REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º Y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-000406
SENTENCIA DECLARATIVA
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE INTIMANTE: Ciudadanos KNUT WAALE y DAVID APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.269.431 y V-6.122.424, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 36.856 y 33.269, actuando en su propio nombre y derecho.
APODERADO DE LOS INTIMANTES: Ciudadano JOSÉ BOLAÑOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 63.500.
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyas últimas modificaciones del Acta Constitutivas Estatutaria están inscritas en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, los días 21 de Diciembre de 2012 y 22 de Marzo de 2013, bajo los Números 36 y 15, en su orden, Tomos 86-A RM1 y 16-A RM1, Institución Financiera que sucedió a título universal a la extinta CORP BANCA, C.A., Banco Universal, como consecuencia de la fusión por absorción de dicha Entidad, autorizada por la Superintendecia de las Instituciones del Sector Bancario, según consta en la Resolución Nº 149.13 del 12 de Septiembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.249.
APODERADOS DE LA INTIMADA: Ciudadanos RODOLFO PLAZ ABREU, JUAN DOMINGO ALFONZO PARADISI, LUÍS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, VALMY DÍAZ, ALEJANDRO GALLOTI URBANO, RAÚL REYES REVILLA, MERCEDES SUÁREZ BERTI y HENRY JASPE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.870, 28.681, 14.643, 65.548, 65.168, 91.609, 107.588, 206.031, 163.015 y 65.549, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción mediante ESCRITO DE DEMANDA presentado en fecha 25 de Abril de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES por servicios prestados a la Entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. por parte de los abogados KNUT WAALE y DAVID APONTE y sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 30 de Abril de 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera al día siguiente a la constancia en auto de su intimación, a fin que a título de contestación señalara lo que a bien tuviese respecto a la reclamación de la parte intimante, en el entendido que compareciese o no el Tribunal resolvería lo conducente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a menos que considerare que existiese algún hecho que probar, en cuyo caso se abriría una articulación probatoria conforme lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Mayo de 2013, el abogado intimante suministró los medios necesarios para la práctica de la intimación de su contraparte y consignó los fotostátos respectivos para ello, lo cual fue providenciado en fecha 07 del mes y año en comento.
En fecha 31 de Mayo de 2013, el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Civil, dejó expresa constancia de la imposibilidad de cumplir con la intimación ordenada, por lo que consignó la boleta librada. Luego de reiterados intentos infructuosos a fin de lograr la intimación de la Entidad Bancaria intimada, en fecha 26 de Septiembre de 2013, compareció el abogado DAVID APONTE y solicitó en representación de la parte accionante, se oficiara a la Superintendencia de Banco (SUDEBAN), a fin de que se sirviera remitir el domicilio de la parte intimada, siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 01 de Octubre de 2013.
En fecha 31 de Octubre de 2013, se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-36335, proveniente de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante el cual remiten el domicilio de la parte accionada.
En fecha 18 de Diciembre de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte intimante y consignó los fotostátos necesarios, a fin de que se librara la boleta de citación a la parte demandada, siendo cumplido dicho pedimento por auto de fecha 08 de Enero de 2014.
En fecha 01 de Abril de 2014, los abogados JESÚS ESCUDERO ESTÉVES y RAÚL REYES REVILLA, se constituyeron en autos como apoderados judiciales de la parte intimada, consignaron poder y presentaron ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, donde impugnaron la cuantía realizada por su antagonista y se opusieron a los conceptos, acogiéndose al derecho de retasa. En esa misma fecha, las partes de común acuerdo suspendieron la causa por un lapso de treinta (30) días de despacho y una vez vencidos, volvieron a suspender en fecha 23 de Mayo de 2014, por un lapso de catorce (14) días de despacho.
