REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2011-000097

PARTE ACTORA: sociedad mercantil FERRANIA TECHNOLOGIES SPA, domiciliada en Cairo Montenotte (savona) Italia, inscrita en la Cámara de Comercio Industria Artesanía y Agricultura de Savona Italia en fecha 14 de abril de 2005, bajo el Nº de identificación Fiscal y de registración en el Registro Mercantil 01417260096, y bajo el Número de Registro Económico Administrativo 144359.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados ALEXANDRO BROCCO y RAMON GRATEROL inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.331 y 54.149 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SPRAX SUMINISTROS DE RAYOS X, C.A., (R.I.F. J- 00213123-3), de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1985, bajo el No. 5, Tomo 70-ASgdo., en la persona de su Presidente ciudadano Adrey José Marcano López, titular de la cédula de identidad No. 2.898.020.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALBERTO ARTEAGA GOUVERNEUR e IRIS GARCIA AÑEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 37.786 y 27.573, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.

-I-

NARRATIVA
Se inició la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, presentada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 2 de Marzo de 2011, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado.
En fecha 10 de Marzo de 2011, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a fin de que diera contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 31 de Marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora consigno copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas, siendo que por auto de fecha 1 de Abril de 2011, se ordenó librar compulsas a la parte demandada, y se ordeno expedir por Secretaría copias certificadas, del libelo de la demanda así como del auto de admisión, a los fines de anexarlas al cuaderno de medidas que en esta misma oportunidad se ordeno abrir.
Al folio 86 del expediente el alguacil dejó constancia que se trasladó a la dirección de autos resultando infructuosa la practica de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de junio de 2011, se agregó el recibo de citaciones y notificaciones judiciales proveniente del Instituto Postal Telegráfico.
Cursa a los folios 101 al 103 del expediente escrito de contestación a la demanda mediante el cual se interpuso reconvención y llamado de cita de tercero.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se declaró Inadmisible la Cita de Saneamiento, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. y en esta misma fecha se fijo el QUINTO (5to) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a la constancia de haberse practicado la notificación de la parte actora-reconvenida, para que tuviera lugar el Acto de Contestación a la Reconvención, por cuanto la decisión salió fuera del lapso de ordenó la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2011, y apeló solo con respecto a la admisión de la reconvención, cuyo recurso fue negado por cuanto la misma no es susceptible de apelación.
En fecha 25 de julio de 2013, se ordenó librar boleta notificación a la parte demandada la sociedad mercantil SPRAX SUMINISTROS DE RAYOS X, C.A., a fin de notificarle de la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2011, que declaro Inadmisible la cita en Saneamiento y se Desestimo la Constitución de Fianza, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta.
- II -
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 15 de Noviembre de 2011, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora apelo de la decisión de fecha 27 de septiembre de 2011, hasta la presente fecha no consta en autos que el demandante haya efectuado actuación alguna tendente a lograr la continuación del presente proceso.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas del Tribunal)

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde el 15 de noviembre de 2011, hasta la presente fecha, la parte accionante, no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, a objeto impulsar la presente causa, a fin de trabar la litis, y por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 10:41 a.m.,se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO





JCVR/DPB/Jhoseling
AP11-M-2011-000097