REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de agosto de 2014.
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2014-000289 (Cuaderno principal)
ASUNTO: AH12-X-2014-000047 (Cuaderno de Medidas)
Admitido como se encuentra el juicio por Cobro de Bolívares presentada por los abogados JAVIER U. ZERPA J. y EANNYS J. PALMA S., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 53.935 y 145.833, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BFC BANCO FONDO COMÚM, C.A., BANCO UNIVERSAL ( antes denominada TOTAL BANK, C.A., BANCO UNIVERSAL), en contra de Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PLANCO C.A., éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida preventiva de embargo solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que la parte actora es beneficiaria de un pagaré suscrito por la parte demandada identificado con el No. 100400012931, de fecha 11 de octubre de 2013, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) .
2) Que el mismo debe ser cancelado a los Noventa (90) días de la liquidación efectiva del crédito, es decir, desde el 11 de octubre de 2013.
3) Que establecieron las partes que las cantidades adeudadas devengarían intereses calculados anualmente y fijados a una tasa del Veinticuatro por ciento (24%) anual.
4) Que las cuotas del pago fueron establecidos en tres cuotas mensuales y consecutivas, venciéndose la primera de ellas el día del otorgamiento del instrumento y las demás cada treinta (30) días, a partir del vencimiento de la cuota anterior hasta el pago definitivito y total del pagaré que nos ocupa.
5) Que la parte actora recibió la última cuota de capital e intereses de la parte demandada en fecha 11 de diciembre de 2013, sin que desde esa oportunidad haya sido posible que la parte demandada regularizase sus compromisos con el banco.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de la parte demandada.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
A) Copia simple de instrumento de poder otorgado por la parte actora a favor a los abogados JAVIER U. ZERPA J. y EANNYS J. PALMA S., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 53.935 y 145.833, respectivamente, protocolizado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 42, Tomo 123, de fecha 14 de noviembre de 2011, marcado con la letra “A”.
B) Pagaré original, identificado con el NO. 100400012931, de fecha 11 de octubre de 2013, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), conferido por la parte actora, a favor de la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PLANCO, C.A., marcado con la letra “B”.
C) Copia simple de la Gaceta Oficial No. 39.193 de la República Bolivariana de Venezuela, marcada con la letra “C”.
D) Copia Simple de la Resolución proferida por el Banco Central de Venezuela No. 13-11-02, marcada con la Letra “C1”•
E) Copia del Cronograma de Pago establecido en el pagaré que nos ocupa, marcado con la letra C2.
F) Copia simple del acta constitutiva de la parte demandada, marcada con la Letra “D”.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
Seguidamente establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“…si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconociendo o teniendo legalmente por reconocido, facturas aceptadas o letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida preventiva de embargo, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados al libelo de demanda, se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente transcrita, decreta Medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (BS 7.610.625,00 ), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 25% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (BS 845.625,00) cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (BS 4.228.125,00) que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. A los fines de la practica de la medida de embargo preventivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado antes aludido, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, e igualmente le tome el juramento de Ley.- Así se decide.
El Juez,
El Secretario,
Luís Rodolfo Herrera González
Jonathan Morales
Hora de emisión: 10:30 AM
Asistente que realizo la actuación: Jobesmary
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