En fecha 18 de Junio de 2014, el Tribunal dictó auto en el cual ordenó la apertura de la articulación probatoria que pauta el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, a fin de dirigir el proceso hasta su formal culminación, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Por último pauta la Ley de Abogados, que:
“Artículo 1.- La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el Código de Ética Profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados. Las personas que hayan obtenido título de Procurador en conformidad con las leyes anteriores quedarán sometidas en el ejercicio de su profesión a dichas disposiciones, reglamentos y normas en cuanto le sean aplicables”.
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
“Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE LOS INTIMANTES
Tal como se desprende el ESCRITO LIBELAR, los abogados KNUT WAALE y DAVID APONTE, actuando en su propio nombre y derecho, Estimaron e Intimaron los Honorarios Profesionales de Abogados, originados por las actuaciones realizadas con motivo a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra los representados de los accionantes, la Empresa GERENCIA OUTSOURCING C.A., y el ciudadano LUÍS LEONARDO RODRÍGUEZ PORRAS, por trabajos judiciales que ellos realizaran y que cursó ante el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Alegan que en fecha 20 de Junio de 2011, el referido Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia Interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada propuesta por la representación judicial de los demandados; que contra dicha decisión ejercieron recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; que en fecha 19 de Marzo de 2012, dicho Despacho declaró con lugar el recurso de apelación ejercido y ha lugar la cuestión previa referida a la cosa juzgada.
Manifiestan que en virtud del Recurso de Casación interpuesto en fecha 13 de Diciembre de 2012, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dictó sentencia que declaró con lugar el recurso de casación ejercido y casó sin reenvío el fallo, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido contra la Sentencia dictada en fecha 20 de Junio de 2011, ha lugar la cuestión previa referida al Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, improcedente la denuncia de fraude procesal formulada por la representación judicial de la parte demandada y procedente la condenatoria en costas del proceso de conformidad con el Artículo 274 del citado Código Adjetivo, por cuanto hubo vencimiento total.
Señalan que en virtud de haber quedado definitivamente firma la sentencia dictada por el Juzgado Superior, es por lo que concurren ante esta autoridad a fin de estimar e intimar los honorarios profesionales causados con ocasión al juicio antes señalado y a fin de obtener el monto de lo litigado indican en el petitum de la misma, asciende a la cantidad de Un Millón Setecientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con 32/100 (Bs.F 1.768.848,32), por lo que estiman sus honorarios profesionales en el 30% de dicha suma de conformidad con lo establecido en los Artículos 247, 286 y 648 del Código de Procedimiento Civil, lo que equivale a la cantidad de Quinientos Treinta Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con 47/100 (Bs.F 530.654,49).
Posteriormente, estiman las actuaciones realizadas que dieron origen a la presente reclamación e indican las actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente signado con el Nº AP11-M-2011-000086, las cuales son:
1.- Redacción y presentación de escritos mediante los cuales, su representado se da por citado, en su propio nombre y en nombre de su representada, confiriéndose el poder.
2.-Estudio del caso, redacción y consignación de escrito de promoción de cuestión previa.
3.-Diligencia de consignación de referencia para la ubicación de la sentencia con la decisión firme emitida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Noviembre.
4.-Redacción y consignación de escrito de conclusiones de la incidencia.
5.-Diligencia de apelación a la decisión de fecha 20 de Junio de 2011.
6.-Diligencia ratificando la apelación.
7.-Redacción y consignación de escrito de contestación de la demanda, invocando la Cuestión Previa referida a la cosa juzgada.
8.-Redacción de diligencia para la consignación de los fotostátos que acompañaron la apelación.
9.-Redacción y consignación de escrito de informes.
10.-Redacción y consignación de diligencia solicitando cómputo.
11.-Redacción y consignación de diligencia solicitando sentencia.
12.-Redacción y consignación de diligencia ratificando la solicitud de sentencia.
13.-Redacción y consignación de diligencias solicitando se declare extinguido el proceso y se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, en virtud de la Sentencia dictada en fecha 13 de Diciembre de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Las actuaciones realizadas ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, son:
1.-Revisión y estudio de la sentencia de Primera Instancia, elaboración y presentación de escritos de informes.
