REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: MARIA EUGENIA AULAR MORENO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: HECTOR GUILARTE Y KARINA QUERALES RODRÍGUEZ.
ÓRGANISMO QUERELLADO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: JESÚS PÉREZ BARRETO, BEATRIZ CAROLINA GALINDO, ANA FERNANDA OSÍO BRACAMONTE Y DANIELA MARGARITA MENDEZ ZAMBRANO.
OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE RETIRO, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES DEJADAS DE PERCIBIR.
En fecha 18 de Julio de 2012 los abogados HECTOR GUILARTE Y KARINA QUERALES RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nros. 142.510 y 95.699, en representación de la ciudadana MARIA EUGENIA AULAR MORENO, titular de la cédula de identidad N° 12.357.685, interpusieron la presente querella contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA).
Hecha la distribución, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de julio de 2012 este Juzgado admitió la querella interpuesta y ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República, para que diese contestación a la presente querella, de ello se ordenó notificar al Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 27 de noviembre de 2012 el abogado Jesús Pérez Barreto, Inpreabogado N° 115.494, sustituto de la Procuradora General de la República, dio contestación a la presente querella.
El día 10 de diciembre de 2012 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que comparecieron ambas parte quienes dieron su conformidad a los límites de la litis fijados por este Tribunal e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2013, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, apeló del auto de fecha 15 de enero de 2013, que declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas planteadas por esa representación judicial.
En fecha 25 de enero de 2013, este Tribunal oyó la apelación ejercida, por lo que en fecha 01 de febrero de 2013, este Juzgado dictaminó que se fijaría la audiencia definitiva en la presente causa, una vez recibidas por parte de la alzada las resultas de la apelación ejercida.
Recibidas las resultas de la apelación y cumplidas las fases procesales en fecha 23 de julio de 2014 se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia de la presencia de ambas partes a la misma. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha 04 de agosto de 2014 se publicó el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la presente querella, por lo que la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:
I
MOTIVACIÓN
Solicita la actora la nulidad del acto administrativo de retiro del cual fue objeto, que se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Auxiliar Administrativo I, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como que se le cancelen los cesta ticket, bonificaciones y demás beneficios, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
Denuncia la querellante, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, procedió a su retiro como funcionaria de carrera administrativa sin dar estricto y cabal cumplimiento a lo previsto en la Resolución Nº 607, de fecha 08 de enero de 1996, contentiva del Régimen de Estabilidad en la Prestación de Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, ni a lo establecido en la Resolución Nº 0009, dictada en fecha 20 de enero de 2012, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.856, de fecha 02 de febrero de 2012, que ordenó la supresión de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, así como tampoco cumplió con lo impuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa e irrespetó lo señalado en la cláusula 8 de la Segunda Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Por su parte la representación judicial de la República respecto a este vicio denunciado señala que, la querellante no ostenta la condición de funcionaria de carrera, toda vez que su ingreso no operó por concurso público, sin embargo, se procuró la continuidad en el servicio; que el procedimiento de reducción de personal previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa no es aplicable al caso de autos, siendo que la supresión de la unidad desconcentrada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fue debido a la necesidad de evitar la duplicidad de funciones, pues era una dependencia que por su ubicación geográfica tenía las mismas atribuciones que le fueron conferidas a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que su continuidad afectaba lo dispuesto en los artículos 10, 16, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Administración Pública, que prohíbe el funcionamiento de órganos que impliquen duplicidad de competencias, pues ello genera costos innecesarios y no permite la actuación de la Administración, apegada a los postulados de la referida ley. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, de una revisión del expediente administrativo de la querellante consignado en autos por la representación judicial de la República, se evidencia que efectivamente no consta en autos constancia alguna, de que el ingreso de la hoy querellante al extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, haya sido por medio de concurso público, lo que hace derivar a este Juzgador que efectivamente, tal y como lo señala el sustituto de la Procuraduría General de la República, la incorporación de la querellante al cargo se produjo sin el concurso correspondiente, por lo que necesariamente debe traer a colación este órgano jurisdiccional, la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el caso OSCAR ALFONSO ESCALANTE ZAMBRANO contra el CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS, en la que estableció la existencia del funcionario público transitorio, de la cual se transcribe parcialmente, lo siguiente:
“De manera tal, que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra Norma Fundamental le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública .De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:
PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;
SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;
TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;
Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público”.
