REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de agosto de 2014
204º y 155º

I
ASUNTO: AP11-V-2014-000933
PONENCIA DE LA JUEZ: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
La SOLICITANTE, ciudadana NOHEMY DEL VALLE LARA TEJADA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.715.385, en su carácter y representante legal de la ciudadana NISGLAIDYS JOSUE GONZALEZ TEJADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.174.670, asistida por la Defensora Pública Novena (09º) Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, abogada JAIVIS TORRES, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 30.522, presentó formal solicitud por INSERCION DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, correspondió su conocimiento al Tribunal Cuatro de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, quien declino la competencia en fecha 17 de junio de 2014, en los tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo la distribución a este Tribunal el 28 de julio de 2014.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Este Tribunal le dio entrada a la presente causa el 7 de agosto de 2014, ordenándose anotarlo en los libros respectivos, y abocándose la Juez al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en estado de admisión este Juzgado de oficio considera pertinente, emitir pronunciamiento con relación a su competencia para seguir conociendo o no, y para ello, es oportuno entrar a realizar un análisis exhaustivo sobre las reglas de la competencia, las cuales se pueden suscitar en cualquier estado e instancia del proceso, y en este sentido se tiene que:
La Función Jurisdiccional que detenta el Juez, se circunscribe a la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
En este sentido, dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez, se encuentra la derivada de la competencia, y en este caso, se atiende a la naturaleza de la relación controvertida, más no al aspecto cualitativo de la misma o al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la causa tienen con ese territorio.
De esta manera se tiene que a los fines de precisar el Juzgador su competencia para conocer de una demanda, debe realizar un examen en contraste con el principio de la competencia por el territorio, la cuantía y la materia, y con relación a este últimos dos supuestos, resulta pertinente traer a colación lo que escribió el ilustre autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano:
“…Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido mas amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales (…) La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos…” Destacado del Tribunal.
Ahora bien, ya esclarecidas las nociones básicas de la competencia por la materia, resulta oportuno citar el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la forma de determinarla, en los términos siguientes:
“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
Asimismo, con relación a la regulación de la competencia por la materia, es pertinente traer a colación la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“Artículo 1°: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
(…)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
(…).” Destacado del Tribunal.
Ahora bien, de lo trascrito anteriormente se desprende la modificación en cuanto a los aspectos de la competencia por la materia de los Tribunales de Primera Instancia, a nivel nacional, correspondiéndoles a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza
En este orden, es pertinente traer a colación la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia Conjunta de los Magistrados que la suscribieron, referida a la Resolución signado con el N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se concluyo lo siguiente:
“…Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:
… Omissis…
…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo (…)
…Omissis…
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
(…)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…” (Negrillas de esta Sala).
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
(…)
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
(…)
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultra actividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009…” Destacado del Tribunal.
Como puede colegirse del extracto de la sentencia parcialmente transcrita a partir de la publicación de la referida Resolución Nº 2009-00006, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia donde no intervengan Niños, Niñas y Adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre la materia, de conformidad con el artículo 3 de la Resolución citada.
Asimismo, ratificó que el propósito y finalidad de la Resolución, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, actuando como Juzgados de Primera Instancia, todo esto obedeció a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia
De igual forma cabe citar la sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en la cual aludió a la sentencia anteriormente transcrita, a propósito de la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, y en este orden cabe destacar que señaló lo siguiente:
“…Omissis
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Omissis…”. Destacado del Tribunal.
En la presente sentencia se ratifica que a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, le corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos no contenciosas en materia Civil, Mercantil y Tránsito, así como las condiciones de aplicabilidad, a saber, se estableció que la misma surtiría los efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, precisado los principios legales, doctrinarios y jurisprudencial sobre la competencia de la materia y la cuantía, es pertinente contrastarlo con el caso de autos, para determinar si este Tribunal es competente o no para conocer de la presente demanda, como consecuencia de la declinatoria del Tribunal Cuatro de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2014.
En este orden, y de acuerdo con las sentencias del Máximo Tribunal con relación al propósito de la Resolución Nº 2009-00006, se colige de los autos que el caso objeto de la declinatoria, versa sobre una solicitud de rectificación de un acta de estado civil específicamente de nacimiento, que es de naturaleza civil, y se encuentra regulada en la ley sustantiva, vigente a saber, la Ley Orgánica de Registro Civil, y en ese orden es pertinente cita los artículo en Adicional, al examen de la materia, resulta oportuno citar los artículos 144 y 149 eiusdem, que disponen lo siguiente:
“Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” Destacado del Tribunal.
De las normas anteriormente transcritas, se puede colegir que la solicitud de la rectificación de actas del estado civil, además pueden ser sumarias o administrativas, es decir, materiales como cambios de letras, palabras mal escritas, etc., así judicial cuando existan errores u omisiones que afectan el base o fondo del contenido del acta, las primeras presentadas en sede administrativa, ante los registros, de conformidad con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, y las segundas ante los tribunales de Municipios Ordinarios o Ejecutores de Medidas de conformidad con el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, por tener atribuida de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. Así se precisa.
Ahora bien, al contrastar la solicitud de rectificación del acta de Registro Civil de la partida de nacimiento por error en el apellido, que fue objeto de declinatoria del Tribunal Cuatro de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2014, con las argumentaciones expuestas debe este Tribunal, declarar su incompetencia para conocer de la presente solicitud, por estar atribuida la competencia de rectificación de actas del estado civil, no contenciosa o voluntaria en sede jurisdiccional ordinaria de manera exclusive y excluyente, a los tribunales de Municipios Ordinarios o Ejecutores de Medidas de conformidad con el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, resultando en consecuencia, un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, debiendo solicitarse de oficio la regulación de la competencia, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por carecer el Tribunal Cuatro de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, y este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de un Tribunal Superior o Sala del Máximo Tribunal común, conforme lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud, como consecuencia de la declinatoria Tribunal Cuatro de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, y PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, para lo cual se ORDENA la remisión del presente expediente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por carecer el Tribunal Cuatro de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, y este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de un Tribunal Superior o Sala del Máximo Tribunal común, conforme lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,

Sarita Martínez Castrillo.
El Secretario Temporal

Reinaldo E Laya Herrera
En la misma fecha de hoy, siete (7) de agosto de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temporal

Reinaldo E Laya Herrera

SMC/RELH/TP.