2.-Elaboración y presentación de diligencia, consignada por el abogado DAVID APONTE donde se da por notificado.
3.-Redacción y consignación de diligencia anunciando recurso de casación.
Finalmente las actuaciones realizadas ante LA Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº AA20C2012000414, son:
1.-Revisión y estudio jurisprudencial, elaboración y presentación del escrito de formalización, el día 18 de Junio de 2012, por el abogado KNUT WAALE.
Finalmente fundamentan la pretensión conforme lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley de Abogado y en el Artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados.
Concluyen aduciendo se declare con lugar su derecho a cobrar HONORARIOS DE ABOGADOS, que se intime a la demandada para que pague o acredite haberle pagado la cantidad de Quinientos Treinta Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con 49/100 (Bs.F 530.654,49) por concepto de honorarios profesionales causados, asimismo al pago de las costas y costos originados por el presente juicio y la corrección monetaria de los montos demandados.
Estimaron la demanda en la cantidad de Quinientos Treinta Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con 49/100 (Bs.F 530.654,49). Por último solicitaron de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada.
DE LAS DEFENSAS DE LA INTIMADA
En fecha 01 de Abril de 2014, comparecieron los abogados de la Entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y presentaron ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en el cual negaron, rechazaron y contradijeron la misma en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, por no ser ciertos los hechos alegados en ella.
Expresan que la parte demandante se limitó a señalar de manera incompleta las actuaciones presuntamente realizadas durante el juicio que inició su representada contra la Sociedad Mercantil GERENCIA OUTSOURCING, C.A., ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente signado con el Nº AP11-M-2011-000086 e indican que los abogados intimantes, a penas describen las actuaciones realizadas, sin indicar la fecha de la consignación o de que trata cada actuación; que utilizan frases genéricas e ininteligibles resultando imposible determinar de que actuaciones se trata, cuando fueron realizadas o cual es su verdadero alcance en el proceso, aunado a que dentro del proceso, ni siquiera establecieron en el LIBELO el monto por el cual intiman cada actuación, por lo cual lo pretendido resulta completamente indeterminado, haciendo imposible ejercer debidamente el derecho a la defensa. Señalan que dada la cualidad del juicio autónomo, la parte demandante no podría conformarse con señalar de manera vaga y aislada las actuaciones intimadas, por cuanto no están en presencia de una incidencia sino de un nuevo proceso, donde no se encuentran claramente descritas las actuaciones supuestamente realizadas.
Indican que la cuantía estimada por los demandantes resulta exagerada, ya que la misma contradice lo establecido en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, ya que pretenden realizar un calculo de intereses sobre los montos que habían sido demandados por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., con un procedimiento desconocido, que ni siquiera es explicado con claridad en el libelo. Manifiestan que las cantidades indicadas por los demandantes no se corresponden con las cantidades contenidas en el petitorio del LIBELO DE LA DEMANDA del juicio inicial, ya que la cuantía de la misma fue establecida en la cantidad de Un Millón Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Veintiséis Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.F 1.085.426,37), monto correspondiente al valor de lo litigado, por lo que el máximo a estimar de conformidad con lo establecido en el Artículo 286 del Código Adjetivo Civil, es el treinta por ciento (30%), es decir, la cantidad de Trescientos Veinticinco Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 325.627,91) y no como errónea e ilegalmente indica la parte intimante.
Solicitan que en caso de desechar los argumentos expuestos y se declare procedente el cobro de los honorarios profesionales intimados, se sirva a fijar como monto máximo para el cobro la cantidad de Trescientos Veinticinco Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 325.627,91), excluyendo de la eventual condenatoria, la condena en costas en el presente procedimiento.
Finalmente manifiestan que se acogen al derecho de retasa establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados y solicitan que se declare sin lugar la demanda.