Criterio éste con el que comulga plenamente este Juzgador, y aunque en el referido fallo se estableció que dicho criterio no era aplicable a las personas que prestaban servicios a los entes excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante tal como lo ha decido en otras oportunidades este Tribunal, exceptuar de este criterio jurisprudencial a las personas que prestan servicios a los entes públicos excluidos de la aplicación de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, lleva consigo discriminar a los mismos y por cuanto la propia jurisprudencia citada tuvo su fundamento de la no discriminación de dichas personas, se estaría contradiciendo la propia sentencia, de manera pues que para este órgano jurisdiccional debe extenderse a las personas que prestan servicio en la administración pública, lo que debe entenderse que la querellante de autos, goza de estabilidad provisional o transitoria, hasta tanto la Administración decidiera proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba, por lo que en esta aludida situación de transitoriedad no podrá ser removida, ni retirada de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público, ahora bien, establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el alegato de la querellante relativo a que no se cumplió con el procedimiento establecido y al efecto se observa que, el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente parcialmente, establece que:
“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.”
En el presente caso, la funcionaria recurrente, si bien es cierto no es funcionaria de carrera, pero en aplicación del criterio jurisprudencial ha de tenérsele como provisoria y gozar de todos los derechos y beneficios salvo la condición de funcionaria de carrera, una vez afectada por la reducción de personal decretada, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.856, de fecha 02 de febrero de 2012, ha debido ser notificada por escrito de dicha situación, para ser colocada en situación de disponibilidad y buscar durante dicho lapso su reubicación en un cargo de igual o superior nivel y remuneración, tal y como lo prevé el último aparte del precitado artículo, sin embargo, dicha formalidad no fue cumplida, obviándose el lapso de disponibilidad para su reubicación, desconociendo su condición de funcionaria pública provisoria y violentando su estabilidad, pues de la revisión del expediente administrativo no se evidencia que a la hoy recurrente se le haya dado u otorgado en algún momento, un (1) mes de disponibilidad, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 84, lapso durante el cual la Administración ha debido realizar todas las gestiones reubicatorias necesarias, tal y como se lo exige el artículo del reglamento in comento; gestiones éstas que no puede verificar este Tribunal por no haber en el presente expediente ni en el expediente administrativo, un medio de prueba que indique que se cumplieron las mismas, por lo que la Administración no cumplió con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y luego, vencido dicho lapso (1 mes) y en caso de que dichas gestiones fueran infructuosas, la hoy querellante debía ser retirada mediante acto expreso e incorporada al registro de elegibles, razón por la cual debe este Tribunal imperiosamente declarar la ilegalidad por violación de la garantía al debido proceso de la actuación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y así se decide.
Denuncia la querellante que el Director Ejecutivo de la Magistratura carece de competencia para dictar el acto administrativo por el cual se le retiró, por cuanto –a su decir- el mismo no tenía la facultad legal para ordenar la supresión de las Direcciones Administrativas Regionales, ni para ordenar una reducción de personal, así como tampoco para retirar de sus cargos al personal administrativo de las Direcciones Administrativas Regionales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, pues de las normas jurídicas citadas en el acto administrativo, no se evidencia esa potestad, atribución o facultad. Por su parte la representación judicial de la República respecto a este vicio denunciado señala que, la máxima autoridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tiene atribuida la potestad tanto para el manejo operativo del organismo, lo que comprende la supresión de una dirección administrativa regional como para decidir sobre el ingreso y egreso del personal adscrito al mismo. Que la gestión de la función pública se encuentra atribuida a las máximas autoridades directivas y administrativas de los Entes u órganos que integran la Administración Pública. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, el artículo 76 y los numerales 9 y 12 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen que:
“Artículo 76. El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura será la máxima autoridad gerencial y directiva del órgano y lo representará. (…)”
“Artículo 77. El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
9. Decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.
(…)
12. Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de sus oficinas regionales. (…)”.
Por su parte el numeral 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:
Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:
(…)
5.- Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales.
