REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
204º y 155º
Parte demandante: Silvio Felix Rovello Quintero, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.692.998.
Abogado asistente de la parte demandante: Manuel Duarte Abraham, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.817.937, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 54.052.
Parte demandada: República bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Motivo: Recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 00012 de fecha 18 de julio de 2012, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Hábitat, que habilita la vía judicial a los fines que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República.
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2013, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora). En fecha 19 de diciembre de ese mismo año, se realizó la distribución por el referido Juzgado y correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, siendo recibida en esa misma fecha, quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 3548-13.
En fecha 20 de diciembre de 2013, mediante auto se ordenó corregir la presente demanda, siendo corregida por la representación de la parte actora en fecha 20 de enero de 2014.
En fecha 23 de enero de 2014, se admitió el presente recurso y se ordenó la notificación de la parte demandada, al tercer interesado y a la ciudadana Fiscal General de la República, posteriormente en fecha 07 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la expedición de copias simple para impulsar las notificaciones ordenadas, posteriormente en fecha 26 de febrero de 2014 dicha representación consignó los fotostatos simples para su certificación.
En fecha 09 de abril de 2014, se fijó para el décimo quinto día de despacho, la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 14 de mayo de 2014, y se dejó constancia de la comparecencia del la representación judicial de la parte demandante y de la representación judicial del Ministerio Público.
En fecha 15 de mayo de 2014, mediante auto se fijo para la presentación de los informes.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014 se dejó constancia que este Tribunal dictará sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
En fecha 23 de julio de 2014, me mediante auto se difirió la publicación del fallo para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
Cumplidas todas las formas del procedimiento, y llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El apoderado judicial del recurrente fundamentó el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representado es arrendatario de un inmueble en la Urbanización Chacao, ubicado en el edificio “San José” en la calle mohedano, entre las calles Páez y Sucre, por contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana Alba Stella Avila, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.168.424, estableciéndose el canon de arrendamiento por quinientos bolívares fuertes (Bs.F 500,00).
Que la ciudadana arrendadora, a pesar que los cánones de arrendamiento para vivienda se encontraban paralizados, lo ha incrementado paulatinamente hasta la actualidad.
Que la arrendadora interpuso procedimiento administrativo previo por ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda y Hábitat para proceder a desalojar a su representado, por la supuesta necesidad de uso del inmueble prevista en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley de Arrendamiento, fundamentado además en un serie de sucesos, eventos y hechos ocurridos durante los años de la relación arrendaticia, que a su decir, nunca fueron demostrados en el procedimiento previo así como tampoco la necesidad que tiene la propietaria del uso del inmueble ya que siempre el inmueble ha sido destinado para alquiler y no para vivienda principal de la ciudadana Alba Stella.
Ratifica que la propietaria no demostró la verdadera necesidad de requerir el inmueble para su necesidad, pues solo se limitó a consignar una serie de informes médicos, que a todo evento demuestra su estado de salud y el de sus familiares.
Denunció que las citaciones dirigidas a su representado nunca fueron debidamente realizadas.
Denunció la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en el procedimiento no se cumplieron las etapas del proceso, como el lapso de contestación, fase probatoria, lo que ocasionó a su representado que no se le diera la oportunidad de probar y demostrar sus alegatos.
Denunció el vicio de inmotivación, pues el acto no está motivado ya que solo se limita a decir que “como no hubo conciliación se habilita la vía judicial”.
Denunció que el acto administrativo no prevé los fundamentos de derecho y de hecho que llevaron a la máxima autoridad del ente a emitir el referido acto.
Denunció que el acto administrativo no cumple con las formalidades para su notificación, no siendo el mismo debidamente notificado.
Que el Superintendente al hacer las consideraciones previas para decidir no estableció en forma cierta y fehaciente en donde fundamentó la causal de la necesidad por parte de la propietaria, de usar el inmueble.
Que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento supuestamente basó su decisión solo en la audiencia efectuada en la sede administrativa en la cual, no hubo conciliación entre las partes y en una serie de “considerando” que a su decir, nada tiene que ver con el fundamento de la solicitud interpuesta y con el fondo de requerimiento.
