REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-001005
PARTE ACTORA: ciudadana ALBA CADAVID RINCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.274.344
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES CASTRO CADAVID y LUIS FELIPE MEJIA BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 6.529 y 25.358.
PARTE DEMANDADA: ciudadano OSWALDO PADRON TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-266.231.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial alguno acreditado en autos.
Motivo: PARTICIÓN DE COMUNIDAD (INTIMACIÓN).
I
Visto el escrito presentado por los abogados Mercedes Castro Cadavid y Luís Felipe Mejía Blanco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.529 y 25.358, respectivamente, quienes actúan en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana Alba Cadavid Rincón, plenamente identificada en autos, mediante el cual solicitan que el Tribunal se pronuncie sobre el estado del proceso y si el demandado quedó confeso, este Tribunal ordena agregar dicho escrito a los autos, junto con su comprobante de presentación, previa su lectura por Secretaría, todo a los fines legales consiguientes, y a los fines de proveer observa:
Alega la parte actora que la contestación a la demanda cuando la citación la ha practicado un tribunal comisionado, comienza desde el momento en que la Secretaria del Tribunal comisionado ha impuesto al demandado de la citación, y no cuando los recaudos han llegado al Tribunal de la causa.
II
En este sentido considera necesario el Tribunal traer a colación lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 218 …” La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…” (Subrayado y negrillas del Tribunal.
De igual forma el Artículo 234 eiusdem señala:
“Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar…”
En cuanto al término de la distancia establece el artículo 205 lo siguiente:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.”
Ahora bien de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que por auto de fecha 11 de abril de 2014, a solicitud de la parte actora se ordenó la citación de la parte demandada en la ciudad de Valencia, razón por la cual a los fines de garantizar el derecho a la defensa se concedió dos (02) como término de la distancia, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas resultas provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Valencia, fueron agregada a las actas en fecha 15 de julio de 2014, dejándose constancia en esa misma fecha por Secretaría el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, es importante destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 25 de Septiembre de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. César Bustamante Pulido, en el juicio seguido por el ciudadano Ramón Guerra Ramírez contra Expresos Ayacuchos, Expediente Nº 95-0259 y reiterada posteriormente en fecha 11 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio seguido por la Comercializadora de Carnes El Tunal contra Frigorífico La Proveeduría C.A., Expediente Nº 02-0628, indicó lo siguiente:
“… Concluye la Sala que en los casos de citación mediante comisión, el término de la distancia debe computarse a partir del día siguiente a aquél en que el Juez de la causa dé por recibida la referida comisión debidamente consumada, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente para luego computar el plazo de comparecencia…”
Con vista a todo lo antes expuesto y la jurisprudencia parcialmente trascrita, este Tribunal advierte a las partes, que en el caso de comisionarse no puede computarse el lapso de contestación desde que el funcionario del comisionado practique la misma, sino desde que la misma conste en autos en el Tribunal de la causa, todo ello en virtud del principio de seguridad jurídica de las partes, por cuanto es a partir de esa constancia que comienzan a transcurrir los lapsos procesales, computándose primero los días continuos del término de la distancia y posteriormente el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, por lo que se advierte a las partes que en la presente causa esta transcurriendo el lapso de contestación a la demanda.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
Primero: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de declarar confeso a la parte demandada, planteada por los abogados Mercedes Castro Cadavid y Luís Felipe Mejía Blanco, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana ALBA CADAVID RINCÓN.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 02:47 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
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