REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2011-001008
PARTE ACTORA: ciudadano JOSE ENRIQUE BESTILLEIRO SILVEIRA, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-6.818.224.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos RAUL AGUANA SANTAMARIA y DANIEL BUVAT DE LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.663.271 y V-6.817.137, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 12.967 y 34.421, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JENNIFER NATIVIDAD DOPAZO GARCIA, MARTHA PIEDAD GARCIA de DOPAZO y JOSE BARREIRO FERNANDEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.751.882, V.-5.406.903 y E-819.741, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANTONIO JOSE D´JESUS PEREZ, WILLIAM ENRIQUE OLIVERO PEREZ, EDUARDO QUINTANA CALEBOTTA, EDGAR ALEXANDER LOPEZ RANGEL y NATALY HERNANDEZ MORENO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 52.682, 58.826, 59.777, 130.580 y 130.582, respectivamente.
MOTIVO: TACHA
EXPEDIENTE: Nº AP11-V-2011-001008

-I-

Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ENRIQUE BESTILLEIRO SILVEIRA, debidamente asistido por los abogados en ejercicio RAUL AGUANA SANTAMARIA y DANIEL BUVAT DE LA ROSA, anteriormente identificados, contra los ciudadanos JENNIFER NATIVIDAD DOPAZO GARCIA, MARTHA PIEDAD GARCIA de DOPAZO y JOSE BARREIRO FERNANDEZ, identificados en el encabezado del presente fallo, por TACHA DE DOCUMENTO.
Alega la parte actora en su escrito libelar, que es accionista de la Sociedad Mercantil CORPORACION TRINI, C.A., según consta de Acta Constitutiva Estatutaria debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 28, tomo 27-A-Sdo.-, en fecha 20 de julio de 1988. Conforme los términos de la aludida Acta Constitutiva y sus posteriores modificaciones, el capital social de dicha compañía alcanza para la presente fecha y bajo régimen actual de reconversión monetaria, alcanza la suma de SIETE MIL BOLÍVARES (BS. 7.000,00), representado en Siete Mil (7.000) acciones con un valor de Un Bolívar (Bs. 1,00) cada una, distribuidas entre los accionistas de la forma siguiente: a) Al Socio MANUEL DOPAZO RODRIGUEZ, la cantidad de dos mil setecientas veintitrés (2.723) acciones; b) Al socio JOSE BARREIRO FERNANDEZ, la cantidad de mil quinientas cincuenta y cuatro (1.554) acciones; y, c) Al ciudadano JOSE ENRIQUE BESTILLEIRO SILVEIRA, la cantidad de dos mil setecientas veintitrés (2.723) acciones.-
Posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2008, fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital una sedicente Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía en cuestión, supuestamente celebrada en fecha 28 de febrero de 2007, según la cual el accionista MANUEL DOPAZO RODRIGUEZ, dio en venta a la ciudadana JENNIFER NATIVIDAD DOPAZO GARCIA, la totalidad de las acciones de la que era titular en la misma, es decir, la cantidad de Dos Mil Setecientas Veintitrés (2.723) acciones, por la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (BS. 2.723.000,00), equivalentes en la actualidad al monto de DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (BS. 2.723,00), el cual fue supuestamente pagado mediante cheque personal Nº 01-21060760 contra el Banco Exterior. El acta en referencia y su respectiva participación quedó inscrita en la mencionada oficina de Registro Mercantil en fecha 21 de noviembre de 2008, bajo el Nº 16, Tomo 234-A Sdo, y publicada en fecha 16 de enero de 2009, y aparece firmada por las siguientes personas: JENNIFER DOPAZO GARCIA, MANUEL DOPAZO RODRIGUEZ, JOSE BARREIRO FERNANDEZ, MARTHA PIEDAD GARCIA DE DOPAZO y el ciudadano JOSE ENRIQUE BERTILLEIRO SILVEIRA.-
Aduce la parte actora en su escrito libelar, que el ciudadano MANUEL DOPAZO RODRIGUEZ, falleció en fecha 15 de febrero de 2008, quien además de socio de la compañía, ejercía la función de coadministrador de la misma y miembro integrante de su Junta Directiva, sigue alegando la parte actora, que el nunca, ni los ciudadanos MANUEL DOPAZO RODRIGUEZ, JENNIFER GARCIA y MARTHA PIEDAD GARCIA DE DOPAZO, suscribieron o firmaron el Acta de Asamblea a que se contrae la presente pretensión, en virtud de que es falso, puesto que nunca fue escrito ni otorgado por las personas antes señaladas, habiéndose falsificado sus firmas autógrafas sobre los nombres y apellidos que aparecen en el mismo, El documento contentivo de la Asamblea en referencia, totalmente forjado por lo que respecta a dichas firmas, según alega la parte actora en su escrito libelar.-