Expuso que la doctrina extranjera, y en especial la del Derecho Comparado (Garrido Falla), ha sostenido que el vicio en la causa conduce a la nulidad absoluta del acto que lo adolezca por cuanto el error de hecho o de derecho quiebra la firmeza y la irrevocabilidad de los actos administrativos, posición compartida en Venezuela por Meier, quien afirma que el falso supuesto configura indefectiblemente un abuso o exceso de poder que genera la nulidad absoluta del acto que lo adolezca, por lo cual, no es indubitable acoger la solución pacífica de la jurisprudencia en cuanto al tipo de invalidez que generaba el falso supuesto.
Que ninguna de las pruebas apreciadas se evidencia que haya quedado probada la necesidad de la parte solicitante de usar el inmueble para sí o para algún familiar, de tal manera, a su decir, la Resolución Nº 00012 de fecha 18 de julio de 2012 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Hábitat incurrió en una errónea aplicación de la norma establecida en el artículo 91, numeral 2 de la Ley de arrendamiento.
Que la Superintendencia incurrió en los vicios de falto supuesto e inmotivación al establecer que la arrendadora necesita el inmueble para su uso, por lo que considera que para la validez de los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos, tanto de forma como de fondo necesarios para su exteriorización, ante tal consideración, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contempla que para la validez de los actos administrativos, los mismos deben ser dictados y fundamentados con una fecha cierta, es decir, deben tener una fecha de publicación u acceso a las partes, para que la misma tenga el derecho a recurrir ante el órgano competente o gestionar las acciones que consideren pertinentes, por lo que hacen dicha consideración en virtud que el acto administrativo impugnado dictado por la Superintendencia Nacional nunca fue debidamente notificado a su representado.
Fundamenta la presente demanda en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 9, 10, numeral 5 del 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
Finalmente solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00012 de fecha 18 de julio de 2012, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Hábitat, mediante la cual declaró habilitada la vía judicial.
-II-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA
En la oportunidad que tuviera prevista este Tribunal para celebrar el acto de los informes, el profesional del derecho Manuel Duarte Abraham, identificado anteriormente, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano Silvio Rovello Quintero, plenamente identificado en autos, emitió su informe bajo los siguientes argumentos:
Que del análisis meridiano del expediente administrativo sustanciado por la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat, se evidencia que su representado nunca fue notificado del procedimiento y del acto administrativo que hoy se recurre.
Que al procedimiento de nulidad nunca de presentó la persona a la cual beneficiaría el acto administrativo a realizar como tercera interesada ningún tipo de consideración al respecto, tampoco existió por parte de la institución ninguna contención, en cuanto al recurso ejercido por su representado.
Que el acto administrativo adolece de una serie e innumerables vicios de Ley, los cuales a su criterio, se evidencia la nulidad absoluta y total por no haber dado cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
Solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 00012 de fecha 18 de julio de 2012, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Hábitat.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al analizar el fondo de la presente controversia, se evidencia que el objeto de la misma lo constituye la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00012 de fecha 18 de julio de 2012, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Hábitat, mediante la cual declaró habilitada la vía judicial.
A los efectos de impugnar la validez del acto administrativo impugnado, el mandatario judicial de la parte demandante denunció la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, el vicio de inmotivación y el vicio en la notificación.
La parte demandante denuncia la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, por la falta de cumplimiento de las etapas del proceso -lapso de contestación, fase probatoria- que ocasionó, a su decir, que su representado no tuviese oportunidad para probar y demostrar sus alegatos
Ante tales argumentos debemos enfatizar que el debido proceso se constituye como un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garanticen a los administrados el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, en las oportunidades previstas por la ley. Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. [Ver sentencia Nº 2011-1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 04 de octubre de 2011].
Recordemos que la representación judicial de la parte actora denunció la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, debido que a su criterio, la administración obvió cabalmente las etapas del proceso -lapso de contestación, fase probatoria- que ocasionó, a su decir, que su representado no tuviese oportunidad para probar y demostrar sus alegatos.
La Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, prevé el procedimiento previo a las acciones previstas en el artículo 94:
Procedimiento previo a las demandas
Artículo 94: Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivada de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Inicio
Artículo 95: El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.
