REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
204° y 155°

PRESUNTAMENTES AGRAVIADOS: CARLOS ENRIQUE ESPINOZA, JESUS EDUARDO ALVARADO, CARLOS VICENTE IZQUIEL VARGAS y RAMON ALEXIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. 3.300.136, 3.1885.285, 5.517.269 y 7.684.963, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: ARTURO ISABEL MORONTA HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.909
PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Mediante escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2014 por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por el Abogado ARTURO ISABEL MORONTA HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.909 actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ESPINOZA, JESUS EDUARDO ALVARADO, CARLOS VICENTE IZQUIEL VARGAS y RAMON ALEXIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. 3.300.136, 3.1885.285, 5.517.269 y 7.684.963, respectivamente, interpone acción de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela contra la acción del ciudadano Delio García Martínez en su carácter de Director de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda
Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 29 de julio de dos mil catorce (2014), se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en esa misma fecha, el cual fue signado bajo el Nº 3654-14.
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La representación judicial de las partes presuntamente agraviados para fundamentar su pretensión alegó:
Que a sus representados le fue otorgada la jubilación por haber sido funcionarios públicos por elección popular para desempeñarse en los cargos de Concejales en el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Describe la trayectoria de los Concejales de la siguiente manera:
El ciudadano Carlos Espinoza fue electo día 5 de diciembre de 2000 como “Concejal Nominal Principal” para el periodo de cuatro años, y posteriormente por nueva elección del día 08 de agosto de 2005 fue electo en el mimo cargo por el periodo de cuatro años.
El ciudadano Jesús Alvarado fue electo el día 5 de diciembre de 2000 como “Concejal Nominal Suplente” para el periodo de cuatro años, y posteriormente por nueva elección el día 08 de agosto de 2005 fue electo en el cargo de “Concejal Nominal Principal” para el periodo de cuatro años.
El ciudadano Ramón Mejias fue electo el día 5 de diciembre de 2000 como “Concejal Proporcional Principal” para el periodo de cuatro años, y posteriormente por nueva elección el día 08 de agosto de 2005 fue electo en el mimo cargo por el periodo de cuatro años.
El ciudadano Carlos Vargas fue electo como “Miembro de la Junta Parroquial Nominal” el día 5 de diciembre de 2000 para el periodo de cuatro años, y posteriormente por nueva elección el día 08 de agosto de 2005 fue electo en el cargo de “Concejal Nominal Principal” por el periodo de cuatro años.
Que desde el año 2000 hasta el mes de diciembre del 2013 sus representados mantuvieron una relación funcionarial por un espacio de tiempo interrumpido de doce años continuos, es decir, mas de dos periodos continuos y al encontrarse vigente el “Reglamento Interior y de Debate del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora” publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Zamora Nº 095-2007 de fecha 25 de mayo de 2007, a través de a sesión ordinaria del Concejo celebrada el día 26 de noviembre de 2013 acordaron entre oros, otorgar el derecho a la jubilación de sus representados a partir del primero de diciembre de 2013, con una pensión de jubilación de 80% sobre la ultima remuneración devengada de (Bs. 10.237,55), percibiendo desde aquella data una pensión mensuales de (Bs. 8.322,46).
Que una vez otorgada la jubilación a sus representados por mandato legal y encontrándose disfrutando de ese derecho constitucional desde el mes de diciembre de 2013, sin que mediara motivo alguno ni existiera notificación alguna se le dejó de pagar la mensualidad por concepto de jubilación desde el mes de enero de 2014.
Que en fecha 7 de febrero de 2014 mediante escrito presentado ante la Administración solicitaron el pago de la pensión jubilación del mes respectivo, la cual fue respondía en fecha 18 de febrero de 2014 mediante oficio Nº RHCMZ 0022-2014 cuyo contenido fue el siguiente: “Reciba un cordial saludo, en respuesta a correspondencia recibida en fecha 07/02/2014, en la cual solicita respuesta referente al pago de la asignación por concepto de jubilación correspondiente al mes de enero, al respecto le informo que, el Concejo Municipal ha iniciado una evaluación de carácter administrativo en materia de jubilación de funcionaria y empleados de este organismo con la finalidad de sincerar la situación de cada empleado activo y pasivo conforme a la normativa presupuestaria legal y Ordenanzas respectivas”
Que la respuesta dada por parte del organismo querellado, no se desprende motivo legal alguno para que la Administración dejase de pagar o suspender la pensión de jubilación mensual que corresponde a sus representados, siendo de esta manera quebrantada la Seguridad Social inherente a los Derechos Humanos y el derecho a la jubilación de los accionantes.
Que a su representados se le otorgó el derecho a la jubilación por haber cumplido con los extremos legales previstos en el articulo 130 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, por tal motivo mal puede el organismo dejar de pagar ilegalmente la pensión de jubilación por una presunta jubilación de carácter administrativo.
Que el Concejo del Municipal no tiene atribuida la facultad de conformidad con la Ley que regula la materia para suspender o revocar la jubilación otorgada, sin antes haberse iniciado previamente un procedimiento que garantice el derecho ala defensa del funcionario beneficiado.
Finalmente, solicitan se proceda a pagar de inmediato la pensión mensual por concepto de otorgamiento de derecho a la jubilación de los ciudadanos Carlos Enrique Espinoza, Jesús Eduardo Alvarado, Carlos Vargas y Ramón Alexis, en consecuencia se ordene el respectivo pago desde el mes de enero de 2014 y todos los meses siguientes hasta la definitiva, por haber sido suspendido ilegalmente dicho derecho constitucional
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Previo al análisis de la presente Acción de Amparo Constitucional, resulta imperioso para ésta Juzgadora, pronunciarse acerca de la competencia de éste Tribunal, para lo cual debe tomarse en consideración la fecha de la interposición de la presente acción, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el articulo 7, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, emanada de la Sala Constitucional, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, donde se determino que los tribunales competentes para conocer de las acciones de Amparo Constitucional afines con la materia administrativa, serán los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, a pesar de no ser estos tribunales de Primera Instancia. Este Tribunal se declara competente para conocer y decidir de la presente acción de Amparo Constitucional, y así se decide.
-III-
-DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO-
De seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
Así mismo debe acotarse que el procedimiento de Amparo, esta dirigido exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin del restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.
La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han realizado esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario de la Acción. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia realizó una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que; (…cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…), referida en principio a, que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Ello así, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.
La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional, que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, ratifico el criterio sobre la inadmisibilidad de las Acciones de Amparos que se ejercen contra los actos administrativos, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2012 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, y acoto:
“…Es de destacar que la Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
En este orden de ideas, se aprecia que el amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales.