Luego de ello, en fecha 29 de julio de 2011, la parte actora alega que recibió una comunicación privada suscrita por los ciudadanos JUAN MANUEL DOPAZO GARCIA y JOSE BARREIRO FERNANDEZ, en sus condiciones de Administradores de la compañía CORPORACION TRINI C.A., mediante la cual se me participó que, en función de una Asamblea de Accionistas registrada en fecha 25 de julio de 2011, fue relevado de su condición de miembro integrante de la Junta Directiva de dicha compañía, y en consecuencia, alega la parte demandante que se le prohibió el derecho de acceso a las instalaciones y sede de la misma, así como a sus familiares, empleados o apoderados.-
De seguidas, en virtud de la distribución aleatoria hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fue asignado para su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien lo admitió mediante auto proferido en fecha 23 de septiembre de 2011, ordenando la citación de la parte demandada los ciudadanos JENNIFER NATIVIDAD DOPAZO GARCIA, MARTHA PIEDAD GARCIA de DOPAZO y JOSE BARREIRO FERNANDEZ, previamente identificados.-
Consecutivamente, en fecha 29 de septiembre de 2011, comparece la ciudadana YANET DEL VALLE MARTINEZ MILLAN, identificada en el encabezado del presente fallo, y consignó instrumento poder, otorgado por los ciudadanos JENNIFER NATIVIDAD DOPAZO GARCIA, MARTHA PIEDAD GARCIA de DOPAZO y JOSE BARREIRO FERNANDEZ, anteriormente identificados.-
Así las cosas, en fecha 21 de octubre de 2011, comparece la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda, constante de veintitrés (23) folios útiles, en la cual negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra.-
Subsiguientemente, la representación judicial de la parte actora en fecha 19 de diciembre de 2011, consigna escrito mediante el cual procede a recusar a la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual procedió posteriormente a levantar el acta de descargo correspondiente y remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para ser distribuido aleatoriamente. En virtud de dicha distribución fue asignado al Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada mediante auto dictado en fecha 13 de enero de 2012.-
Consignados los escritos de promoción de pruebas por las partes, el Juzgado Quinto de Primera instancia procedió a dictar auto de admisión de las mismas en fecha 18 de mayo de 2012.-
Consecutivamente, en virtud que la recusación planteada contra la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia fue decidida sin lugar, fue remitido el presente expediente al Juzgado Primero mediante oficio de fecha 5 de octubre de 2012, y recibido por el mencionado Juzgado en fecha 31 de octubre de 2012.-
En fecha 15 de febrero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia, ordenó la acumulación de la presente causa al expediente signado con el numero AP11-V-2011-000990, cursante en el presente Tribunal y ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados de Primera instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de que dicha unidad procediera a remitirlo a este despacho Judicial, el cual le dio entrada en fecha 21 de febrero de 2013.-
Sucesivamente, y estando en el día fijado por este Juzgado, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, en el cual la parte actora pasó a nombrar como experto grafotécnico al ciudadano ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-1.740.909, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, este Despacho Judicial pasó a designar como expertos grafotécnicos a los ciudadanos RAYMOND ORTA y MARIA SANCHEZ MALDONADO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.965.651 y V-4.277.970, a los cuales se ordenó notificar a los fines de que comparecieran ante este Juzgado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, para que dieran su aceptación o excusa del cargo.-
Posteriormente,, y una vez aceptados los cargos por los ciudadanos expertos grafotécnicos, fue cuando en fecha 18 de marzo de 2014, comparecen ante este Tribunal y consignan Dictamen pericial Grafotécnico correspondiente, constante de nueve (9) folios útiles.-

-II-

En fundamento de los alegatos suministrados y traídos a los autos como defensa jurídica o defensa de fondo de la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demandada, considera este Juzgador, que debe haber un pronunciamiento con respecto a estas defensas perentorias, antes de entrar al estudio y análisis del fondo del merito de la controversia, aclarando que las mismas no fueron alegadas como cuestiones previas, de conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino como defensas de fondo, por ello es que quien aquí decide, apertura el presente punto previo, a los fines de resolver dichas defensas.