Del procedimiento administrativo previo a la instancia judicial
Articulo 96: Previo las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descritos en los artículos 7 al 10.
Los artículos transcritos establecen la obligatoriedad de tramitar previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece:
Inicio
Artículo 6: El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Audiencia conciliatoria
Artículo 7: El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados.
Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste. Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión. Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente.
La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento.
La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles.
En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.
Culminación del procedimiento
Artículo 8: Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.
Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9: Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial
Artículo 10: Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
Al analizar el procedimiento administrativo se evidencia que el mismo establece el inicio del procedimiento a través de la presentación de la solicitud, la cual debe hacerse por escrito y motivada donde se exprese los motivos que le asisten a la parte interesada para solicitar la restitución de la posesión del inmueble, y “documentada” es decir, deberá estar “soportada en pruebas” que demuestren la afirmación del solicitante; una fase de citación donde la administración procederá a citar a la otra parte, a los fines que comparezcan a una audiencia conciliatoria, acompañada de un abogado de su confianza, en la cual expondrán sus alegatos y defensas, la obligatoriedad de citar a la defensoría especializada en la materia de protección del derecho a la vivienda, en los casos cuando la parte contra quien se interpone la solicitud, manifiesta no tener abogado o no compareciere al acto, en cuyo caso se suspenderá el curso de procedimiento hasta la comparecencia del defensor designado, oportunidad en la cual se fijará la audiencia conciliatoria, debiendo notificar a todos los interesados, esta previsión garantiza el derecho de asistencia jurídica en el procedimiento, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo establece una fase de conciliación dentro de la cual se encuentra una “audiencia conciliatoria”, que se celebrará con la presencia de las partes y presidida por los funcionarios designados, siendo ésta la oportunidad que prevé la novísima Ley para que las partes puedan exponer los argumentos debidamente sustentados que consideren para la mejor defensa de sus derechos, lo cual quedará plasmado en un acta que se suscribirá donde conste los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias; los efectos de la incomparecencia de las partes y de los resultados de la audiencia conciliatoria, la potestad de prolongar, suspender o fraccionar la audiencia a instancia de parte para lograr la solución del conflicto. Esta fase de conciliación representa una innovación jurídica incluida en la Ley por la disposición constitucional, que promueve la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos.
Así pues, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece el procedimiento de obligatorio cumplimiento antes de acudir a la instancia judicial para instaurar demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, bajo el amparo del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve la utilización de la conciliación, entre otros mecanismos, como medios alternativos de solución de controversias en las leyes, el legislador estableció una fase conciliatoria como mecanismo extrajudicial para solucionar las controversias en el tema de vivienda planteado, con la finalidad de solucionar conflictos intersubjetivos de una manera eficiente, expedita, justa y equitativa, sin la necesidad de instaurar un procedimiento adversarial, a través de un acuerdo interpartes, que permita el resarcimiento o corrección de la conducta denunciada en el menor tiempo posible y con la intervención de los propios afectados por la disputa, todo ello en atención al artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Visto lo anterior se evidencia que el procedimiento lejos de ser el común contradictorio, exalta la conciliación como mecanismo de solución de conflictos y respeta las garantías al debido proceso y derecho a la defensa, pues las partes pueden y deben esbozar sus argumentos debidamente sustentados en el caso del solicitante, al momento de instaurar la solicitud, la cual debe ser ratificada en la audiencia conciliatoria, y la parte pasiva de la acción en esa misma audiencia, en virtud que la ley fija esa oportunidad para que las partes a viva voz expongan sus argumentos y defensas sustentadas. Visto las fases del procedimiento, mal puede el recurrente argumentar la omisión de etapas procedimentales inexistentes en el procedimiento analizado.
Ahora bien, a los fines de verificar si la administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo, se hace necesario analizar las actas que cursan en autos:
Al folio 41 del expediente administrativo cursa escrito presentado por la ciudadana Alba Stella Ávila, titular de la cédula de identidad Nº V-6.168.424 debidamente asistida por el abogado Orlando Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 29.490 mediante el cual solicitó el inicio del procedimiento previsto en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual fue recibido por la Dirección General de Inquilinato de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda adscrita al Ministerio de Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en fecha 11 de julio de 2011.
