REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de agosto de 2014
204º y 155º

I
Asunto: AP11-V-2014-000769
Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
La DEMANDANTE, ciudadana ISMELIS EUGENIA CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.921.755, representada por los abogados LUIS RIZEK RODRÍGUEZ y CARLOS MILANO FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.061 y 130.009, respectivamente, presentaron formal demanda por DESALOJO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el DEMANDADO ciudadano GUSTAVO ALFREDO PERAZA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.359.716, no tiene apoderados judiciales constituidos en autos, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
LIBELO DE DEMANDA
Del escrito o libelo de la demanda, se puede colegir que los apoderados judiciales de la parte demandante manifestaron que, mediante la incoación de la presente acción judicial, se pretenden deducir válidamente en Derecho pretensiones concretas, como lo son:
i) El desalojo del ciudadano GUSTAVO ALFREDO PERAZA GONZÁLEZ, ya identificado, respecto del local comercial dado en arrendamiento.
Asimismo, de forma subsidiaria a la acción principal de desalojo, se reclaman:
i) A título de indemnización de daños y perjuicios, el pago total correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos (en su monto incrementado) respecto del referido inmueble, comprendidos durante el período de prórroga legal desde el MES DE SEPTIEMBRE DE 2013, hasta el MES DE JUNIO DE 2014.
ii) Asimismo, a título de indemnización de daños y perjuicios, el pago de los intereses moratorios producto de los antedichos cánones de arrendamiento insolutos (en su monto que correspondía ser incrementado) respecto del referido inmueble, comprendidos durante al período de prórroga legal desde el MES DE SEPTIEMBRE DE 2013, hasta el MES DE JUNIO DE 2014.
iii) Finalmente, a título de indemnización de daños y perjuicios, el pago diferencial correspondiente a la falta de actualización de la garantía convencional acordada (en su monto que correspondía ser incrementado) con ocasión al contrato de arrendamiento, conforme lo así convenido por las partes en la CLÁUSULA DÉCIMO NOVENA del contrato de arrendamiento suscrito en el caso de autos.
Que, el actual estado de insolvencia del arrendatario, ciudadano GUSTAVO ALFREDO PERAZA GONZÁLEZ, antes identificado, producto del carácter inválido, ilegal e ilegítimo en la realización de las pretendidas “consignaciones arrendaticias” de los meses comprendidos desde el MES DE SEPTIEMBRE DE 2013, hasta el MES DE JUNIO DE 2014, y habiendo dejado de pagar válidamente en derecho diez (10) mensualidades de arrendamiento; señala que ello es lo que conlleva a su representada a ejercer la acción judicial de desalojo, producto del incumplimiento de la cláusula contractual, y consecuencialmente, a requerir a título de indemnización de daños y perjuicios, el pago total correspondiente a los intereses moratorios.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose el presente caso en la etapa de su admisión o no, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente realizar los señalamientos siguientes:
Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse viciarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
En este sentido cabe traer a colación, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece; el libelo de demanda deberá expresar:
“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…)…” Destacado del Tribunal.
Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador estableció los requisitos que debe cumplir el libelo de la demanda, entre otros, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, la relación de los hechos y fundamentos del derecho en los que se basa la pretensión, en contraste con el dispositivo o petitorio, y los instrumentos en el que se sustenta la demanda.
Para que la demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil éstos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva, antes mencionada, por otro lado el artículo 341 eiusdem establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al Juez de oficio a examinar sobre la admisión o no de la demanda, en esta primera etapa, previo análisis de los referidos elementos de manera superficial sin tocar aspectos del fondo.
Asimismo, en consonancia con lo señalado, es decir en el examen de la pretensión debe observarse lo que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…” Destacado del Tribunal.
En este orden cabe traer a colación la sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en la cual se estableció lo siguiente:
“…(…) esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”. Destacado del Tribunal.
De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la Ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente, y si bien no se excluyen los procedimientos resulten incompatibles entre sí, constituyendo un presupuesto legal que impide admitir la demanda.
En el caso de marras, tal y como se desprende del extracto del escrito de la demanda aquí reproducido, la parte demandante a través de sus apoderados judiciales expresamente señalaron a lo largo de su escrito libelar y en el petitorio que, se ordene el desalojo del ciudadano GUSTAVO ALFREDO PERAZA GONZÁLEZ, antes identificado, del local comercial dado en arrendamiento, ordenándose la entrega del inmueble a favor de su representada, libre de personas y cosas; y, como consecuencia devenida de lo anterior, a título de indemnización de daños y perjuicios, se ordene el pago total correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos, el pago de los intereses moratorios producto de los cánones de arrendamiento insolutos, respecto del referido inmueble, y el pago diferencial correspondiente a la falta de actualización de la garantía convencional acordada con ocasión al contrato de arrendamiento.
Ahora bien, con los fundamentos legales y jurisprudenciales fácilmente se puede colegir en esta etapa, de un mero análisis al contrastar el petitorio de la parte demandante (el desalojo del demandado y la condena al pago por indemnización de daños y perjuicios), que la acción no debió proponerse una subsidiariamente de la otra, ya que la primera ha de tramitarse por el procedimiento oral, como bien lo explanaron los apoderados judiciales de la parte demandante, y, la indemnización por daños y perjuicios a través del procedimiento ordinario, siendo incompatibles ambos procedimientos entre sí.
En consecuencia, se debe concluir que se esta en presencia de dos pretensiones, a saber: desalojo y una indemnización por daños y perjuicios, las cuales se excluyen mutuamente y resultan incompatible entre sí, ya que, si bien ambas tienen un carácter condenatorio a la satisfacción de una obligación de hacer, la primera de las pretensiones se encuentra regulada en el novísimo Decreto N° 929, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y que se sustancia a través de un procedimiento oral, y la segunda unos daños y perjuicios, que a su decir, el demandado ha ocasionado a su representada producto de la no cancelación de los cánones de arrendamiento, que se pueden proponer por vía ordinaria; y que según el caso, contraría tanto lo previsto en el artículo 340 ordinales 4º, 5º y 6º, como lo dispuesto en el artículo 78 de la Norma Adjetiva. Así se establece.
Aunado a lo anterior, resulta necesario para este Tribunal, citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”. Destacado y paréntesis del Tribunal.
De la precitada norma se desprenden tres (3) supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley, y siendo que en el libelo de demanda no se dio cumplimiento a los extremos del artículos 340 y 78 del Código del Procedimiento Civil, al contrariar lo dispuesto en el artículo 341 euisdem, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE, la demanda por DESALOJO. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda por DESALOJO incoada por ISMELIS EUGENIA CARABALLO contra el ciudadano GUSTAVO ALFREDO PERAZA GONZÁLEZ, ambas partes plenamente identificadas al inicio de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) día del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo
El Secretario Temporal,
Reinaldo E. Laya Herrera
En la misma fecha de hoy, cuatro (4) de agosto de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
Reinaldo E. Laya Herrera





SMC/AKBM/Ljoséb7