Tomando en consideración los hechos narrados en el libelo de la demanda e igualmente los hechos alegados en la contestación de la demanda, éste sentenciador concluye que el punto controvertido radica en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Así las cosas, este Sentenciador considera necesario traer a los autos la doctrina imperante en estos casos, en tal sentido, el autor Patrio Ricardo Enrique La Roche en su obra Código de Procedimiento civil Tomo III Página 75 el cual establece textualmente:
<> (Sent.13-11-2001).
A tal efecto, este Tribunal observa; que lo antes trascrito se determina que es necesario que exista de forma determinante una disposición expresa de la ley que su conducta jurídica impida el ejercicio de la acción, por consiguiente no puede existir confusión con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse la demanda. En el presente caso, el hecho cierto de haber establecido el actor en su libelo de demanda, que hubo una supuesta falsificación de firmas en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil CORPORACION TRINI, C.A., de fecha 21 de Noviembre de 2008, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 16, Tomo 234-A-Sdo y publicada en fecha 16 de Enero de 2009, lo legitima activamente de conformidad con el articulo 1380 y 1380 del Código Civil Venezolano, para ejercer la acción de tacha, que aquí se ventila; a tal efecto, este Tribunal considera que ese actitud procesal es una razón más que suficiente para considerar improcedente la defensa opuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alega la caducidad de la acción, arguyendo que según el artículo 53 de la Ley de Registro y Notariado, por cuanto según la parte demandada, dicho artículo impone un lapso de caducidad de un año para demandar la nulidad de una asamblea; Así pues, este Juzgado tiene forzosamente que señalar que la doctrina nacional ha fijado nuevo criterio en cuanto a la oportunidad de inicio del lapso de caducidad para los actos que requieran la publicidad registral, y un ejemplo que podemos observar es en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Mayo de 2005, (REGALOS COCCINELLE, C.A., contra INVERSORA EL RASTRO, C.A., y PROMOCIONES LA PINTORESCA, C.A. Exp. AA20-C-2004-000807) y al efecto estableció:
“..Por tanto, es menester atribuir a los efectos de la protocolización del documento negocial, carácter meramente presuntivo, susceptible de ser desvirtuado por los medios que la ley establece, con base en las razones antes dichas; es decir, no se le considerará un término inmutable para sustentar el lapso de caducidad que genera.
