REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
204 y 155
Demandante: LILY MAR PRIETO ARRIECHI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 6.903.607
Representación Judicial de la parte Actora: AZUCENA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 178. 262
Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (UNA).
Motivo: RESCINCION DE CONTRATO.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2014, ante el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, por el Abogado AZUCENA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 178. 262, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LILY MAR PRIETO ARRIECHI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 6.903.607, interpone el presente recurso contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIETA por rescincion de contrato.
Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 31 de julio de 2014, se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en esa misma fecha, el cual fue signado bajo el Nº 3652-14.
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Alega la parte recurrente que el 01 de octubre de 2006, su representada fue contratada para prestar servicios en la universidad nacional abierta (UNA), como profesora suplente, ejerciendo funciones de accesoria y corrección de evaluaciones de los estudiantes inscritos en la carrera dificultades de aprendizaje en el centro local metropolitano.
Que en fecha 28 de febrero de 2007, el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (UNA), decidió extender la vigencia del contrato desde el 09 de enero del 2007 al 31 de diciembre de 2008, el cual indicaba el ejercicio del cargo de profesor con la categoría de instructor.
Que el 26 de marzo de 2008, se acordó la renovación del contrato de trabajo para asesorar el Área de Educación, con vigencia a partir del 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008.
Que en fecha 30 de marzo de 2009, se le propuso a su representada laborar exclusivamente para la Universidad Nacional Abierta (UNA), proposición que acepto, la cual entro vigencia en fecha 31 de marzo de 2009. Siendo asignada su representada como responsable de la Unidad del Centro Local Metropolitano.
Que en fecha 20 de enero de 2010, se acordó renovarle el contrato para prestar accesoria en la disciplina de educaron preescolar.
Que en fecha 20 de junio del 2010, se nombro una comisión para redactar el reglamento integral del ingreso a personal académico, de ubicación y ascenso en el escalafón universitario de la Universidad Nacional Abierta, la cual se presento ante el Consejo Directivo en fecha 27 de septiembre de laño 2011.
Que de forma sucesiva en los años 2011, 2012, 2013, se le renovó a su representada el contrato por tiempo determinado motivado por las actitudes, hábiles y capacidad profesional.
Que actualmente su representada tiene el carácter de personal académico en calidad de miembro especial, ya que es profesora contratada.
Que en fecha 03 de diciembre de 2013, el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (UNA) convoco al personal académico especial a la apertura del concurso de oposición para optar al cargo en calidad de miembro ordinario.
Que en diciembre del año 2013, se le renovó a su representado su contrato de trabajo el cual se anexa marcado con la letra “A”, hasta la junio de 2014.
Que en fecha 26 de julio del presente año su representada recibió en las instalaciones de la Universidad Nacional Abierta una carta con el Nº 1721-1, emanada del Consejo Directivo de la mencionada Universidad, de fecha 10 de julio del 2014, en el cual se expresa que en reunión ordinaria N° C.D.- 1721 de fecha 09 de julio del 2014, se acordó rescindirle el contrato alegando que la querellante no presento las pruebas respectivas de conformidad con el articulo 80 de la Reforma parcial de reglamento de ingreso al personal académico y de ubicación y ascenso en el escalafón Universitario (2010) con vigencia desde el 16 de julio de 2014.
Que a su representada se le dejo de pagar a partir de la segunda quincena del mes de julio del 2014 su salario mensual de (6568,00 Bs.).
Que en fecha 18 de marzo, su representada interpuso ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo, Recurso de Nulidad, con amparo cautelar para solicitar la suspensión de los efectos del acto, en contra de la resolución
Que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo artículo 93, garantiza la estabilidad laboral y limita toda forma de despido no justificado.
Denuncia que a su representada le fue vulnerado el derecho a la Estabilidad Laboral contenido en el numeral del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, visto que su representada posee un contrato a tiempo determinado hasta el 31 de diciembre e 2014.
La parte querellante fundamenta su pretensión en los artículos 79, 85 y 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.
Alega que la Universidad Nacional Abierta (UNA), no tiene motivos suficientes para despedir a su representada, ya que su conducta no encuadra en algunas de las cáusales establecidas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras donde se aclaren detalladamente cuales son las cusas justificadas de despido.
Finalmente solicita “…el reenganche y pago de los salarios mientras dure el procedimiento caídos a favor de mi representada por no estar fundamentados el despido de mi representada por no estar fundamentado el despido en justa cusa de conformidad con Ley, además no fue calificado previamente por el inspector del trabajo…”
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo al análisis de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la Competencia para conocer y decidir el mismo, este Tribunal observa que la presente Recurso fue incoada contra el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta en reunión ordinaria N° C.D.- 1721 de fecha 09 de julio del 2014, que acordó la rescincion del contrato a la recurrente.
Analiza y determinada la condición de la recurrente como contratada, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación la Sentencia N° 0000378 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-06-2013, mediante la cual resolvió un conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, sentencia el cual fue resuelto de la siguiente manera:
“… Ahora bien, en el caso de autos se deben tomar en cuenta los siguientes aspectos: en primer lugar, el ciudadano Antonio José Campos González, en su escrito libelar asume que la relación existente entre éste y la parte demandada (Universidad Experimental “Simón Rodríguez”), fue una relación laboral, la cual se encontraba regida por un contrato de trabajo, el cual finalizó en su debida oportunidad, por otra parte, es preciso indicar que en el caso de marras, no se está impugnando ninguna decisión o acto emanado de una Universidad, sino que se trata de una “solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”.