Por lo que el Director Ejecutivo de la Magistratura, no sólo ostenta la competencia legal para dictar el acto de supresión de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital de la estructura organizativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con el numeral 9 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que ello se refiere al manejo administrativo y operativo de la institución y sus oficinas regionales, sino también ostenta la competencia para retirar a los funcionarios que prestan servicio directamente en ese órgano o sus oficinas regionales, de conformidad con el numeral 12 del artículo 77 de la precitada ley, en concordancia con el numeral 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en ningún momento se configuró el vicio de incompetencia denunciado, resultando infundado, y así se decide.
Denuncia la parte recurrente que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, argumenta al respecto que el Director Ejecutivo de la Magistratura, manifiesta que la querellante no es requerida para el funcionamiento del Organismo, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, puesto que se obvió totalmente el procedimiento para retirarla del cargo que desempeñaba, el cual se encuentra contenido en el Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, siendo violentada la garantía constitucional al debido proceso prevista en el artículo 49 de la Carta Magna y el derecho a la estabilidad laboral prevista en el artículo 146 ejusdem. Por su parte la Administración querellada respecto a este punto señaló que, la querellante fue retirada una vez que se constató que sus funciones no eran requeridas dentro de la estructura organizativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pues aunque la recurrente no tenía derecho a la estabilidad, pues no ingresó a la Administración mediante el concurso público previsto en el artículo 146 del Texto Constitucional, la Administración procuró su continuidad en el servicio, y le tramitó las gestiones reubicatorias las cuales resultaron infructuosas, procediéndose al retiro del cargo de Auxiliar Administrativo II, adscrito a la extinta Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, a pesar que la parte recurrente denuncia en este punto un vicio de falso supuesto de hecho, al argumentar dicho vicio se refiere a que existió prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para retirarla del cargo que desempeñaba, lo cual ya fue resuelto previamente por este Tribunal en la presente decisión, por lo que en este punto se dan por reproducida las motivaciones antes expuestas en relación al procedimiento que debió seguir la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para el retiro de la hoy querellante, y así se decide.
Por último denuncia la parte recurrente, que el Director Ejecutivo de la Magistratura, incurrió en el vicio de desviación de poder, a tenor de lo previsto en los artículos 139 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que el acto administrativo que arrojó su ilegal e inconstitucional retiro se alejó totalmente de las normas que le pretendieron servir de fundamentos de derechos al mismo. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rebate el alegato señalando que, de autos no se desprende prueba alguna que permita demostrar que el acto estuviese dirigido al cumplimiento de fines distintos a los perseguidos por la ley, pues precisamente la Ley prohíbe el funcionamiento de órganos que impliquen duplicidad de competencias dado que la actividad administrativa debe regirse por los principios de legalidad, economía, eficacia y eficiencia, de allí, que a través de la Resolución Nº 9 de fecha 20 de enero de 2012, dictada por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual se suprimió la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, solo se estaba procurando la materialización de tales preceptos, los cuales rigen la actividad administrativa y a través del acto contenido en la Resolución Nº 0118 de fecha 17 de abril de 2012, mediante la cual se retiró a la querellante del cargo de Auxiliar Administrativo I, adscrito a la suprimida dependencia administrativa, se dio ejecución a la misma, luego de que se verificó que no fue posible su reubicación administrativa, por lo que no es procedente el vicio denunciado.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que, con respecto al vicio de desviación de poder alegado por la recurrente, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado reiteradamente respecto al mismo, en sentencia N° 01354 de fecha 05 de noviembre de 2008, dejo establecido lo siguiente:
“En el contexto de la situación planteada, resulta pertinente indicar que el vicio de desviación de poder se configura cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Sobre este particular, la Sala en múltiples decisiones ha expresado lo siguiente:
‘(...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.’ (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 00623 y 0780 de fechas 25 de abril de 2007 y 9 de julio de 2008, respectivamente).
De lo anterior se aprecia que la prueba del vicio de desviación de poder requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente.”