En atención a la conjunción de derechos, principios y obligaciones expuestos, especialmente que los postulados proclamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponen las necesidades de una justicia efectiva, y que la novísima legislación inquilinaria es de orden público y confiere derechos irrenunciables a los arrendatarios (artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) inclusive el derecho a retraer, aunado a que las previsiones analizadas comportan cierto arcaísmo; la Sala a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos garantizando a todas las personas el derecho de acceso que tienen a los órganos de administración de justicia, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y más recientemente, de acuerdo con la ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio, únicamente del adquirente. Así se decide.” (Negrillas del fallo)
A la luz del criterio fijado en la sentencia parcialmente transcrita, y haciendo una posible analogía de los casos, no cabe duda de que el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer cualquier acción contra una asamblea de accionistas, se computará a partir que los afectados, se enteren de dicho registro, es decir, que en el caso de autos, la evidencia clara, que el ciudadano JOSE ENRIQUE BESTILLEIRO SILVEIRA, antes identificado, se enteró de la existencia de un acta extraordinaria de asamblea, es sin duda, la misiva de fecha 29 de Julio de 2011, suscrita por los ciudadanos JUAN MANUEL DOPAZO GARCIA y JOSE BARREIRO FERNANDEZ, dirigida al ciudadano JOSE ENRIQUE BESTILLEIRO SILVEIRA, todos plenamente identificados en los autos, donde se le prohíbe el acceso a dicho ciudadano, a las instalaciones donde funciona la Sociedad Mercantil CORPORACION TRINI, C.A., en tal sentido, acogiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito, y de una simple cuenta matemática, se puede concluir que la presente acción fue ejercida en tiempo oportuno, antes del vencimiento del lapso de caducidad establecido por la ley; en consecuencia, este Juzgador declara SIN LUGAR la caducidad de la pretensión contenida en estos autos, alegada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Resuelto lo anterior y planteados como han sido los términos en la presente controversia y de conformidad con lo anteriormente narrado, este Juzgador pasa a decidir el fondo del presente debate, haciendo las siguientes consideraciones:
En tal sentido, procede quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, por las partes intervinientes en el presente proceso, todo esto a los efectos de determinar si la parte actora, cumplió o no con los requisitos que hacen procedente la pretensión que hace valer en el presente juicio; y en este sentido se observa y se analizan al efecto las pruebas aportadas.
PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:
Produjo junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:
1°- La parte accionante reprodujo con el escrito Libelar copia certificada del acta de asamblea debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil segundo del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el numero 28, Tomo 27-A-Sgo, en fecha 20 de Julio de 1998; Con respecto a esta probanza se observa que por cuanto dicho documento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto se refiere a la demostración cierta, que el ciudadano JOSE ENRIQUE BESTILLEIRO SILVEIRA, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-6.818.224, es accionista de la Sociedad Mercantil CORPORACION TRINI, C.A. Y ASI SE DECIDE.
2º- Así mismo, la representación Judicial de la parte actora reprodujo con su Libelo de demanda, acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil CORPORACION TRINI, C.A., de fecha 21 de Noviembre de 2008, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el numero 16, Tomo 234-A-Sdo y publicada en fecha 16 de Enero de 2009. En tal sentido, y con vista a esta probanza, se observa que la misma esta suscrita por los ciudadanos JENNIFER DOPAZO GARCIA, MANUEL DOPAZO RODRIGUEZ, JOSE BARREIRO FERNANDEZ, MARTHA PIEDAD GARCIA de DOPAZO y JOSE ENRIQUE BESTILLEIRO SILVEIRA, todos plenamente identificados en los autos; así mismo se observa que por cuanto este documento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad de ley, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga el valor de plena prueba en lo que del mismo se desprende. Y ASI SE DECLARA.
3- Igualmente la representación Judicial de la parte actora, reprodujo con su Libelo de demanda, el acta de inhumación del ciudadano MANUEL DOPAZO RODRIGUEZ, debidamente expedida por la alcaldía del Municipio El Hatillo, anotada bajo el número de registro 18.729, en la cual consta la muerte del mencionado ciudadano DOPAZO RODRIGUEZ MANUEL. Con respecto a esta prueba este Juzgador observa que dicho documento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna dentro de la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga su justo valor probatorio, en lo que del mismo se desprende. Y ASI SE DECIDE.
