REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
204° y 155°
RECURRENTE: OSWALDO JESÚS MARÍN LARA Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.854.792
ORGANISMO RECURRIDO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA
MOTIVO: DEMANDA DE INQUILINATO
Se inicia la presente causa previa distribución efectuada en fecha 31 de julio de 2008 ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas en funciones de Distribuidor, por los Abogados JASMIN MARIN, NELSON JOSE MARIN LARA Y JASMIN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 114.197, 36.102 y 36.105, respectivamente actuando con el carácter de apoderados Judiciales del Ciudadano OSWALDO JESÚS MARÍN LARA Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.854.792, contra la resolución N° 00013590, de fecha 06 de noviembre de 2009, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, mediante el cual acordó fijar canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, en la cantidad de: Tres Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares Fuertes Sin Céntimos (3.762.00)
En fecha 09 de abril de 2010, fue recibido la presente causa por este Juzgado y quedando anotado en el libro de causas bajo el Nº 2749-10
En fecha 12 de abril de 2010, se solicitó expediente administrativo y en fecha 31 de mayo de 2010 se ratificó dicha solicitud.
En fecha 14 de junio de 2014 se agrego el expediente administrativo a los autos y se formo pieza por separado.
En fecha 06 de julio de 2010 se admitió el presente recurso y se ordeno las respectivas notificaciones.
Visto que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, este Juzgado concluye que una vez transcurrido más de un (1) año, se evidencia que existe un desinterés en el impulso de la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece que en la materia no regulada en el Titulo VIII de la referida Ley, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; visto que la Ley especial nos regula lo referente a la Perención de la Instancia, este Juzgado acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, y el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”

En consecuencia, al hacer el computo respectivo se evidencia que desde fecha 06 de julio de 2010, fecha en la cual éste Órgano Jurisdiccional procedió a admitir el presente recurso, hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces mas de un año, por lo tanto, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el articulo 267 del código de Procedimiento Civil, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por los Abogados JASMIN MARIN, NELSON JOSE MARIN LARA Y JASMIN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 114.197, 36.102 y 36.105, respectivamente actuando con el carácter de apoderados Judiciales del Ciudadano OSWALDO JESÚS MARÍN LARA Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.854.792, contra la resolución N° 00013590, de fecha 06 de noviembre de 2009, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en fecha 11 de agosto de 2014. Año 204º de la Independencia 155º de la Federación.
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO EL SECRETARIO TEMPORAL,
OSCAR MONTILLA.
En esta misma fecha, siendo las 3:30 pm., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
OSCAR MONTILLA.
Exp. Nº 2749-10/FC/OM/ge