Establecidos los parámetros del presente asunto, el Tribunal pasa a dilucidar previamente lo relativo al cuestionamiento de la cuantía realizado por la representación de la parte intimada y al respecto observa:
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
En fecha 01 de Abril de 2014, la representación accionada en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN, en el particular tercero, IMPUGNÓ LA CUANTÍA del presente proceso de estimación de honorarios, alegando que la misma debió ser estipulada con base a la estimación realizada en el LIBELO DE LA DEMANDA del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, interpusiere su representada contra la Sociedad Mercantil GERENCIA OUTSOURCING, C.A., situación esta que no se verifica, ya que los demandantes estimaron la demanda de honorarios en la cantidad de Quinientos Treinta Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.F 530.654,49), alegando que dicha cantidad es la que corresponde en virtud de la estimación realizada con base al juicio inicial, estimación que considera la demandada exagerada, ya que la parte accionante pretende intimar sus honorarios en base a un monto superior al treinta por ciento (30%) que establece la Ley de Abogados.
Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en forma expresa, positiva y precisa sobre este punto en particular, antes de entrar a decidir el fondo del juicio, a los fines de no incurrir en una omisión de pronunciamiento, conforme a las previsiones contenidas en los Artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, considera importante destacar el contenido del Artículo 38 eiusdem, que hace referencia a lo siguiente:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resultare por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 18 de Septiembre de 2003, en el juicio que por Estimación e intimación de Honorarios Profesionales interpuso la ciudadana MARÍA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA contra la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., estipuló lo siguiente:
“…En tal sentido, debe esta Sala señalar qué debe entenderse por tal mención “valor de lo litigado”, pues no se refiere al monto de lo condenado a pagar, sino al monto de lo demandado, al fijado en la demanda, por lo que los jueces retasadores al momento de establecer la cantidad para el pago de los honorarios profesionales, tendrán en cuenta entre otros aspectos, que el 30% al que hace referencia la norma en comento, es el límite máximo permitido para ello, pudiéndose establecer un porcentaje inferior mas no superior al mismo, si por ejemplo, lo condenado a pagar en el juicio excediera del 30% del valor de lo litigado…”
En el presente caso, la representación de la parte demandada objetó la estimación del valor de la demanda presentada por la parte intimante al considerarla exagerada. Al respecto, se infiere que lo que aquí se instauró fue una demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, donde el accionante debe estimarla en base al valor de la estimación realizada en el proceso que dio origen a los honorarios demandados o como lo indica la referida Sala, en base al valor de lo litigado, pudiendo el apoderado de la parte demandada rechazarla, bien sea por insuficiente o exagerada, debiendo necesariamente alegar un hecho nuevo que obligatoriamente debe probar en juicio, circunstancia esta que fue alegada por los abogados de la Empresa intimada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN y que al observarse del contenido del LIBELO DE LA DEMANDA que los intimantes establecieron el valor de lo litigado en la cantidad de Un Millón Setecientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.F 1.768.848,32) y en base a ello estimaron la demanda en la cantidad de Quinientos Treinta Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.F 530.654,47), cantidad que presuntamente corresponde al treinta por ciento (30%) de lo litigado. En este sentido y conforme a la revisión efectuada a los recaudos consignados por los intimantes, el valor de lo litigado en el juicio inicial, fue establecido en la cantidad de Un Millón Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Veintiséis Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 1.085.426,37), por lo que el treinta por ciento (30%) de dicho monto es la cantidad de Trescientos Veinticinco Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 325.627,91), tal y como lo alegó la representación judicial de la parte intimada, por lo cual forzosamente SE TIENE COMO PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN REALIZADA y en consecuencia se establece que la estimación de la presente acción queda establecida en la cantidad de Trescientos Veinticinco Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs.F 325.627,91), en base a lo señalado en el escrito libelar como monto de lo litigado, y así se decide.
Resuelto lo anterior corresponde en consecuencia resolver el fondo del asunto bajo estudio, siendo oportuno destacar al respecto, como su nombre lo indica, que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados ha sido concebido como aquel que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho, en otras palabras, estas actuaciones comprenden aquellas atinentes al ejercicio de la profesión de la abogacía, sin estar desarrolladas en un proceso judicial.