4- Por otro lado, el actor promovió junto con su escrito libelar una misiva suscrita por los ciudadanos JUAN MANUEL DOPAZO GARCIA y JOSE BARREIRO FERNANDEZ, dirigida al ciudadano JOSE ENRIQUE BESTILLEIRO SILVEIRA, todos plenamente identificados en los autos, donde se le prohíbe el acceso a dicho ciudadano, a las instalaciones donde funciona la Sociedad Mercantil CORPORACION TRINI, C.A., En relación a este documento, este Sentenciador observa que dicho instrumento no fue tachado ni impugnado en forma alguna dentro de la oportunidad procesal correspondiente por la parte contraria, por lo cual este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
De la misma forma en el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora en el punto numero uno, reprodujo en merito favorable de los autos, refiriéndose a las documentales consignadas junto con el escrito libelar; en este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en la presentación de las pruebas:
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“…El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”

En el mismo sentido, el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:

“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
Dicho lo anterior, se observa que en el punto tres del escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte actora, se hace referencia o se promueve la experticia conforme a los artículos 1.422, en concordancia con lo el articulo 442 ordinal 10º, 448 ordinal 2º y 451 del código Adjetivo. Ahora bien con respecto a esta prueba, este Juzgador considera necesario citar lo preceptuado en los artículos 442 y 448, del Código de Procedimiento Civil, a los fines de conocer si el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil CORPORACION TRINI, C.A., de fecha 21 de Noviembre de 2008, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el numero 16, Tomo 234-A-Sdo y publicada en fecha 16 de Enero de 2009, suscrita por los ciudadanos JENNIFER DOPAZO GARCIA, MANUEL DOPAZO RODRIGUEZ, JOSE BARREIRO FERNANDEZ, MARTHA PIEDAD GARCIA de DOPAZO y JOSE ENRIQUE BESTILLEIRO SILVEIRA, todos plenamente identificados en autos, en la cual se practicó la experticia en el presente juicio, es objeto de dicha prueba, a saber:
Artículo 442: “…Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes (…)
10. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448”…

Articulo 448: Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1° Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2° Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3° Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar, pero no aquellos que ella misma haya ,negado o, no reconocido, aunque precedentemente se hubieran declarado como suyos.
4° La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negara a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.

En este mismo sentido, se puede observar, que la prueba de experticia se realizó sobre un documento que encuadra perfectamente en la norma que lo regula, entonces, quien aquí decide es del criterio que lo preceptuado en el articulo 448 del Código de Procedimiento Civil, no se debe considerar taxativo, sino mas bien enunciativo, tal y como lo aduce la Sentencia Nº 0160, de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de Mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, que en su extracto reza lo siguiente: “…Tampoco debe considerarse la enumeración de posibles documentos indubitados, a que hace referencia el articulo 448, antes trascrito en forma taxativa o de lista cerrada, pues simplemente es un indicador al promovente de la prueba, de las distintas herramientas documentales que pueden ser utilizadas en la prueba, pero ello no excluye la posibilidad de utilizar otros documentos que permitan practicar el cotejo con facilidad…”
Resuelto lo anterior, este Tribunal observa que la prueba de la experticia se realizó satisfactoriamente y con todas las solemnidades del caso, arrojando de manera clara y precisa que la firma cuestionada del ciudadano MANUEL DOPAZO RODRIGUEZ, antes identificado, que aparece suscrita en la certificación del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil CORPORACION TRINI, C.A., de fecha 21 de Noviembre de 2008, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el numero 16, Tomo 234-A-Sdo y publicada en fecha 16 de Enero de 2009, que en copia certificada cursa a los autos del presente expediente, es falsa, por cuanto no fue ejecutada por la misma persona, y como consecuencia de esto, es simple deducir para este Sentenciador, que la venta de acciones, realizada