Al folio 50 del expediente administrativo cursa auto de admisión de fecha 11 de julio de 2011 emitido por la Directora General de Inquilinato de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda mediante el cual “ADMITE el procedimiento administrativo correspondiente previo a la demanda judicial y se ordena el emplazamiento de la ciudadana SILVIO FELIZ ROVELLO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.692.998, a objeto que comparezca por ante esta Institución en la Sala de Asesoría Legal y Conciliación dentro de los quince (15) días siguientes a la constancia habida en autos, de haberse practicado la citación ordenada”.
Al folio 51 del expediente administrativo, cursa “INFORME DE LA NOTIFICACION PERSONAL. CONSTANCIA DE VISITA AL INMUEBLE”, del cual se desprende que el alguacil adscrito a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda dejó constancia que en fecha 29 de marzo de 2012, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) “al llegar al domicilio antes mencionado el interesado no se encontraba, se dejó citación con su esposa que se encontraba en el inmueble”
Al folio 54 del expediente administrativo cursa acta de fecha 03 de abril de 2012 en la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia conciliatoria en el procedimiento previo a la demanda, encontrándose presente la ciudadana Alba Stella Ávila, el abogado Francisco Cavaliere asistiendo al ciudadano Silvio Rovello, en su carácter arrendatario, y la abogada Ginette Serrano en su carácter de abogada mediadora, dejándose constancia de lo alegado por ambas partes, sin embargo se desprende del acta que ninguna de ellas sustentó sus argumentos en prueba alguna, asimismo se dejó constancia de la imposibilidad de llegar a una conciliación para lograr la restitución de la posesión del inmueble.
Al folio 60 del expediente administrativo, cursa Resolución Nº 00012 de fecha 18 de julio de 2012 mediante el cual el Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda resuelve habilitar la vía judicial, debido a que no hubo conciliación en sede administrativa.
Una vez analizadas las pruebas, se evidencia que la administración tramitó y sustanció debidamente el procedimiento administrativo previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, previsto en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que el recurrente asistió a la audiencia conciliatoria donde expuso sus argumentos, al igual que su abogado, contra la solicitud de restitución de la posesión del inmueble interpuesta por la propietaria del mismo, en razón de lo cual mal puede alegar que no tuvo la oportunidad de alegar y demostrar sus alegatos para la mejor defensa de sus derechos, en consecuencia se desecha la denuncia planteada por la parte actora. Así se decide.
Denunció el vicio de inmotivación, pues el acto no se encuentra motivado ya que solo se limita a referir que “como no hubo conciliación se habilita la vía judicial”.
Con respecto al vicio de inmotivación, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída sobre el expediente número AP42-R-2013-000149, de fecha 12 de agosto de 2013, con ponencia del juez Alexis José Crespo Daza, ha sentado el siguiente criterio:
“…el vicio de inmotivación se configura cuando el acto administrativo no contiene, al menos de manera resumida los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta la Administración para dictarlo, por lo cual resulta que no es necesario una exposición minuciosa, sino que basta con que se pueda conocer los fundamentos legales y de hecho, esto es, la fuente legal y los hechos apreciados por la Administración, para tomar su decisión a los fines de que tal acto pueda ser controlado en base al principio de legalidad.
Ello así, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que basta que el acto administrativo describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, y la misma no resulta contradictoria permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto.
Es por ello, que la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar tal decisión. (Vid sentencia Nº 59 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de enero de 2003, caso: Inversiones Villalba, C.A. vs. Cámara Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.)
Como resultado de lo anterior, puede darse la motivación escasa o insuficiente, para lo cual hay que advertir que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto, por lo que ha sido el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la Administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Vid. Sentencias Nº 59 del 21 de enero de 2003, Nº 1.727 del 7 de octubre, y Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004)…”
Del criterio jurisprudencial antes expuesto, se puede colegir que el vicio de inmotivación se configura cuando el acto administrativo impugnado no posee al menos de forma resumida, las razones tanto de hecho como de derecho que consideró la Administración para dictarlo, por lo tanto, no es necesaria una motivación minuciosa y analítica de las razones expuestas, sino que basta que la motivación sea suficiente para permitirle al interesado ejercer su derecho a la defensa mediante el control jurisdiccional.
