REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH13-V-2006-000148

PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) sociedad mercantil, de este domicilio, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de febrero del año 2005, bajo el Nº 45, Tomo 11-A-Pro.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos IRAMA M. CALCAÑO M., ALFREDO PIETRI GARCIA, BELKIS ZAMORA DE LOPEZ, DIANORA DIAZ CHACIN Y EDGAR PEÑA COBOS, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.799, 9.429, 7.974, y 12.198, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil RICOA AGROMARINA C.A., (antes AVICOLA GUAYAS C.A.), domiciliada en Puerto Cumarebo, Estado Falcón, e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 03 de octubre de 1.972, bajo el Nº 109, tomo 3, modificados sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 12 de diciembre de 1.988, bajo el Nº 69, Tomo 11-A, cuyo cambio de domicilio al actual consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 10 de agosto de 1.994, bajo el Nº 4, Tomo 5-A; sociedad mercantil Agrícola La Esperanza C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, el 2 de agosto de 2000, bajo el Nº 42, Tomo 28-A; Standard Seafood de Venezuela, C.A., (antes Standard Seafood Occidental de Venezuela C.A.), domiciliada en Caracas, Distrito Capital originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de noviembre de 1.991, bajo el Nº 71, Tomo 90-A Pro., modificada su denominación a la actual según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la citada Circunscripción Judicial el 15 de mayo de 1.993, bajo el Nº 54, Tomo 88-A-Pro.; Compañía Anónima Procesadora Propesca (C.A. Propesca) domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 28 de diciembre de 1.992, bajo el Nº 21, Tomo 17-A; Agrícola Tomoporo, C.A. domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de octubre de 1.999, bajo el Nº 64, Tomo 356-A Qto., modificados sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la citada Circunscripción Judicial el 13 de enero de 2004, bajo el Nº 75, Tomo 856-A; y los ciudadanos GERMAN ANTONIO DAO MARTINEZ y LUIS ANTONIO DAO MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.256.133 y V-6.186.769, respectivamente.
Apoderado De La Demandada: No tiene Apoderado Judicial alguno acreditado en autos.
Motivo: Cobro de Bolívares (vía ejecutiva)

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda de intentada por el BANCO MERCANTIL, C.A, (BANCO UNIVERSAL) contra las sociedades mercantiles RICOA AGROMARINA C.A., (ANTES AVICOLA GUAYAS C.A., AGRICOLA LA ESPERANZA C.A., STANDARD SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A., STANDARD SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A., COMPAÑÍA ANONIMA PROCESADORA PROPESCA (C.A. PROPESCA), AGRICOLA TOMOPORO, C.A., respectivamente y los ciudadanos GERMAN ANTONIO DAO MARTINEZ Y LUIS ANTONIO DAO MARTINEZ, respectivamente, todos plenamente identificados, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de noviembre de 2006, el cual previo el sorteo de Ley le fue asignado su conocimiento, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2006, previa la consignación de los documentos fundamentales, se ordenó el emplazamiento de las sociedades mercantiles Ricoa Agromarina C.A., (antes Avicola Guayas C.A.; en la persona de cualquiera de sus directores principales, ciudadanos German Antonio Dao Martinez, Luis Antonio Dao Martinez y Jose Ángel Romero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.256.133, V-8.033.615 y V-6.186.769, respectivamente, en su carácter de deudora principal y en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores; Agricola La Esperanza C.A., en la persona de cualquiera de sus Directores Principales, ciudadanos German Antonio Dao Martinez, Neuvelis Echeverria o Luis Antonio Dao Martinez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.256.133, V-6.186.769, y V-7.839.818, respectivamente; Standard Seafood de Venezuela, C.A., en la persona de cualquiera de los ciudadanos German Antonio Dao Martínez, Luis Antonio Dao Martinez o Octavio Azpurua Calcaño., respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.256.133, V-6.186.769, y V-3.665.534, respectivamente; Procesadora Propesca (C.A. Propesca); en la persona de cualquiera de los ciudadanos German Antonio Dao Martínez o Luis Antonio Dao Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.256.133 y V-6.186.769, respectivamente; Agricola Tomoporo, C.A., en la persona de cualquiera de los ciudadanos German Antonio Dao Martinez, Neuvelis Echeverria o Luis Antonio Dao Martinez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.256.133, V-6.186.769, y V-7.839.818, respectivamente, y a los ciudadanos German Antonio Dao Martinez, y Luis Antonio Dao Martinez, a este último en representación de su cónyuge, ciudadana Maria Antonieta Guerra De Dao, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-6.950.115, para que compareciera por ante este Tribunal, a los fines establecido en el auto de admisión de la demanda, ordenándose comisionar para la practica de las citaciones al Juzgado Primero de Municipio de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; al Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y al Tribunal Primero de Municipio de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, acordándose la apertura del cuaderno de medidas, previo el suministro de los fotostatos.