a través, de el acta cuestionada, es totalmente nula, tal y como se dejará asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, valorada la prueba de la experticia, considera este Juzgador aplicar el criterio Jurisprudencial que reza lo siguiente: “…Ahora bien, considera esta Corte que la prueba idónea y adecuada, y por ende, procedente para acreditar la autenticidad de alguna firma estampada en algún documento, es la prueba de experticia grafotécnica, ya que se trata evidentemente de una comprobación que exige conocimientos especiales, por lo que los llamados a formularla serian los expertos, a tenor de lo previsto en el articulo 1.422 del Código Civil. Este tipo de apreciación técnica, no podrá derivarse de una simple inspección ocular, debido a que esta prueba debe versar sobre hechos susceptibles por los solos sentidos, como se infiere del contenido del articulo 1.428 del mismo Código, así como tampoco, en criterio de esta Corte, seria suficiente la igualdad de números de cedulas, indicadas junto a las firmas, para sentar la inadmisible conclusión de que ello implica forzosamente identidad y autenticidad de firmas…”
Por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y en el lapso probatorio, hicieron valer la supuesta autenticidad del documento cuestionado, sin aportar prueba alguna de lo alegado, por lo que este Sentenciador trae a colación un extracto del Libro “Teoría General del Derecho del procesalista Carnelutti que dice lo siguiente: “…La prueba en sentido amplio es un equivalente sensible del hecho que hay que valorar aplicada al Derecho in genere la prueba se refiere a un hecho que es preciso valorar jurídicamente; considerada en relación al proceso, la valoración ha de hacerse tomando en cuenta el resultado que por su medio intenta obtenerse. Estos conceptos ponen de manifiesto, de un lado, el hecho de que el estudio de la prueba tiende al Derecho material, y el procesal; y del otro, que en el estudio de los principios generales que rigen la prueba en el proceso es un instrumento de contraste, aunque el vocablo Prueba se utilice para designar al instrumento mismo, por lo que así se llama a la confesión, al testimonio, al documento y también el resultado que se obtiene mediante su empleo como fundamento para que los Jueces ponderen y valoren los elementos de convicción, hablándose de la apreciación de las pruebas…”
….Probar es esencial al resultado de la Litis, y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar el animo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Lo anterior nos conduce a la inteligencia de que la prueba viene a constituir dentro de la secuela del proceso lo que se es denominado por los tratadistas la carga de la prueba…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, en atención a las valoraciones de las pruebas anteriormente desglosadas, es importante analizar la consecuencia de la acción de tacha. La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo.
Para Dominici, hay dos falsedades, “...una denominada civil, que consiste en la omisión de alguna formalidad esencial en su otorgamiento, de no haberse cumplido alguna de las que impone la Ley en la forma que ella preceptúa o cuando se ha omitido alguna mención también esencial ordenada por la Ley (...). La falsedad criminal se encuentra cada vez que en el acto impugnado se ha faltado a la verdad, ya suponiendo una convención o declaración que no ha tenido lugar, ya fingiendo o contra-haciendo letra, firma o rubrica, mencionando la intervención de personas que no han tenido o atribuyéndoles declaraciones o manifestaciones diferentes de las que han hecho, alterando fechas, haciendo en documento verdadero alteraciones o intercalaciones que varíen su sentidos, ya en suma mudando, disfrazando u ocultando los hechos con perjuicio de alguna de las partes o de terceros interesados, y en los demás casos que determina el Código Penal... (Dominici, Anibal, comentarios al Código Civil Venezolano, T.3, pp 172-173).
Así mismo, el tratadista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano, Concordado y Comentado”, define lo que es la tacha y sus características importantes, de la siguiente manera: “…Tacha: Falta o defecto que se halla en una cosa y la hace imperfecto. Razón o motivo legal para invalidar o desvirtuar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos. Es la prohibición relativa para que declare una persona. Con respecto a la tacha de instrumentos o de documentos, es el motivo legal para desestimar en un pleito los documentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba.