Para resolver la denuncia referente a la presunta inmotivación del acto administrativo impugnado, se hace necesario citar parcialmente el acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución número 00012 de fecha 18 de julio de 2012, el cual señala lo siguiente:
RESOLUCIÓN
De conformidad a lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 20, el artículo 20, el artículo 49 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, así como, lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
CONSIDERANDO
Que en fecha, 11 de julio de 2011, se ordenó el inicio del Procedimiento Previo a las Demandas, contenido en los artículos 94 al 96, ambos inclusive de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Viviendas, los artículos 35 al 46, ambos inclusive del Reglamento de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, solicitado por la ciudadana ALBA STELLA AVILA (…) en contra del ciudadano SILVIO FELIX ROVELLO QUINTERO (…) en virtud que presuntamente mantienen una relación arrendaticia sobre un inmueble destinado a vivienda que se encuentra ubicado en (…) así como, porque presuntamente requiere que el ciudadano SILVIO FELIX ROVELLO QUINTERO, ya identificado, entregue el inmueble libre de objeto, cosas y personas por la necesidad de ocupar el inmueble.
CONSIDERANDO
Que el citado Procedimiento Previo a las Demandas se sustanció e instruyó, conforme lo dispone la normativa legal vigente y el mismo reposa en los archivos de esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento, signado bajo el número EXPEDIENTE Nº S-11955/11-7.
CONSIDERANDO
Que en fecha 29 de marzo de 2012, se notificó al ciudadano SILVIO FELIX ROVELLO QUINTERO, ya identificado, del inicio del Procedimiento Previo a las Demandas, solicitado por la ciudadana ALBA STELLA AVILA, igualmente identificada.
CONSIDERANDO
Que en fecha 03 de abril de 2012, se celebró en esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Audiencia Conciliatoria a los fines de solucionar pacíficamente el conflicto presentado por la ciudadana ALBA STELLA AVILA y el ciudadana SILVIO FELIX ROVELLO QUINTERO igualmente identificado, el cual estuvo asistido durante el acto por el Abogado FRANCISCO JOSÉ CAVALIERI MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.814.443 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.771.
CONSIDERANDO
Que en la Audiencia Conciliatoria las partes en conflicto no llegaron a ningún acuerdo que permitiera resolver pacíficamente el conflicto planteado, y en consecuencia esta Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en estricto cumplimiento del artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
RESUELVE
PRIMERO: Se insta a la ciudadana ALBA STELLA AVILA (…) a no ejercer ninguna acción arbitraria ya al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que le alquiló el ciudadano SILVIO FELIX ROVELLO QUINTERO (…) ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiera lugar.
SEGUNDO: En virtud que las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el día 03 de abril de 2012, entre la ciudadana ALBA STELLA AVILA (…) y el ciudadano SILVIO FELIX ROVELLO QUINTERO (…) fueron infructuosas, esta Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.
Del acto administrativo parcialmente trascrito, se desprende que la Administración Nacional resolvió habilitar la vía judicial, de conformidad con el artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines que las partes interesadas pudiesen dirimir su conflicto ante los Tribunales de la República, debido a que en la audiencia conciliatoria celebrada en sede administrativa fueron infructuosas las gestiones para lograr un acuerdo pacífico entre las partes, todo ello derivado de la solicitud de inicio del procedimiento Previo a las Demandas presentado por la ciudadana Alba Stella Ávila y contemplado en los artículos 94 al 96, de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, los artículos 35 al 46 del Reglamento de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, por requerir el apartamento de su propiedad, y actualmente arrendado por el hoy demandante, por la presunta necesidad de ocupar el inmueble. Siendo ello así, el acto administrativo hoy impugnado expresa tanto las circunstancias de hecho, como de derecho que fundamentaron la actuación de administración, en virtud de lo cual, no se configura el vicio de inmotivación alegado por la parte actora. Así se decide.
Denunció el vicio en la notificación del acto administrativo, configurado cuando la administración omitió practicar debidamente la notificación, pues no cumple con las formalidades.