En fecha 14 de diciembre de 2006, compareció la representación de la parte actora, y consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión para la elaboración de las compulsas.
Por nota de Secretaría de fecha 12 de enero de 2007, se dejó constancia que se libraron ocho (08) compulsas.
En fecha 16 de enero de 2007, compareció la apoderada actora, y solicitó al Tribunal se ordenará librar los correspondientes oficios a los Juzgados comisionados, siendo que por auto de fecha 25 de enero del mismo año, se acordó librar comisión para la practica de la citación al Juzgado Primero de Municipio de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se libraron los despacho-comisión en esa misma fecha, a los Juzgados de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Juzgado Primero de Municipio de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sus respectivos oficios Nos. 10318, 10319 y 10320.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2007, se acordó el desglose de la diligencia suscrita por la Abogada Diamora Díaz Chapín, ordenando su incorporación al cuaderno de medidas.
En fecha 10 de abril de 2007, compareció la representación de la parte actora, solicitando se oficiara al Consejo Nacional Electoral, a fin de que informara el último domicilio de los ciudadanos German Antonio Dao Martinez, Luis Antonio Dao Martinez y Maria Antonieta Guerra De Dao, plenamente identificados en autos, siendo que por auto de fecha 18 de abril del mismo año, se acordó oficiar al ente antes mencionado con oficio Nº 11089, de esa misma fecha, solicitando el último domicilio de los demandados.
En fecha 25 de abril de 2007, compareció la apoderada actora, y dejó constancia de haber retirado el oficio acordado.
En fecha 11 de mayo de 2007, compareció la representación de la parte actora, solicitando se oficiará a la Onidex, a fin de obtener los movimientos migratorios, siendo que por auto de fecha 16 de mayo del mismo año, se acordó oficiar al ente antes mencionado con oficio Nº 11366, de esa misma fecha, solicitando el movimiento migratorio de los ciudadanos German Antonio Dao Martinez, Luis Antonio Dao Martinez y Maria Antonieta Guerra De Dao, respectivamente.
En fecha 22 de mayo de 2007, el Alguacil del Tribunal, ciudadano José Andrés Fajardo Pérez, dejó constancia que la parte interesada, no puso a su disposición los recursos o medio de transporte alguno para gestionar las citaciones.
En fecha 30 de mayo de 2007, compareció la apoderada actora, alegando haber retirado el oficio solicitado.
Por auto de fecha 12 de Junio de 2007, fue agregado a los autos el oficio Nº DGIE-2207-2007, proveniente del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 12 de Julio de 2007, fue agregado a los autos el oficio Nº RIIE-1-0601-7328, proveniente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Onidex, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas.
Por diligencia de fecha 09 de agosto de 2007, compareció la apoderada actora, y solicitó se ordenara la citación por cartel de los ciudadanos Luis Antonio Dao Martinez y Maria Antonieta Guerra De Dao, respectivamente, en virtud de la información suministrada por el Consejo Nacional Electoral y la Onidex, asimismo solicitó se librará compulsa al ciudadano German Antonio Dao Martinez, y se ordenara la entrega de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo alegó que los emolumentos del Alguacil no han sido cancelados porque las direcciones de los demandados no pertenecen a esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2007, el Tribunal dejó sin efecto la compulsa librada al ciudadano Jose Romero, y se ordenó librar la compulsa a la co-demandada ciudadana Maria Antonieta Guerra De Dao.
En diligencia de fecha 21 de septiembre de 2007, la representación de la parte actora, alegó que el pedimento que se libre los carteles, se debe a la información suministrada por el Consejo Nacional Electoral y a la Onidex, que los demandados no residen en el Territorio Venezolano, por lo que solicitó se sirva dejar sin efecto el auto de fecha 18 de agosto del presente año, y se acuerde el desglose de la compulsa del ciudadano German Antonio Dao Martinez, siendo que por auto de fecha 18 de octubre de 2007, el Tribunal revocó el auto de fecha 14 de agosto de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó el desglose de la compulsa, dirigida al ciudadano German Antonio Dao Martinez, así como las compulsas dirigidas a las codemandadas que estén representadas por éste ciudadano, se acordó la entrega de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se ordenó la citación de los demandados, ciudadanos Luis Antonio Dao Martinez y Maria Antonieta Guerra De Dao, por cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 eiusdem.
Por nota de Secretaría de fecha 24 de octubre de 2007, se dejó constancia que se realizó el desglose de las compulsa y se corrigió foliatura. Igualmente la representación judicial de la parte actora consignó cartel de citación a los fines de su corrección.