Tacha de falsedad o documental. Es la relación o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento. el único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento publico el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues ningún otro recurso, porque, aun siendo del principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento publico constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
Contra la fe del documento privado, se admite prueba en contrario, y no se tacha, mas bien se desconoce, o se alega que es falso, y, si la alegación se formula antes de efectuarse el reconocimiento o en el acto mismo, basta la posición formulada para impedir que valga como prueba, o para desvirtuar la fuerza probatoria que el referido le ha otorgado; el ordenamiento jurídico venezolano no impone formulas sacramentales para el desconocimiento de un documento privado, apartándose asimismo de la tacha y de los requisitos que rodean este procedimiento para que la beneficiada tenga que demostrarlo, puesto que en el sentido procesal todo documento privado carece de autenticidad; y precisamente para darle ese carácter, se procura su reconocimiento por el autor; y hemos de concluir diciendo que ese acto, en el fondo, no es mas que una confesión impuesta o espontánea…”
En tal sentido, este Sentenciador es del criterio que no debe confundirse la falsedad del documento público, con la falta de solemnidad del acto, o con el vicio que lo afecta, debido a la incompetencia del funcionario que lo autorizó, no dejara por eso de ser cierto en su contenido, y en tal hipótesis, si estuviere suscrito por las partes, será valido como instrumento privado, no tiene el carácter de falso, sino de publico imperfecto, y su validez como tal, podrá ser solicitada en acción principal, u opuesta como excepción, en forma ordinaria, tal y como lo intentó la representación judicial de la parte actora en el presente juicio.
La tacha de falsedad es, por consiguiente, un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público que goce de todas las condiciones de validez, requeridas por la Ley. El Código Civil Venezolano dispone en su articulo 1380 que el instrumento público o que tenga las apariencia de tal, puede tacharse en acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegan cualesquiera de las causales que se enumeran en los incisos del mencionado articulo; y el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos, especifica que “la tacha de falsedad se puede proponer en un juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella por motivos explicado en el Código Civil” mientras que la “incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa”.
Las causales a que se refiere el artículo 1.380 del Código Civil, y por las que puede ser enervado mediante la acción de tacha de falsedad de un documento, son las siguientes:
1º- Falsificación de la firma del funcionario. “Que no ha habido la intervención del funcionario que aparezca autorizándolo, sino que la firma de este fue falsificada.”
2º- Falsificación de la firma de los otorgantes. “Que no ha habido la intervención del funcionario, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.”
3º- El fraude o la sorpresa acerca de la identidad de la persona. “Que es falsa la comparecencia del otorgante del ante el funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente, o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”.
4º- Las declaraciones que no ha hecho el otorgante. “Que aun siendo autentica la firma del funcionario y cierta comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuye al segundo declaraciones que este no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de el”.
5º- Las alteraciones materiales posteriores al otorgamiento. “Que aun siendo cierto la firmas del funcionario y del otorgante, se hubieran hecha, con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura, capaces de modificar su sentido y alcance.
6º. Constancia falsa del funcionario de la fecha y lugar. “Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y de los otorgantes, el primero hubiera hecho constar falsamente, y en fraude de la Ley o en perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferente de los de su verdadera realización”.-
En la doctrina venezolana se ha planteado el problema de si esa enumeración es taxativa o simplemente enunciativa; pues como podrá observarse, no fueron previstas en ellas todas las posibles causas de falsedad de un documento; de aquí la tendencia jurisprudencial y doctrinaria predominante, de considerarlas como simplemente enunciativas.-
El Código Penal prevé la falsedad del documento público como acto delictivo, ya sea por parte del funcionario o de un simple particular. Así, el articulo 317 castiga “al funcionario que, al recibir o extender algún acto en el ejercicio de sus funciones, haya atestado como ciertos y pasados en su presencia hechos o declaraciones que no han tenido lugar u omitido o alterado las declaraciones que hubiere recibido, de tal suerte que pueda de ellos resultar un perjuicio al público o a los particulares” y el articulo 319, no habla de aquel que: “Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurra en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, será castigado con prisión de seis años a doce años.” Como hemos dicho anteriormente, los instrumentos privados pueden ser tachados formalmente, mediante acción principal, cuando estén dados los siguientes supuestos:
a. Falsificación de firma;
b. Cuando la escritura se hubiere extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma suya, puesta en blanco y.-
c. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubieren hecho alteraciones materiales, capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante (Art. 1.381 del CC.).
