REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH14-F-2008-000216
SOLICITANTES: IRENE DE SOUSA DA SILVA y EMANUEL DANIEL CORDERA, venezolana la primera y argentino el segundo, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.085.238 y E-84.404.727, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ZENAIDA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.126.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 de Julio de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos IRENE DE SOUSA DA SILVA y EMANUEL DANIEL CORDERA, identificados anteriormente, quienes solicitan la Separación de Cuerpos, y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado.
En fecha 18 de julio de 2008, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos IRENE DE SOUSA DA SILVA y EMANUEL DANIEL CORDERA, asistidos por la abogada en ejercicio CECILMAR FUENTES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.255, mediante la cual consignó copia certificada del acta de matrimonio en original y copias fotostaticas de sus cédulas de identidad.
En fecha 18 julio de 2008, este Juzgado admitió la presente solicitud, y acordó expedir por secretaría copias certificadas de escrito libelar y del auto de admisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez consignados los fostostatos para tal fin.
En fecha 28 de julio de 2008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana IRENE DE SOUSA DA SILVA, asistida por la abogada en ejercicio CECILMAR FUENTES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.255, mediante la cual solicitó que le sean entregados los dos (02) juegos de copias certificadas de la presente solicitud.
En fecha 27 de enero de 2011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana IRENE DE SOUSA DA SILVA, asistida por la abogada en ejercicio ZENAIDA GEORGINA GONZALEZ DE ARCON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.126,, mediante la cual solicitó que sea decretada la Conversión de Divorcio, y a su vez consignó copia del auto de admisión a los fines de que se practique la notificación al ciudadano ENMANUEL DANIEL CORDERA, y otorgó poder APUD-ACTA a la profesional del derecho ut supra mencionada.
En fecha 21 de febrero de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual el Dr. CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, procede avocarse al conocimiento de la presente solicitud, así mismo se acordó librar boleta de notificación al ciudadano EMANUEL DANIEL CORDERA, a quien se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho para que compareciera ante este Tribunal y expusiera lo que considere pertinente, en relación a la solicitud solicitada por su cónyuge.
En fecha 28 de marzo de 2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial, y expone: “Doy cuenta al Juez y hago constar que el día 22 de marzo de 2011, me traslade a la siguiente dirección: Av. Sucre, entrada a los Frailes de Catia Casa Nº 28, Parroquia Sucre, Municipio Libertador Distrito Capital, con el fin de notificar al ciudadano EMANUEL DANIEL CORDERA, al llegar a la mencionada dirección, después de recorrerla en su totalidad y ambos sentidos me fue imposible ubicar la casa, así que procedí a preguntarle a varias personas de la zona y nadie me supo dar razón de esa casa, siendo todo esto a las 10:21. am. del mismo día, razón por la cual procedo a consignar la presente boleta de notificación al expediente con el cual se relaciona”.
En fecha 17 de marzo de 2011, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana ZENAIDA GONZALEZ, anteriormente identificada, mediante la cual deja constancia que hace entrega al ciudadano NOEL GUTIERREZ, Alguacil titular de este Circuito Judicial la cantidad de cantidad ciento setenta exactos (Bs. F. 170), como expensas necesarias para la practica de la citación al ciudadano ENMANUEL DANIEL CORDERA.
En fecha 21 de noviembre de 2011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ZENAIDA GEORGINA GONZALEZ DE ARCON, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.126, mediante la cual solicitó al Tribunal se sirva designarla como correo especial a los fines de la practica de notificación al co-solicitante.
En fecha 08 de diciembre de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual NIEGA lo solicitado por la profesional del derecho en fecha 21 de noviembre 2011, en virtud que el funcionario encargado de practicar dicha notificación es el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil o por medio de otro Alguacil o Notario del esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la solicitud, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente solicitud, luego de la fecha 08 de diciembre de 2011, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de los solicitantes, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de agosto de 2014. Años 204º y 155º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 2:35 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AH14-F-2008-000216
CARR/LERR/cb
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