Por auto de fecha 30 de Octubre de 2007, el Tribunal dejó sin efecto el cartel de citación librado en fecha 18 de Octubre de 2007, y ordenó librar nuevo cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado que se sirviera corregir el cartel de citación y la compulsa dirigida al co-demandado Germán Antonio Dao Martínez.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2007, el Tribunal ordenó dejar sin efecto el cartel de citación librado en fecha 30 de Octubre de 2007, y ordenó librar nuevo cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó cartel de citación de fecha 13 de noviembre de 2007, a los fines de que fuera corregido el referido cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 28 de Noviembre de 2007.
En fecha 10 de Diciembre de 2007, la representación judicial de la parte actora ratificó la diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2007.
Por diligencia presentada en fecha 12 de Diciembre de 2007, la parte actora consignó resultas de las citaciones de los Co-demandados.
Por diligencia presentada en fecha 08 de Enero de 2008, la parte actora solicitó que se dejara sin efecto la compulsa librada al ciudadano Germán Antonio Dao Martínez, y se librara nueva compulsa dirigida a éste en su carácter de fiador, principal pagador y representante de la empresa Ricoa Agromarina C.A., Agrícola La Esperanza C.A., Standard Seafood de Venezuela C.A., Compañía Anónima procesadora Propesca ( C.A. Propesca) y Agrícola Tomoporo C.A., siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 15 de enero de 2008.
Por auto de fecha 30 de Enero de 2008, el Tribunal acordó la entrega de la compulsa librada en fecha 15 de enero de 2008, a los fines de que la parte interesada realizara la citación correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código reprocedimiento Civil.
En fecha 07 de Febrero de 2008, la parte actora dejó constancia de haber retirado la compulsa.
En diligencia de fecha 20 de febrero de 2008, compareció la representación de la parte actora, y consignó los carteles de citación debidamente publicados en los diarios El Nacional y El Universal.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2008, fue agregado a los autos el oficio Nº 9157-148, de fecha 14 de marzo de 2006, proveniente del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial de Nueva Esparta, mediante el cual remitió las resultas de la práctica de la citación.
Mediante nota de Secretaría de fecha 26 de marzo de 2008, se dejó constancia que se corrigió la foliatura.
En diligencia de fecha 26 de mayo de 2008, compareció la apoderada actora, y solicitó el abocamiento del Juez e igualmente se sirva ordenar la citación de los demandados por carteles, siendo que por auto de fecha 11 de junio de 2008, quien suscribe el presente fallo, Dr. Juan Carlos Varela Ramos, se aboco al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra, acordando la citación de los demandados, ciudadanos German Antonio Dao Martinez, Luis Antonio Dao Martinez, por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de junio de 2008, la parte actora dejó constancia de haber retirado el cartel de citación.
En diligencia de fecha 18 de junio de 2008, compareció la apoderada actora, y consignó el cartel librado, a fin de que se corrigiera, por cuanto no se le concedió el término de la distancia jurando la urgencia del caso, siendo que por auto de fecha 27 de junio de 2008, se negó el pedimento y se ratifico el cartel de citación librado en fecha 11 de junio de 2008.
La parte actora compareció y solicitó la entrega del cartel de citación, siendo que por auto de fecha 09 de julio de 2008, se acordó el desglose del cartel, dejándose constancia por Secretaría en fecha 16 de julio de 2008, que fue realizado el desglose.
En diligencia de fecha 08 de octubre de 2008, compareció la representación de la parte actora, y consignó los carteles de citación debidamente publicados en los diarios El Nacional y El Universal.
En diligencia de fecha 22 de octubre de 2008, compareció la representación de la parte actora, y solicitó que se oficiará a la Onidex, a los fines de que suministraran el último domicilio del ciudadano German Antonio Dao Martinez, siendo que por auto de fecha 27 de julio de 2008, fue acordado el pedimento, con oficio Nº 14599, de esa misma fecha.
En fecha 24 de noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal, ciudadano Jairo Álvarez, consignó la copia del oficio Nº 14599, dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Onidex, debidamente recibido por el mencionado ente.
En fecha 28 de abril de 2009, compareció la apoderada actora, y solicitó se ratificara el oficio dirigido a la Onidex, siendo que por auto de fecha 05 de mayo de 2009, fue acordado el pedimento.
En fecha 25 de mayo de 2009, el ciudadano Antonio J. Capdevielle, Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia que el día 15 de mayo de 2009, entregó el oficio Nº 09-0283, a su destino, por lo que consignó la copia sellada de recibido.
Por auto de fecha 21 de julio de 2009, fue agregado a los autos el oficio Nº RIIE-1-0501-4488, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Onidex.