En este mismo orden de ideas, considera necesario esta Sala indicar el contenido de la sentencia N° 28 de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la situación del personal docente en calidad de contratado, de la siguiente manera:
“Señalado lo anterior, a los fines de determinar el órgano al cual corresponde conocer la presente acción, se aprecia que lo requerido por la actora es el pago de derechos laborales adquiridos en ocasión de la relación contractual de trabajo que mantuvo con la Gobernación del estado Apure.
Al respecto se observa que la Sala Político Administrativa en sentencia número 1.184, de fecha 31 de agosto de 2004, (caso: María de los Ángeles Núñez Pacheco vs Gobernación del estado Portuguesa), estableció lo siguiente:
“… [s]iendo ello así, a los fines de determinar el órgano al cual corresponde conocer del recurso interpuesto, debe atenderse a que lo pretendido por la actora es el reconocimiento de los derechos derivados de la relación laboral que sostuvo con la Gobernación del Estado Portuguesa. Al respecto, debe esta Sala precisar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la accionante prestaba servicios para la Dirección de Educación de la referida entidad territorial, como maestra de aula (docente no graduada) en calidad de contratada, específicamente bajo la figura del contrato de servicios, tal como se evidencia de los contratos en copia fotostática cursantes a los folios 4 al 14
En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
‘Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
(omissis)’.
Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11-07-2002, reimpresa el 6 de septiembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, consagra en los artículos 38 y 39, lo siguiente:
‘Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral’.
‘Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’.
…omissis…
[l]a actora no se encuentra amparada por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratada en dicha Gobernación, por lo que le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo.
De tal manera, y por cuanto su relación laboral se inició y culminó bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo (contrato de servicios); supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas queda excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa, y dado que se evidencia del escrito libelar que la accionante lo que pretende es el pago de diversos beneficios laborales, tales como, prestaciones sociales, antigüedad y vacaciones, entre otros, esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que corresponde a los tribunales con competencia laboral, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la competencia para conocer de los autos. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.175 del 29 de julio de 2003). Así se decide.”
Así pues, la citada decisión excluye del conocimiento de los tribunales con competencia contencioso administrativa a las acciones ejercidas por los docentes contratados con ocasión de la terminación de las relaciones laborales contractuales, declarando que el conocimiento de esas causas corresponde a los órganos judiciales con competencia laboral, debido a que el personal docente contratado por el Poder Ejecutivo Regional, no se encuentra amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el presente caso, al igual que en el decidido por la Sala Político Administrativa, en la sentencia parcialmente transcrita, la parte recurrente reclama conceptos laborales que presuntamente se generaron con ocasión a la relación laboral contractual que mantuvo con una persona jurídica de derecho público, como lo es la Gobernación del estado Apure, por lo que no le es aplicable el régimen estatutario de los funcionarios públicos sino la legislación laboral y lo previsto en el respectivo contrato de acuerdo a lo estipulado en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que los tribunales competentes para conocer del presente caso son aquellos que detentan la competencia en materia laboral. Así se declara”.
Así la cosas, de la sentencia antes señalada, se puede apreciar el tratamiento que se le ha dado a los docentes contratados con una persona jurídica de derecho público, excluyéndolos de la aplicación de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tanto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarando que la jurisdicción competente para conocer de esas situaciones, es decir, de personal contratado, es la Jurisdicción Laboral.
En concordancia con lo anterior, se debe concluir que en los casos de profesores cuya relación laboral –sea con un ente público o privado- se desarrolló bajo la figura de contratados, debe ser sin duda alguna, la jurisdicción laboral, pues esta es la competente para decidir de las reclamaciones surgidas de un contrato de trabajo.
De tal manera que, observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que en virtud de la especial naturaleza de la labor docente, fundamentalmente de carácter social, comprometida con el desarrollo integral del ser humano, nunca reñida con el bien común y, por ello concurrente con los fundamentos y principios del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia que consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es incuestionable que, en los casos de reclamaciones de docentes universitarios al servicio de Universidades Privadas, bajo la característica de contratado, en cuanto a la competencia judicial, la jurisdicción competente para conocer de las controversias que pudieran surgir con relación -se insiste a los docentes contratados de Universidades Privadas- indiscutiblemente no es otra que la Jurisdicción Laboral. Así se decide…”
De la sentencias parcialmente transcrita se evidencia que el régimen aplicable a los profesores Universitarios cuya relación laboral se desarrollo bajo la figura del Contrato, sea su relación con un ente publico o privado es meramente Laboral y no puede considerarse que la renovación periódica del mismo sea una forma de ingresar a la Administración Pública, por tanto, no le es aplicable el régimen estatutario de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia quedan excluido del ámbito de aplicación de la Jurisdicción Contencioso Administrativo
Ahora bien visto que el caso que nos ocupa el demandante prestos sus servicios como profesor bajo la figura de un contrato ( contrato de servicios), que configura una relación meramente Laboral por ende excluye al demandante de la aplicación de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, atendiendo al principio constitucional del Juez Natural, y siendo que la naturaleza del conflicto planteado es meramente laboral y no funcionarial, este Juzgado se declara Incompetente para conocer de la presente demanda, y declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-IV-
-DECISIÓN-
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPENTENTE para conocer y decidir la presente acción interpuesta por el Abogado AZUCENA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 178. 262, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LILY MAR PRIETO ARRIECHI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 6.903.607, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIETA por rescincion de contrato.
2.- DECLINA la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3- ordena la remisión del presente expediente a la unidad de recepción y distribución de documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZA
FLOR L. CAMACHO EL SECRETARIO TEMPORAL
OSCAR MONTILLA
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
OSCAR MONTILLA
Exp. 3652-14-/FC/OM/GG
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