REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2011-000462
PARTE ACTORA: Sociedad de Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., creada según Decreto No. 7598, de fecha 03 de agosto de 2010; publicada en Gaceta Oficial No. 5.992, Extraordinario de fecha 04 de agosto de 2010, inscrita en le Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el No. 42, Tomo 288-A Sdo.; sucesor a título universal del patrimonio de la sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA “BANFOANDES C.A.”, BANCO CONFEDERADO, S.A.; C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, BANNORTE (BANORTE) Banco Comercial, C.A y BOLIVAR BANCO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, SULIRMA VALLENILLA DE NAVARRO, REBECA CATAN BARUT, MARCO TULIO TRIVELLA, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO, BETZABETH CHAVARRI GONZALEZ, LUZ MARINA ALVARENGA MARTINEZ, LUCIA QUIROZ, LORENA CAROLINA NAVARRO SANCHEZ, CARLOS ARTURO NAVARRO SANCHEZ, RAUL ROJAS FIGUEROA, CARMEN ELENA VILLAROEL, LUCIA GOMEZ DE DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, DANIELA MERCEDES MENDEZ ARRATIA, ALFREDO ENRIQUE ARCINIEGA ARNAO, ITALA DUARTE, YESENIA BOSCAN HERNANDEZ, OSWALDO DOMINGUEZ HERNANDEZ, YUCIRLAY VERA LEAL, ABIGAIL TOVAR BARCINILLA, CARMEN SANCHEZ GONZALEZ, NORKYS AURISTEL BORGES, MARIA ALEXANDRA CALDERON RODRIGUEZ, CRUZ MARIELA MEJIA LOPEZ, ROBERT DAVID ARRICHE MORNES, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.085, 23.462, 23.221, 53.849, 115.498, 131.643, 161.039, 159.854, 135.800, 179.840, 110.631, 82.358, 12.148, 11.914, 41.705, 113.795, 27.149, 47.231, 92.185, 2.590, 73.127, 112.188, 9.665, 27.413, 120.888, 97.035, 170.026, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSORA ANZUELO SIGLO XXI C.A., domiciliada en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 23 de diciembre de 2008, bajo el No. 32, tomo 104-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderado judicial alguno en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN).
-I-
Se inició la presente demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Octubre de 2011, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado.
En fecha 21 de Octubre de 2011, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada a fin de que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de la intimación de la demandada más Dos (02) días que se le concedieron como término de la distancia, a los fines de que se opusiera o pagara las cantidades de dinero que se le intiman, asimismo se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal se pronunciaría por auto separado en cuaderno de medidas que se ordenó aperturar para lo cual se le exhortó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes.
Por diligencia de fecha 24 de Octubre de 2011, la parte actora consignó los fotostatos para librar la respectiva compulsa, cuyo pedimento fue proveído en fecha 28 de octubre de 2011.
Por auto de fecha 28 de Octubre de 2011, se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada en el escrito libelar.
Pro decisión de fecha 23 de Febrero de 2012, el Tribunal decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 13 de Julio de 2012, la ciudadana Betsabeth Yineska Chavarri González, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.039, consignó copia simple de poder y asimismo solicitó que se sirviera librar oficio a los Tribunales ejecutores de a los fines de que practicara la medida de embargo decretada, siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 23 de Julio de 2012.
Por diligencia de fecha 31 de Enero de 2013, la ciudadana Betsabeth Chavarri, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.039, consignó copia simple de poder que acredita su representación e igualmente solicitó el desglose de la compulsa a los fines de practicar la citación.
Por auto de fecha 04 de Febrero de 2013, el Tribunal ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República en virtud que en fecha 21 de octubre de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) intentada por el Banco Bicentenario Banco Universal C.A., en acatamiento a los artículos 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 96 de la citada Ley.-
Por diligencia presentada en fecha 08 de Febrero de 2013, la ciudadana Betsabeth Chavarri González, consignó copia simple de poder, igualmente solicitó se le sirva informar acerca de la comisión enviada para la práctica de la citación.
Por auto de fecha 15 de Febrero de 2013, el Tribunal exhortó a la apoderada judicial de la parte actora a gestionar la comisión librada por este Juzgado por ante la Coordinación de Alguacilazgo. Igualmente se le instó a consignar los fotostatos respectivos a los fines de librar oficio a la Procuraduría General de la República según lo acordado por auto de fecha 04 de febrero 2013.
En fecha 12 de Marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos por auto de fecha 15 de febrero de 2013, a los fines de que se procediera a librar el respectivo oficio adjuntos con sus copias certificadas, asimismo solicitó que se librara nuevo oficio de citación dirigido al Estado Aragua, para lo cual solicitó que se le designara correo especial.
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2013, el Tribunal ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 96 de la citada Ley, a los fines de hacer de su conocimiento que este Despacho admitió la demanda por Cobro de Bolívares, incoada por el Banco Bicentenario, Banco Universal C.A contra el Sociedad Mercantil Inversora Anzuelo Siglo XXI C.A., en fecha 21 de Octubre de 2011, igualmente se le designó correo especial en la persona de la abogada MARIAN ALEXANDRA CALDERÓN RODRÍGUEZ, a los fines de que procediera a realizar la entrega del despacho-comisión y oficio Nº 11-0770, librado en fecha 28 de Octubre de 2011, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Cursa al folio 124, diligencia suscrita por el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado dejando constancia de haber consignado Oficio Nº 13-0298 dirigido a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, siendo recibido, sellado y firmado el día 02 de Mayo 2013.
Por auto de fecha 13 de Mayo de 2013, el Tribunal acordó la suspensión por un lapso de noventa (90) días de conformidad con lo estatuido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
Por auto de fecha 25 de Julio de 2013, el Tribunal ordenó agregar resultas provenientes del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, remitidas mediante oficio Nº 235-2013, de fecha 08 de Abril de 2013, constante de Veintidós (22) folios útiles.
- II -
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 25 de Julio de 2013, fecha en la cual fueron agregadas a las actas procesales las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hasta la presente fecha no existe actuación alguna por parte de la parte demandante tendente a lograr la continuación del presente proceso, aunado que la última actuación de la parte actora es la diligencia de fecha 12 de marzo de 2013.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas del Tribunal)
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, siendo que desde el 25 de Julio de 2013, fecha en la cual fueron agregadas a las actas procesales resultas proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hasta la presente fecha, no consta en autos que la parte demandante haya realizado algún acto acto de procedimiento, a objeto de seguir con el juicio, a fin de trabar la litis, y por cuanto ha transcurrido más de un (1) años sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, Primero (1º) de Agosto del año dos mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 11:59 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
JCVR/DPB/JOHN
AP11-M-2011-000462
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