Estas causales sigue diciendo el articulo anterior no podrán alegarse y menos desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que nos hemos fijado en la causal.
Los artículos del Código de Procedimiento Civil pautan la manera de cómo ha de procederse en todo caso. Es de observar que, según el articulo 1.382 del Código Civil, no dan motivo a la tacha de instrumento la simulación, el fraude, ni el dolo, en el que hubieran incurrido sus otorgantes, sino las acciones o excepciones a que se refiere el acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.
Según el pensamiento de Borjas, son los motivos de falsedad que pueden destruir el carácter público, desvirtuar asimismo la fe que inspira el funcionario en el otorgamiento de los documentos; resumiendo lo expuesto acerca de la tacha en general tenemos: la tacha es la vía de impugnación de los instrumentos -tanto públicos como privados- y nuestro ordenamiento positivo regula cuidadosamente esta institución, tanto en su aspecto sustantivo, como en el orden procesal; y, por ello, se impone a quienes tienen por misión interpretar y aplicar las leyes, no descuidar el doble de enfoque normativo que se proyecta en este campo.-
El Código Civil, en su articulo 1.364, ordena que toda persona contra quien se produzca el reconocimiento de un instrumento privado, debe reconocerlo o negarlo formalmente, y, “si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”, el articulo 1.363 le concede al mismo instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, el mismo efecto probatorio que al público, en cuanto al hecho material de las declaraciones.-
A su vez, el Código de Procedimiento Civil pauta la forma de proponer el reconocimiento de tales instrumentos, y la oportunidad para desconocerlos o tacharlos, dentro del proceso (Arts. 443 y 444). Igualmente el Código Civil delinea la parte sustantiva de la institución de la tacha de los instrumentos públicos y de los privados, o sea, por acción principal o por incidental, y fija las causales por las que se puede intentar (articulo 1.380 y siguientes). El Código de Procedimiento Civil, enmarca la tramitación del juicio y de la incidencia de la tacha, dentro de cauces procesales bastante rígidos (articulo 442).-
Recalando lo dicho anteriormente acerca de los instrumentos tenidos por reconocidos, el articulo 1.381 del Código Civil después de indicar las causales de tacha expresa: “estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto autentico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento, o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º, se hayan hecho posteriormente a éste”.
Y a tono con esta disposición, el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, ordena: “Los instrumentos privados pueden tacharse por motivos especificados en el Código Civil”; en tal sentido, y del análisis anterior, se desprende que la parte tachante, probó fehacientemente la falsedad de la firma cuestionada, y lo hizo mediante la prueba madre de este tipo de procedimientos, como lo es la experticia grafotécnica, por lo que en consecuencia, apoyándonos en dicha prueba y en los criterios jurisprudenciales aportados en el cuerpo de la presente decisión, se puede concluir que la presente acción tiene que prosperar en derecho, tal y como se dejará asentado en el dispositivo del presente fallo. ASÌ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por TACHA PRINCIPAL, sigue ciudadano JOSE ENRIQUE BESTILLEIRO SILVEIRA contra los ciudadanos JENNIFER NATIVIDAD DOPAZO GARCIA, MARTHA PIEDAD GARCIA de DOPAZO y JOSE BARREIRO FERNANDEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara NULA la firma cuestionada, del ciudadano MANUEL DOPAZO RODRIGUEZ, antes identificado, que aparece suscrita en la certificación del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil CORPORACION TRINI, C.A., de fecha 21 de Noviembre de 2008, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el numero 16, Tomo 234-A-Sdo y publicada en fecha 16 de Enero de 2009, que cursa en los autos del presente expediente, por ende se declara NULA dicha acta, así como la venta de las acciones efectuada por la ciudadana JENNIFER NATIVIDAD DOPAZO GARCIA, antes identificada, plasmada en la mencionada acta de asamblea.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
CUARTO: Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al Ministerio Publico, a los fines legales correspondientes.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 días del mes de agosto de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 3:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-V-2011-001008
CARR/LERR/ib