En cuanto a este vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00431 de fecha 26 de marzo de 2014, de manera pacífica y reiterada ha señalado que:
“...En cuanto al alegato de la parte recurrente referido a que la notificación del acto no se ajustó a las exigencias establecidas en el artículo 73 de de Procedimientos Administrativos, y que por ello resulta defectuosa a tenor del artículo 74 eiusdem, se observa que, si bien es cierto que las disposiciones contenidas en el primero de los mencionados artículos establecen las formalidades para practicar las notificaciones de actos administrativos de efectos particulares, que de no realizarse conducen a que se consideren defectuosas, ello sólo tiene incidencia en la eficacia del acto, por cuanto a tenor de la última de las normas mencionadas, tal notificación no produciría efecto alguno, lo que redunda en que el acto administrativo de que se trate no comienza a surtir sus efectos, pero en modo alguno tal situación incide en su legalidad.
Así, de manera reiterada la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha establecido que la notificación que no llene los extremos previstos en el artículo 73 de de Procedimientos Administrativos no afecta la legalidad del acto, pues, en definitiva, el espíritu de la norma es resguardar el ejercicio del derecho a la defensa del interesado en el acto administrativo de que se trate, si, en efecto, el interesado ha podido defenderse a través del ejercicio del recurso pertinente y en el lapso establecido, el defecto se entiende subsanado y, por ende, ninguna incidencia habría causado el defecto en la notificación , lo cual puede extraerse de la previsión del artículo 77 eiusdem.
En síntesis, el defecto en la notificación de un acto administrativo no tiene incidencia en su legalidad, sólo en su eficacia, por lo que no puede argüirse que una notificación defectuosa pueda conducir a una ilegalidad del acto administrativo respectivo...”. (Ver sentencias de esta Sala Nros. 126 y 305 del 13 de febrero de 2001 y 10 de marzo de 2011, respectivamente, Casos: Adelia Álvarez de Maestre Vs. Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y Construcciones Tigre C.A. Vs. Concejo Municipal del Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui). [Negrillas de este Tribunal]
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la notificación de un acto administrativo que no cumpla con los extremos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se considerará defectuosa. Ante tal circunstancia, una notificación defectuosa quedará convalidada si el administrado pudo ejercer el correspondiente recurso contra ese acto, ello en virtud que la notificación de los actos administrativos buscar hacer del conocimiento del interesado de la existencia de ese acto que le afecta y pueda recurrir ante el órgano competente para ejercer su derecho a la defensa.
Ahora bien, observa este Juzgado que de las actas que conforman el presente expediente judicial y los elementos probatorios cursantes en autos, el acto administrativo contenido en la Resolución número 00012 de fecha 18 de julio de 2012 del cual se evidencia que se encuentra firmada por la ciudadana Alba Stella Ávila –propietaria del inmueble- en fecha 02 de agosto de 2012, sin embargo no consta recibido por parte del hoy actor, siendo ello así, podría concluir este tribunal que, aunque la administración no cumplió cabalmente con la notificación del acto administrativo hoy impugnado, la parte actora acudió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a ejercer su derecho a la defensa, por lo que tal circunstancia no anula per se el contenido del acto en virtud que incide sobre la eficacia del mismo, y no sobre su validez, razón por la cual se desestima la denuncia planteada. Y así se decide.
Ahora bien, se observa que la parte actora no imputó algún otro vicio al acto administrativo que permita desvirtuar o rebatir la legitimidad de la que está investida la Resolución Nro. 00012 de fecha 18 de julio de 2012, mediante la cual habilitó la vía judicial, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y Hábitat, esta Juzgadora debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad como en efecto se hará en la decisión de este fallo. Así se decide
-IV-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado Manuel Duarte Abraham, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.817.937, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 54.052, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Silvio Felix Rovello Quintero, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.692.998, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00012 de fecha 18 de julio de 2012, que habilita la vía judicial emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y Hábitat adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la parte demandante, al tercer interesado, al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República, al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda y Hábitat y al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO TEMPORAL
OSCAR MONTILLA
En esta misma fecha, doce (12) de agosto del año dos mil catorce (2014) siendo la tres y veinte post meridiem (03:20 p.m) se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO TEMPORAL
OSCAR MONTILLA
Exp. 3548-13/FC/OM/mc
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