A tal efecto el Legislador patrio estableció en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”.
Como lo deja ver la norma especial antes transcrita, al abogado se le otorga ese derecho de ser acreedor de honorarios, pudiendo ejercer las acciones correspondientes contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas.
La acción interpuesta es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente.
Se puede inferir, pues, que los honorarios son del profesional del derecho por los servicios prestados, en atención a su profesión, la cual se rige por la Ley de Abogados y su Reglamento, los Reglamentos Internos y Códigos de Ética que dicte la Federación del Colegios de Abogados.
En resumen, se puede afirmar, como lo ha hecho la Doctrina y la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.
Así pues, el Legislador Patrio en el Artículo 22 antes citado, ha establecido dos (2) vías de trámite, las cuales han sido causa de grandes discusiones entre Doctrinarios y Jurisconsultos, a saber: a)-EL JUICIO BREVE, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales y b) -EL ESPECIAL, que prevé el mismo Artículo 22 eiusdem, cuando se trate de actuaciones judiciales, el cual fue desarrollado por la jurisprudencia patria, según Sentencia Nº 1393, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Agosto de 2008, en el Expediente Nº 08-0273, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PANDORA, con carácter vinculante sobre el proceso a ser aplicado por los Tribunales de la República para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados verificados jurisdiccionalmente. Desde la perspectiva del estricto derecho procesal, los procedimientos antes enunciados resultan incompatibles entre sí, por ello, de acuerdo a cada situación deberá procederse a tomar la vía procesal que por Ley le corresponda.
En el caso de estos autos encuentra éste Operador de Justicia que los intimantes, abogados KNUT WAALE y DAVID APONTE, reclaman a la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cantidades de dinero por actuaciones realizadas, en un proceso jurisdiccional que condenó al pago de las costas del proceso a la demandada en el presente asunto, por ello resulta obligatorio destacar que el procedimiento utilizado para dirimir la presente controversia es el correcto, y así se decide.
Establecido el trámite judicial del presente asunto, éste Sentenciador, conforme a la distribución de la carga probatoria indicada en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo 1.354 del Código Civil, procede a la delimitación de los medios de prueba que le servirán de base para decidir sobre qué actuaciones tienen los intimantes derecho a cobrar honorarios, teniendo como base que no es un hecho controvertido y por tanto excepcionado de prueba, la existencia de los abogados intimantes sobre su derecho a percibir honorarios profesionales, por cuanto tal hecho fue reconocido por la representación de la parte accionada en el ESCRITO DE LA LITIS CONTESTACIÓN, pero sobre lo efectivamente demostrado y al respecto observa:
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Constan a los folios 8 al 76 del presente asunto COPIAS CERTIFICADAS DE ACTUACIONES contenidas en el Expediente signado con el Nº AP11-M-2011-000086, que cursa ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido, entre otras cosas, que en fecha 23 de Febrero de 2011, se interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES por parte del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO contra la Sociedad Mercantil GERENCIA OUTSOURCING C.A., y contra el ciudadano LUÍS LEONARDO RODRÍGUEZ PORRAS, la cual fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia antes indicado, en fecha 04 de Marzo de 2011, así como las diversas diligencias efectuadas por los abogados estimantes dentro de las cuales se encuentran: PODER conferido en fecha 13 de Abril de 2011; Escrito de promoción de cuestiones previas; Escrito de conclusiones de fecha 14 de Junio de 2011; Diligencia de fecha 21 de Junio de 2011, donde el accionante apela de la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2011; Diligencia de fecha 29 de Junio de 2011, donde ratifica la apelación presentada con anterioridad; Escrito de contestación de la demanda de fecha 07 de Julio