REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2014-000086

PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana URIMARI JOSEFINA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.219.171.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: abogados Henrry Gustavo González y Alexis Octavio Marín Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 163.158 y 81.937, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCEROS INTERESADOS: ciudadanos Giovanni Alberto Rojas Pernía y Yolimar Rojas Pernía, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.290.420 y V-6.291.037, respectivamente.
APODERADO DE LA TERCERA INTERESADA: No ha constituido apoderado judicial en autos.
Motivo: Amparo Constitucional (pronunciamiento sobre solicitud de medida cautelar innominada).
-I-
Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana URIMARI JOSEFINA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, antes identificada, a través de sus apoderados judiciales, abogados Henrry Gustavo González y Alexis Octavio Marín Hernández y de la petición contenida en su escrito libelar, concerniente a la medida cautelar innominada solicitada por la parte presuntamente agraviada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre dicha solicitud en los términos que a continuación se expresan:
-II-
La parte presuntamente agraviada solicitó la medida cautelar de la manera siguiente:
“…Probados como se encuentran; la presunción del buen derecho, en virtud de los hechos narrados y violaciones constitucionales y de Ley denunciadas, claramente sustentadas, así como el peligro de mora, que en el caso que nos ocupa, puede ocurrir por la ejecución de la entrega material del inmueble, que legítimamente habita nuestra representada junto a su grupo familiar, mientras se decide de fondo el presente Recurso de Amparo, y siendo que dicha ejecución haría prácticamente irreparable, la situación jurídica de nuestra poderdante; solicitamos a este Tribunal Constitucional, se sirva DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE FECHA 28/02/2011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia, también SE ORDENE LA SUSPENSIÓN DE LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE, de fecha 10/07/2014, fijada por el mencionado Tribunal, para el día 28 de Julio de 2014, contraviniendo lo dispuesto en el último aparte del Artículo 14, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley, Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, e igualmente, que se ABSTENGA de fijar cualquier otra oportunidad para dicha ejecución”. (Negrillas propias del escrito).

Con vista a lo anterior, el Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas y en este sentido la Norma Adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos, que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”. (Negrillas del Tribunal)

En cuanto al requisito antes mencionado la Doctrina Patria, en la voz calificada del maestro Rafael Ortiz Ortíz, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48, lo siguiente:
“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”. (Negrillas del Tribunal)

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia de fecha 09 de Abril del año 2002, al referirse al decreto de medidas innominadas en materia de amparo, señaló lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels C.A.) dejó sentado esta Sala que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que debido a la celeridad y brevedad que caracterizan al procedimiento de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias del caso sometido a su consideración y de los alegatos en que se fundamentan. En el caso de autos, esta Sala observa que los hechos descritos por el actor hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares...”.

De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautelar innominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente las circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la acción principal de amparo instaurada, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida no se encuentra demostrado, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así formalmente lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional de Justicia Constitucional.
Por ende, si la norma expresamente estatuye que “es carga del solicitante de la medida acreditar en autos, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave de los dos requisitos de procedencia de la misma”, queda claro que el Juez no puede inferir la existencia de estos requisitos, sólo de las alegaciones efectuadas por la parte actora en su libelo de la demanda, en primer lugar, por cuanto le está vedado sacar elementos de convicción no alegados, ni probados en autos, a tenor del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en segundo lugar, por cuanto el Artículo 585 ejusdem, expresamente señala que es una carga probatoria de la parte que solicita la medida, siendo que en el caso de autos la parte supuestamente agraviada fundamentó su petición cautelar en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y que se abstenga de fijar nueva oportunidad para la ejecución del fallo.
En el mismo orden de ideas, observa quien aquí decide que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que sean decretadas medidas cautelares en los procesos de amparo, ya sean estas nominadas o innominadas, debe el Juez que conozca en sede constitucional, dictar medidas utilizando su saber, así como las máximas de experiencias y la sana crítica y con ello ponderar que los elementos que se desprendan de autos, conlleven a valorar la realidad de la lesión y la magnitud del daño, quedando siempre a criterio del Juez de amparo, si estima o considera procedente el decreto de la medida solicitada.
En este sentido, la Jurisprudencia Patria antes aludida, en casos similares ha establecido que:
“…La medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese la decisión de fondo, ya que lo que se acordó es –justamente- lo que solicitaron los accionantes en amparo, con lo cual el juzgado de primera instancia se extralimitó en sus funciones…, es de hacer notar que, las medidas cautelares por su naturaleza, no pueden ser otorgadas cuando para el examen de su otorgamiento, resulta necesario analizar el fondo del asunto planteado”. (Exp. 01-2090. Sent. 10789. Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera)…”. (Énfasis del Tribunal)

En virtud de todo lo antes expuesto y dado que en el caso de autos se persigue la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de esta forma obtener la suspensión de la ejecución del fallo dictado por el referido Órgano Jurisdiccional de Municipio, que pretende el desalojo del inmueble que habita y que presuntamente vulnera sus derechos constitucionales, siendo este motivo por el cual la accionante interpone la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal haciendo uso de las más amplias facultades que tiene para decretar o negar una medida, considera que en el presente asunto, no existe una situación de extrema urgencia que requiera por esta vía lo que eventualmente se pueda lograr, conforme los fotostatos consignados, de los cuales se observa que no se ha ejecutado la decisión objeto del presente amparo, en consecuencia y conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita con anterioridad, es por lo que resulta forzoso para quien suscribe la presente decisión negar la cautelar peticionada, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de esta decisión, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en sede constitucional), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha anterior, siendo las 12:24 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO






Asunto: AP11-O-2014-000086
JCVR/ DPB/ Iriana.-