(…omisis…)

En consecuencia, el criterio que ha sostenido la Sala hasta el momento, a través del cual ha llegado a la conclusión de la inadmisibilidad del amparo contra actos administrativos ha sido que las acciones contencioso-administrativas constituyen vías judiciales idóneas, es decir breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello, aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el citado artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluido el cautelar; por lo que, dicho recurso se erige como la vía idónea para dilucidar los reclamos formulados…”

En relación a la sentencia parcialmente trascrita, se aprecia que las Acciones de Amparo Constitucional no constituyen la única vía procesal, mediante el cual pueden ser atacados o impugnados los Actos Administrativos, ya que existen otras vías judiciales idóneas, es decir breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, ratifica el criterio establecido en la desición anteriormente señalada, estableció:
“…Estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión.
En este sentido, la Sala observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Entonces observamos que los criterios reseñados son pacíficos y reiterados en relación a la inadmisibilidad de las Acciones de Amparo Constitucional, de conformidad con el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en el presente caso los accionante denuncian la vulneración del derecho a la jubilación y la Seguridad Social, por cuanto la Administración les dejo de cancelar el pago por concepto de pensión de jubilación desde enero de 2014, y lejos de realizar alguna subsanación emitió una respuesta a la solicitud planteada por los accionantes en fecha 7 de febrero de 2014 mediante la cual manifestó que se había iniciado una evaluación de carácter administrativo en materia de jubilación de funcionarios y empleados de este organismo, con la finalidad de sincerar la situación de cada empleado activo y pasivo conforme a la normativa presupuestaria legal, por tanto, solicitan la cancelación de manera inmediata de la pensión de jubilación desde el momento de su ilegal suspensión hasta la definitiva.
Así pues, resulta evidente que la presente acción va dirigida a cuestionar la actuación del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, esta es, la falta de pago del beneficio de jubilación que venían percibiendo los accionates producto de la relación de empleo público que mantenían con el organismo presuntamente agraviante hasta el año 2013, fecha en le otorgaron la jubilación.
Siendo ello así, debe estimarse que lo solicitado por los presuntamente agraviados constituyen reclamos funcionariales que pueden y deben ser resulto mediante en el procedimiento del Recurso Contencioso Funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica. Vista la existencia del medio procesal ordinario, donde se puede dirimir y satisfacer efectivamente las pretensiones de los accionantes, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo que es una acción especialísima.
Ahora bien, la existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional, que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales cuya violación alega la accionante, configura una causal de inadmisibilidad, de conformidad con la interpretación extensiva del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo para conservar el carácter extraordinario de la acción de amparo y limitar el uso de este como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios.
Por las razones expuestas, este Juzgado evidencia que tal como se ha planteado la presente Acción de Amparo encuentra dentro de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 y ordinal 5º del de la Ley orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que existe el medio idóneo. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente esta Juzgadora declarar inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional.
-III-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado ARTURO ISABEL MORONTA HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.909 actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ESPINOZA, JESUS EDUARDO ALVARADO, CARLOS VICENTE IZQUIEL VARGAS y RAMON ALEXIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. 3.300.136, 3.1885.285, 5.517.269 y 7.684.963, respectivamente, contra el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, por suspensión de pago del beneficio de jubilación.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO TEMPORAL.

OSCAR MONTILLA



Exp. N° 3654-14/FC/OM/ge