de 2011; Diligencia de fecha 14 de Julio de 2011, en la cual consigna los fotostátos para la remisión al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente; Escrito de Informes consignado en fecha 11 de Noviembre de 2011; Diligencia de fecha 30 de Enero de 2012, en la que solicitó cómputo; Diligencias de fechas 08 y 16 de Febrero de 2012, en la cual solicita pronunciamiento de la sentencia definitiva; Escrito de informes consignado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Octubre de 2011; Diligencia presentada ante el Juzgado Superior antes referido, de fecha 23 de Marzo de 2012, donde solicitó la notificación de la parte actora en el juicio inicial; Diligencia de fecha 04 de Mayo de 2012, en la cual anuncia recurso de Casación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior; Escrito de Formalización del Recurso de Casación presentado en fecha 18 de Junio de 2012 y Diligencia de fecha 14 de Febrero de 2013, en la cual consignan copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
En la oportunidad legal para promover pruebas, la parte intimante no promovió prueba alguna.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Consta a los folios 168 al 171 del expediente, SUSTITUCIÓN DEL PODER otorgado al ciudadano JOSÉ MANUEL GUANIPA VILLALOBOS, en su condición de apoderado judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en fecha 18 de Junio de 2013, a los abogados RODOLFO PLAZ ABREU, JUAN DOMINGO ALFONZO PARADISI, LUÍS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, VALMY DÍAZ, ALEJANDRO GALLORTTI URBANO, RAÚL REYES REVILLA, MERCEDES SUAREZ BERTI y HENRY JASPE, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 01, Tomo 82 de los libros de autenticaciones; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.360 y 1.361 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
En la etapa probatoria correspondiente la representación demandada no promovió instrumental alguna que valorar, lo cual hace presumir en forma objetiva sobre la certeza de los hechos alegados en el ESCRITO LIBELAR, y así se decide.
Ahora bien, este Tribunal, con vista al resultado del análisis probatorio determinado Ut Supra, observa que si bien los abogados intimantes consignaron diversos recaudos a fin de demostrar trámites efectuados ante la Jurisdicción Civil y en tal razón juzga que las actuaciones por las cuales aquéllos tienen derecho a cobrar, ya que fueron debidamente probadas en el transcurso del proceso, son las siguientes:
Por la ASISTENCIA del PODER APUD ACTA conferido en fecha 13 de Abril de 2013, por el ciudadano LUÍS LEONARDO RODRÍGUEZ PORRAS, en su condición de Presidente de la Empresa GERENCIA OUTSOURCING, C.A., para que realizara las gestiones necesarias para la defensa de los derechos e intereses de la misma, relacionadas con el Juicio Civil, dada su autoría en la elaboración, y así se decide.
Por la ELABORACIÓN y PRESENTACIÓN del ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS, referidas al Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 9º, y así se decide.
Por la DILIGENCIA de fecha 13 de Mayo de 2011, en la cual presentaron copia de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que formara parte del ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS.
Por la ELABORACIÓN y PRESENTACIÓN del ESCRITO DE CONCLUSIONES con relación a la incidencia de las cuestiones previas, de fecha 14 de Junio de 2011.
Por la DILIGENCIA de fecha 21 de Junio de 2011, en la cual APELA de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por la DILIGENCIA de fecha 29 de Junio de 2011, donde RATIFICA LA APELACIÓN presentada con anterioridad.
Por la ELABORACIÓN y PRESENTACIÓN del ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en fecha 07 de Julio de 2011.
Por la DILIGENCIA presentada en fecha 14 de Julio de 2014, donde CONSIGNAN LOS FOTOSTÁTOS para la remisión al Juzgado Superior que corresponda por Distribución, con motivo a la apelación presentada.
Por la ELABORACIÓN y PRESENTACIÓN del ESCRITO DE INFORMES en el juicio principal en fecha 11 de Noviembre de 2011.
Por la DILIGENCIA de fecha 30 de Enero de 2012, en la cual SOLICITÓ COMPUTO del lapso para dictar sentencia definitiva.
Por la DILIGENCIA 08 de Febrero de 2012, en la cual SOLICITÓ SE DICTARA SENTENCIA en la causa.
