunal).


Conforme a la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, se evidencia que el ajuste monetario puede ser acordado de oficio por los jueces, aún sin haber sido solicitado por el interesado -como ocurre en este caso-, ello con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino exactamente lo solicitado, teniendo en consideración que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación de la moneda. Igualmente, según lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, el cómputo de la indexación de la cantidad que les corresponde a los trabajadores por concepto de la prestación de antigüedad, debe realizarse desde la fecha que la misma se hace exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos; asimismo aprecia este Tribunal que ha sido sentado por la Sala de Casación Social, que los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, deberán ser indexados desde la fecha de notificación de la demanda que se ejerza para la reclamación de los mismos. Ahora bien, visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 391, dictada en fecha 14 de mayo de 2014, -antes citada-, dejó establecido que la indexación es de obligatoria cancelación tanto para funcionarios públicos como para trabajadores al servicio del sector privado, considera este Juzgador que la indexación puede ser acordada de oficio, y que en el presente caso ha de aplicarse para el cálculo de la corrección monetaria, los paramentos señalados en la Sentencia de la Sala de Casación Social, antes referidos, y así se decide.

Ahora bien, visto que en el presente caso no han sido canceladas las prestaciones sociales del querellante, este Juzgador considera procedente el pago de la corrección monetaria, el cual habrá de ser realizado de la siguiente manera:

Con respecto a la corrección monetaria sobre el monto que le corresponda al querellante por concepto de prestación de antigüedad, por haber prestado sus servicios en el Ente querellado desde el día 01 de octubre de 2004 hasta el día 01 de enero de 2014, la misma deberá realizarse desde el lapso comprendido entre el 01 de enero de 2014, fecha ésta en que el actor egresó por renuncia del cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Miranda, según consta al folio quince (15) del expediente judicial, hasta la fecha en que le sean pagadas sus prestaciones sociales, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, e igualmente excluyendo el lapso relativo a las vacaciones decembrinas señaladas en el calendario judicial y receso judicial del presente año, y de los años subsiguientes, hasta que se realice el efectivo pago de lo que se le adeuda al actor; el monto al cual se le aplicará la indexación aquí acordada, será la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de prestación de antigüedad, y así se decide.

Con respecto a la corrección monetaria sobre el monto que le corresponda al querellante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por haber prestado sus servicios en el Ente querellado desde el día 01 de octubre de 2004 hasta el día 01 de enero de 2014, la misma deberá realizarse desde el lapso comprendido entre el día 07 de abril de 2014, fecha ésta en la cual se notificó al Instituto querellado de la admisión de la querella, tal como se evidencia del folio dieciséis (16) del expediente judicial, hasta el día en que le sea pagado dicho concepto, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, e igualmente excluyendo el lapso relativo a las vacaciones decembrinas señaladas en el calendario judicial y receso judicial del presente año, y de los años subsiguientes, hasta que se realice el efectivo pago de lo que se le adeuda al actor; el monto al cual se le aplicará la indexación aquí acordada, será la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, y así se decide.

A los fines de los cálculos aquí ordenados, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo antes acordada, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.” (Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan solo el Juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.


En ese mismo orden de ideas, este Tribunal observa que, por no establecerse de manera taxativa en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa quién deberá pagar dicho experto, deberá aplicarse supletoriamente el contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 94: El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización…”.

En virtud de la norma parcialmente trascrita, estima este Juzgador que, la parte que solicitó el pago de las prestaciones sociales e intereses de mora, es quien debe pagar al experto contable o auxiliar de justicia los correspondientes emolumentos por la práctica de la experticia, y así se decide.


II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada Amalia Carolina Torrealba de Pietri, Inpreabogado Nº 110.281, actuando como apoderada judicial del ciudadano ISAAC LEVI CAMACHO LOYO, titular de la cédula de identidad Nº 12.844.105, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO: Se ORDENA al Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio de Sucre del estado Miranda, pagarle al actor la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de sus prestaciones sociales e intereses sobre las mismas.

TERCERO: Se ORDENA al Instituto querellado, pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 01 de enero de 2014, fecha a partir de la cual el actor egresó del cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

CUARTO: Se ORDENA al Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio de Sucre del estado Miranda, pagarle al actor la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de indexación o corrección monetaria de la prestación de antigüedad del actor, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, por concepto de prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo, la cual será realizada por un solo experto que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme. La parte que solicitó el pago de las prestaciones sociales e intereses de mora, es quien debe pagar al experto contable o auxiliar de justicia los correspondientes emolumentos por la práctica de la experticia

Publíquese, regístrese y notifíquese al Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Municipio Sucre del estado Miranda, al Síndico Procurador y al Alcalde de dicho Municipio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG.GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA,


ABG.DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 11 de agosto de 2014, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,



Exp. 14-3516/GC/nm.