REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-O-2014-000082
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LIDIA RABINES DE ANDERSON, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-737.369.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUCIO MUÑOZ y IVAN MUÑOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.654 y 64319, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUEZ ACTUANTE: Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Contra Actuaciones Judiciales)
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
-I-
Vista la anterior Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LIDIA RABINES DE ANDERSON, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-737.369, debidamente asistida por los abogados LUCIO MUÑOZ e IVAN MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.654 y 64.319, y los recaudos acompañados a la misma, désele entrada y anótese en el Libro respectivo, asimismo y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la Acción intentada este Tribunal observa:
Alega la parte accionante que en fecha 30 de marzo de 2007 el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio de Desalojo seguido por el ciudadano JOSE ALFREDO ZAMBRANO PERDOMO contra la hoy accionante, dictó sentencia por medio declaró con lugar la demanda, con fundamento en el ordinal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal se ordenó la notificación de las partes.
Que por cuanto no constaba en autos el domicilio procesal de la parte demandada, el Tribunal en fecha 16 de abril de 2007 ordenó fijar un cartel en la cartelera del Tribunal. Y que posteriormente se dictó auto declarando firme la sentencia y se decretó su ejecución, concediéndole a la parte demandada un lapso de tres días para el cumplimiento voluntario.
Que en fecha 16 de enero de 2008, la parte demandada, hoy accionante en amparo, impugnó la notificación realizada, y como consecuencia de ello el Tribunal repuso la causa al estado de notificar nuevamente a la parte demandada en el domicilio procesal constituido en autos.
Que en fecha 14 de octubre de 2013 la representación judicial de la parte actora solicitó nuevamente que se decrete la ejecución de la sentencia, por lo que el Tribunal por medio de auto de fecha 30 de octubre de 2013 ordenó la reanudación de la causa y ordenó la notificación de las partes. Igualmente se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda a los fines de la asignación de un refugio para la parte demandada.
Que por auto de fecha 27 de noviembre de 2013 el Tribunal acordó la notificación de la parte demandada mediante un cartel fijado en la cartelera del Tribunal, siendo que constaba en autos el domicilio procesal de dicha parte.
Que el oficio librado al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda adolece del vicio de identificación de su persona, ya que existe un error en la cédula de identidad, lo que trajo como consecuencia que se asignara de refugio a otra persona distinta.
Que por las razones anteriormente expuestas procedió a impugnar la notificación irrita e ilegal que se había efectuado, sin obtener respuesta. Así mismo consignó escrito de oposición a la ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 607 ejusdem, sin obtener respuesta alguna.
Solicita en el petitorio que se declare con lugar la acción de amparo y en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2013 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
DE LA COMPETENCIA
Siendo oportuno pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente solicitud de amparo, este Juzgador observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En consecuencia, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.
Ahora bien, como quiera que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, tienen su origen en la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2013 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la acción de amparo interpuesta debe analizarse según el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
III
DE LA INADMISIBILIDAD
Dilucidada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, corresponde ahora verificar la admisibilidad de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, y a tal efecto se observa:
La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece, como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Dicha norma dispone:
“Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:
… omissis …
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Ahora bien, ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que, el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
En este orden de ideas, es oportuno citar el alcance atribuido por dicha Sala a la mencionada causal de inadmisibilidad, contenido en la sentencia Nº 2.369/2001 (caso: “Mario Téllez García”), y reiterado en posteriores decisiones:
“(…) en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…)”.
Aplicando lo expuesto al presente caso, advierte este Sentenciador que en el caso de autos no consta que la parte accionante hubiere ejercido el medio judicial preexistente, como lo es el recurso de apelación contra la decisión dictada el 27 de noviembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó notificar a la ciudadana LIDIA RABINES DE ANDERSON, mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal, recurso de apelación este que constituye un mecanismo expedito e idóneo para impugnar la misma.
Ahora bien, en base al anterior señalamiento, aunado al hecho de que consta en autos que la accionante hubiere ejercido el recurso de apelación, y sin que tampoco demostrara por qué éste no resultaba idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, la presente acción de amparo deviene inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana LIDIA RABINES DE ANDERSON, contra el JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Por la naturaleza de la presente acción y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay imposición de costas en la presente acción.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 días del mes de agosto de 2014. Años 204º y 155º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 11:21 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AP11-O-2014-000082
CARR/LERR/jc
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