Por la DILIGENCIA de fecha 16 de Febrero de 2012, donde RATIFICÓ SU SOLICITUD DE SENTENCIA.
Por la ELABORACIÓN y PRESENTACIÓN del ESCRITO DE INFORMES, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por la DILIGENCIA presentada en fecha 23 de Marzo de 2012, en la cual SOLICITA LA NOTIFICACIÓN de la parte actora.
Por la DILIGENCIA de fecha 04 de Mayo de 2012, en la que ANUNCIA RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia dictada por dicha Superioridad.
Por la ELABORACIÓN y PRESENTACIÓN del ESCRITO DE FORMALIZACIÓN del recurso de casación, en fecha 18 de Junio de 2012, ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por la DILIGENCIA de fecha 14 de febrero de 2013, en la cual CONSIGNÓ COPIA CERTIFICADA de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Como consecuencia de lo anterior, se puede entonces concluir en que al ser evidente que en el presente asunto si bien la parte intimante demostró la procedencia de su derecho a cobrar honorarios por las actuaciones judiciales realizadas con motivo al juicio instaurado contra su representada, por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., también es cierto que en lo relativo a las cantidades en las cuales estimó sus honorarios fueron establecidas de manera errónea, ya que lo correspondiente es pautar la misma con base al valor de lo litigado en el proceso, situación que quedó evidenciada en autos, lo cual significa inexorablemente que la presente demanda debe prosperar en forma parcial, y así formalmente lo debe decidir este Órgano Operador de Justicia Jurisdiccional.
Ahora bien, puntualizadas las actuaciones sobre las cuales los intimantes tienen derecho a recibir sus honorarios, por parte de la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el cual se encuentra previsto en forma expresa en el Artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados, en forma parcial, se declara que las cantidades derivadas de las actuaciones efectuadas por dichos abogados, serán objeto de retasa, mediante el trámite que pauta la referida Ley de Abogados, y así se deja establecido.
Con vista a las anteriores determinaciones, se acuerda que por auto expreso, una vez declarado firme este fallo, se fije la oportunidad procesal correspondiente para la designación de los JUECES RETASADORES ha que haya lugar en ocasión de continuar con el respectivo trámite, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, por mandato de Ley, forzoso es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR EL DERECHO QUE TIENEN LOS ABOGADOS KNUT WAALE y DAVID APONTE, A RECIBIR EL PAGO DE SUS HONORARIOS PROFESIONALES, derivados de las actuaciones desplegadas en la Jurisdicción Civil, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo deja finalmente establecido éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE el CUESTIONAMIENTO DE LA CUANTÍA opuesto por la representación de la parte intimada y en consecuencia la estimación de la presente acción queda establecida en la cantidad de Trescientos Veinticinco Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs.F 325.627,91), en base a lo señalado en el escrito libelar como monto de lo litigado, conforme los lineamientos determinados Ut Supra.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL DERECHO que tienen los abogados KNUT WAALE y DAVID APONTE a recibir el pago de sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales ejercidas ante la Jurisdicción Civil en nombre de la Sociedad Mercantil GERENCIA OUTSOURCING C.A., y del ciudadano LUÍS LEONARDO RODRÍGUEZ PORRAS, por cuanto a los autos no quedó plenamente demostrado todo el derecho reclamado, conforme fue establecido Ut Retro.
TERCERO: SE ORDENA QUE POR AUTO EXPRESO, una vez declarado firme este fallo, se fije la oportunidad para la designación de los JUECES RETASADORES y continuar con el respectivo trámite establecido en el Artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados, cuya retasa se aplicará única y exclusivamente sobre las actuaciones plenamente determinadas en la motiva Ut Supra del presente fallo, las cuales fueron debidamente demostradas por la parte actora.
CUARTO: NO SE IMPONE EXPRESA CONDENATORIA en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) de Agosto Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 02:57 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
JCVR/DJPB/IRIANA/PL-B.CA
ASUNTO AP11-V-2013-000406
HONORARIOS JUDICIALES
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