En fecha 15 de octubre de 2009, la representación de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa, y se le hiciera entrega de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2009, el Tribunal acordó a que se librará nueva compulsa al ciudadano German Antonio Dao Martinez, en vista de que la misma era de vieja data.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009, fue agregado a los autos el oficio Nº RIIE-1-0501-2047, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de datos filiatorios (SAIME).
En fecha 18 de marzo de 2010, compareció el abogado Alfredo Pietro, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se oficiará a los organismo competente, a fin de que se requiriera la última dirección de los demandados y el movimiento migratorio, siendo acordado por auto de fecha 23 de marzo de 2010.
En fecha 12 de abril de 2010, los Alguaciles de este Circuito Judicial, ciudadanos Jairo Álvarez y Antonio J. Capdevielle, consignaron las copias de los oficios 10-0284 y 10-0285, dirigidos la Consejo Nacional Electoral y al Director del Servicio de Extranjería (Saime), debidamente sellados y firmados.
Por auto de fecha 29 de abril de 2010, fue agregado a los autos el oficio Nº 2560-/2010, proveniente del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 11 de mayo de 2010, compareció el abogado Walter Elías García, y consignó instrumento poder que acredita su representación, solicitando se declinará el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia con competencia Agraria, siendo que por auto de fecha 13 de mayo de 2010, el Tribunal acreditó al mencionado abogado como apoderado judicial de la parte actora.
Por decisión de fecha 25 de mayo de 2010, el Tribunal negó la declinatoria de competencia solicitada, y se declaró competente por la materia para seguir conociendo la causa.
Por auto de fecha 11 de Junio de 2010 , fue agregado a los autos el oficio Nº RIIE-1-0501-1259, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, así como el oficio No. 11842010, procedente de la Dirección de Migración Departamento de Movimiento Migratorio.
En fecha 11 de mayo de 2011, compareció el abogado Walther Elías García, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se oficiará al SENIAT, a fin de que informe el domicilio de la parte demandada, siendo que por auto de fecha 20 de mayo del mismo año, fue acordado el pedimento.
En fecha 02 de Junio de 2011, el Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano Miguel Ángel Araya, y consignó la copia del oficio Nº 11-0404, dirigido al Director del Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), debidamente sellado y firmado.
Por auto de fecha 08 de julio de 2011, fue agregado a los autos el oficio Nº 002192, procedente del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-
En fecha 08 de mayo de 2012, el apoderado actor solicito se oficiara nuevamente a los organismos correspondientes a los fines de conocer los domicilios fiscales de la parte demandada, lo cual se acordó por auto de fecha 11 de mayo de 2012.
En diligencia de fecha 11 de mayo de 2012, compareció el abogado Walther Elías García, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se ordenará el desglose de las compulsas, siendo que por auto de fecha 15 de mayo del mismo año, el Tribunal negó el pedimento, en virtud de que no constaba en autos las resultas del domicilio de los demandados.
En fecha 18 de Mayo de 2012, el Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano Rosendo Henríquez, consignó la copia del oficio Nº 12-0752, dirigido al Director del Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), debidamente sellado y firmado.
Por auto de fecha 02 de julio de 2012, fue agregado a los autos el oficio Nº 002532, del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 25 de Junio de 2013, compareció el abogado Walter Elías García, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se oficiará al SAIME, a fin de que se requiriera el movimiento migratorio de los demandados, para que se continuará gestionando las citaciones de los demandados, siendo acordado por auto de fecha 01 de julio de 2013, librándose oficio Nº 13-0724.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2013, fue agregado a los autos el oficio Nº RIIE-G-20008889-3, proveniente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME).
En fecha 16 de Junio de 2014, compareció el abogado Walter Elías García, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se libraran nuevas compulsas, siendo que por auto de fecha 18 de junio de 2014, fue acordado el pedimento, instando al actor a consignar los juegos de copias necesarios para la elaboración de las compulsas.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.”

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde el 15 de Octubre de 2009, fecha en la cual la parte actora solicitó el desglose de la compulsa del co-demandado Germán Antonio Dao, a fin de que le fuera entregada la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, cuyo pedimento fue negado requiriéndole consignara los fotostatos, hasta el día 11 de mayo de 2012, fecha en la cual la parte accionante solicitó nuevamente el desglose de la compulsa, no ejecutó ningún acto a objeto impulsar la práctica de la citación por cuanto no consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las nuevas compulsas, y solo se limitó a solicitar se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), para que remitieran los domicilios de los demandados, información que ya había sido solicitada por este Tribunal con anterioridad y cuyas resultas rielan en las actas que conforman el presente expediente, por lo que se observa que dichas actuaciones a pesar de haber sido realizadas, las mismas no tienen como fin trabar la litis, y por cuanto transcurrió por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna con la finalidad de lograr la citación de la parte demandada en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: La Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 10:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO

JCVR/DPB/hgg
AH13-V-2066-000148