REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, Trece (13) de agosto de Dos Mil Catorce (2014).
204º y 155°
Vista la diligencia suscrita y presentada por la Abogada LISBETH RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.816, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Vargas, mediante el cual expone “(…) En fecha 12 de junio de 2014 fue consignado informe pericial constante de 03 folios útiles y 07 anexos, el cual fue realizado por los ciudadanos Nadya González, Rafael Terán Santaella y Alexander Monagas Rojas, actuando en su carácter de expertos designados, pero es el caso ciudadana Juez que dicho experticia es inaceptable su estimación por excesiva, ya que los montos calculados son contrarios a lo establecidos en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios “...Omissis…” es por lo que resulta pertinente hacer mención del articulo 249 del Código de Procedimiento Civil en relación a la experticia complementaria del fallo”

El Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinara la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el titulo sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este articulo, se determinara en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
El mencionado artículo no establece plazo para cuestionar el resultado de la experticia probatoria, pero la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo dictado en fecha 15 de junio del año 2011 (Caso Expresos Occidente C.A vs. LUBIN ANTONIO ROJAS), en sentencia nº 1633/03, resolvió al respecto y, a tal efecto consideró, lo siguiente:
“...En cuanto al lapso para el reclamo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto…”
La referida decisión estableció que en vista que la norma prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no establece un lapso para reclamar, acogió el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se interpretó que en caso de ese supuesto, debía aplicarse necesariamente por analogía el lapso de impugnación previsto en el artículo 468 de la norma eiusdem, referente a la impugnación de la experticia probatoria, la cual debe hacerse el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) días siguientes.

El Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil señala:

“En el mismo dia de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalara con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordara sin recurso alguno y señalara a tal fin un termino prudencial que no excederá de cinco días”

Se evidencia entonces, que el articulo 468 del Código Procedimiento Civil, establece que las partes interesadas pueden Impugnar la Experticia Probatoria, en el mismo día de su presentación por el perito avaluador o dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes por considerar que éste se ha excedido de los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o mínima.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la representación Judicial de la parte querellada presenta disconformidad con el dictamen consignado por los peritos que practicaron la experticia complementaria del fallo, en fecha doce (12) de Junio del Dos Mil Catorce (2014).

Que el informe de la experticia, fue consignado en fecha doce (12) de Junio del Dos Mil Catorce (2014), por los Ciudadanos NADYA GONZALEZ CERMEÑO, RAFAEL TERAN SANTAELLA y ALEXANDER MONAGAS, titulares de la Cedula de Identidad Nº 12.916.392, 12.688.248 y 6.309.954, respectivamente, inscritos en los correspondientes colegios profesionales bajo los números LAC 01-43557, CPC 51.609 y CPC 29.157, Licenciada en Administración la primera y Contador Publico los últimos.

Pero es el caso que la consignación del escrito Complementario del fallo se realizó en fecha doce (12) de Junio del Dos Mil Catorce (2014) y la impugnación se interpuso en fecha siete (07) de Agosto del Dos Mil Catorce (2014). Al realizar el cómputo respectivo se observa que la misma se planteo treinta y un (31) días de despacho siguientes a la consignación de la referida Experticia Complementaria del fallo, circunstancia que evidentemente demuestra a la fecha de presentación había transcurrido con creces.

Razón por la cual el cuestionamiento efectuado por la parte querellante contra el dictamen consignado por el experto evaluador debe considerarse EXTEMPORÁNEO y así se decide.


LA JUEZ
FLOR CAMACHO
EL SECRETARIO TEMPORAL.
OSCAR MONTILLA








EXP. 2398-09/FC/OM/ec