De la jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que deben darse dos supuestos concurrentes para que se configure el precitado vicio, como son: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia, lo cual ha sido ratificado por este Tribunal en el presente caso al resolver el vicio de incompetencia denunciado, siendo que el funcionario que dictó el acto recurrido es el Director Ejecutivo de la Magistratura, máxima autoridad del organismo demandado, por lo que el mismo tenía la atribución legal de competencia para retirar de la función pública a la querellante, de conformidad con el artículo 76 y numeral 12 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el numeral 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y respecto al segundo supuesto relativo a que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; el mismo no fue probado en autos por la recurrente, por lo que resulta evidente que no se conforma el vicio denunciado, pues, no se dan los requisitos concurrentes para su procedencia, como son la competencia del funcionario que dictó el acto, así como que el acto administrativo recurrido haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, pues lo que se evidencia del acto administrativo hoy recurrido, es que mediante el mismo, se decidió el retiro de la ciudadana María Eugenia Aular Moreno, de conformidad con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por reducción de personal debido a la supresión de una dirección, o unidad administrativa del órgano, como lo fue la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, siendo que aunque no se haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido, -como se estableció ut supra- ello no significa que se haya incurrido en el presente vicio, por lo que podemos concluir que efectivamente el acto dictado por la Administración Judicial fue dictado de conformidad con la ley y siguiendo el fin previsto en la misma, que es el retiro de la función pública del funcionario objeto de una reducción de personal por la supresión de una dirección, en razón de ello no se configura el vicio de desviación de poder argüido, y así se decide.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y vista la procedencia del vicio de violación a la garantía del debido proceso denunciado, este Tribunal decreta la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0118, de fecha 17 de abril de 2012, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual se retiro a la hoy querellante del cargo de Auxiliar Administrativo I, que venía desempeñando en el organismo recurrido, en consecuencia, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, reincorporar a la querellante al cargo de Auxiliar Administrativo I, notificándola de la reducción de personal decretada y colocarla en situación de disponibilidad por el lapso de un mes, a los efectos de su reubicación en un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, al último que ostentó la querellante (Auxiliar Administrativo I), o a uno de acuerdo a sus condiciones profesionales o perfil académico actual, con el pago de los salarios y demás remuneraciones de ese mes, de manera integral, es decir, con el sueldo actual de dicho cargo y demás incidencias que se generen en relación a la prestación efectiva del servicio, incluidos los cesta ticket, ya que durante dicho lapso de tiempo la querellante deberá prestar efectivamente sus servicios, y sólo de ser infructuosas tales gestiones reubicatorias, proceder a retirar a la querellante mediante un acto administrativo expreso y motivado, y así se decide.
En lo que se refiere a lo pretendido por concepto de bonificaciones, las mismas resultan improcedentes por genéricas, ya que en ningún momento fueron especificadas las pretendidas bonificaciones, y así se decide.
Igualmente resulta improcedente el pago de los beneficios dejados de percibir, tales como cesta ticket, bonificaciones y demás beneficios causados desde su retiro hasta su reincorporación, ya que la reincorporación ordenada no es con efectos retroactivos, sino por el lapso de un mes a los fines de que sea colocada en condición de disponibilidad y se cumplan con las gestiones reubicatorias, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados HECTOR GUILARTE Y KARINA QUERALES RODRÍGUEZ, en representación de la ciudadana MARIA EUGENIA AULAR MORENO, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA).
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0118, de fecha 17 de abril de 2012, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual se retiro a la hoy querellante del cargo de Auxiliar Administrativo I, que venía desempeñando en el organismo recurrido.
TERCERO: Se ordena a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, reincorporar y colocar a la querellante en situación de disponibilidad por el lapso de un (01) mes, a los efectos de su reubicación en un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, al que ostentó la querellante (Auxiliar Administrativo I),al momento de su retiro o a uno de acuerdo a sus condiciones profesionales o perfil académico actual, con el pago correspondiente a ese mes, incluidos los cesta ticket, tomando como base para ello el salario integral devengado actualmente en el cargo, y sólo de ser infructuosas tales gestiones reubicatorias proceder a retirar a la querellante mediante un acto administrativo expreso.
CUARTO: Se NIEGA lo pretendido por concepto de beneficios dejados de percibir, tales como cesta ticket, bonificaciones y demás beneficios causados desde su retiro hasta su reincorporación, ya que la reincorporación ordenada no es con efectos retroactivos, sino por el lapso de un mes a los fines de que sea colocada en condición de disponibilidad y se cumplan con las gestiones reubicatorias.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GARY JOSEPH COA LEON
LA SECRETARIA
ABG. DESSIREE MERCHAN
En esta misma fecha 14 de agosto de 2014, siendo la una de la tarde (01:00 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. 12-3221
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