REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH12-V-2008-000191
PARTE ACTORA: GRUPO ZUJO C.A., entidad jurídica con domicilio en la ciudad de Caracas Y constituida como compañía anónima conforme al acta constitutiva estatutaria inserta en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Y estado Miranda, bajo el No. 86, Tomo 1035 A, el 2 de febrero de 2005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado VALMORE RODRÍGUEZ PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 13.163.
PARTE DEMANDADA: ANA VICTORIA CARRION de CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.247.180.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Perención de la Instancia)
I
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 01 DE AGOSTO DE 2008, por la ciudadana FLOR ZULAY RODRÍGUEZ de NUÑEZ, en su carácter de vicepresidenta de la Sociedad mercantil GRUPO ZUJO C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos ANA VICTORIA CARRION DE CARMONA. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 17 de septiembre de 2008, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2008, compareció el ciudadano JORGE NUÑEZ QUINTERO, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil GRUPO ZUJO, C.A., y confirió poder apud acta a los abogados VALMORE RODRÍGUEZ PACHECHO, CARMEN IRENE NUÑEZ RODRÍGUEZ y ERNESTO GERONIMO BORGA.
En fecha 26 de septiembre de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual corrigió el error material e involuntario causado en el auto de admisión.
En fecha 01 de octubre de 2008, compareció la parte actora y consignó fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa a la parte demandada.
En fecha 20 de octubre de 2008, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 26 de noviembre de 2008, compareció el ciudadano JOSE RUIZ, en su carácter de alguacil titular de este Juzgado y consignó compulsa de citación sin firmar ni sello por cuanto la misma no fue recibida.
En fecha 08 de diciembre de 2008 compareció nuevamente el alguacil titular de este circuito, ciudadano JOSE RUIZ y consignó compulsa de citación por cuanto la práctica de la misma fue nuevamente infructuosa.
En fecha 28 de abril de 2009, compareció la parte actora señaló nuevo domicilio de la parte demandada.
En fecha 17 de julio de 2009, la secretaria de este Despacho dejó constancia de haber librado compulsa de citación.
En fecha 31 de julio de 2009, compareció el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de alguacil titular de este circuito y mediante diligencia consignó compulsa de citación y recibo de la misma sin firmar ni sellar por cuanto el resultado de la misma fue infructuoso.
En fecha 11 de agosto de 2010 compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial gestionara lo relacionado con la citación personal de la demandada.
Ahora bien, el Tribunal observa que la última actuación procesal verificada en esta causa consiste en la diligencia de fecha 11 de Agosto de 2010, mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora solicita a la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial gestione lo necesario para lograr la citación personal de la demandada.
Con posterioridad, ha transcurrido Cuatro (4) años de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de CUATRO (4) años, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la diligencia suscrita por la parte actora el 11 de agosto de 2010.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente asnto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 04 de agosto de 2014.-
EL JUEZ,
Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
El Secretario,
Abog. JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
El Secretario,
Abog. JONATHAN MORALES
LRHG/JM/Jobesmary.-
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