REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH14-X-2014-000035
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano WYLIAM CLAUDIO PÉREZ BOWYER, venezolano, mayor de dad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.663.890, actuando en su carácter de TUTOR INTERINO de la ciudadana MOIRA LEONORA BOWYER DE TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.728.959.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos CARLOS J. VIELMA, MARY VIGINIA LUNA ARCIA, YERETZY NOHEMI PEREZ CARVAJAL y CARLOS MANUEL BRICEÑO ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.777, 83.533, 196.526 y 209.934, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadana TERESA DE JESUS PIETRI DE MARTINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.719.359, en su carácter de Presidenta de las Residencias El Remanso.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Pronunciamiento sobre Medida innominada).

II
Con vista a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WYLIAM CLAUDIO PÉREZ BOWYER actuando en su carácter de TUTOR INTERINO de la ciudadana MOIRA LEONORA BOWYER DE TRUJILLO y a la petición contenida en su escrito libelar, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada peticionada por la parte presuntamente agraviada, quien la solicitó en los términos que se transcriben a continuación:
“Solicito a este Tribunal, que ordene con CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA a la ciudadana TERESA DE JESUS PIETRI DE MARTINI, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de las Residencias El Remanso…. PERMITA EL ACCESO INMEDIATO Y PERMANENTE de la cuidadora formal- acompañante de enfermería, ciudadana NEUDIS ALICIA RODRIGUEZ PONCE, ya identificada, a las instalaciones de las Residencias El Remanso…., particularmente al apartamento 201, donde habita mi representada, la ciudadana MOIRA LEONORA BOWYER DE TRUJILLO, para que continúe ejerciendo dentro del horario acordado sus funciones de cuidadora formal- asistente de enfermería, proveyéndole las atenciones y cuidados esenciales para mantener con vida y buen estado de salud a mi representada…. De igual manera se le prohíba a dicha ciudadana TERESA DE JESUS PIETRI DE MARTINI, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de las Residencias El Remanso, interferir en lo de adelante, con sus acciones, en la decisiones privadas que como familia y representante de una incapacitada, la ciudadana MOIRA LEONORA BOWYER¸ tomemos respecto al cuidado y atención de mi representada…. En caso de que se prive el acceso a cualquiera de las cuidadoras de la Adulto Mayor MOIRA LEONORA BOWYER DE TRUJILLO, se le comunique de forma inmediata a sus familiares y abogados, las razones, causas y motivos legales…”
(Negrillas y Subrayado propias del escrito).

III
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la presunta agraviada solicita se decrete medida cautelar innominada, mediante la cual se ordene a la ciudadana TERESA DE JESUS PIETRI DE MARTINI, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de las Residencias El Remanso, permita el acceso inmediato y permanente de la cuidadora formal- acompañante de enfermería, ciudadana NEUDIS ALICIA RODRIGUEZ PONCE.
Ahora bien, este Tribunal considera necesario señalar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, en los casos de procesos de Amparo Constitucional contra sentencias u autónomo e independientemente cual sea el hecho lesivo objeto de tutela Constitucional prescribiendo la mayor amplitud para su decreto. Asimismo indica que este tipo de amparo, por su misma esencia y naturaleza es cautelar y persigue garantizar que hasta tanto se produzca la decisión de la controversia o incidencia, se mantengan las condiciones que existían antes del planteamiento y que no se haga ilusoria o se pierda en el ínterin, la posición original que se encuentra en peligro. Por ello, ha establecido la mayor amplitud posible, en la aludida protección cautelar, y al efecto asentó:
“… De allí, el Juez del amparo para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, no el temor fundado de que una de las parte pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, si la medida solicitada es o no procedente…” (Fecha 24-03-00. Caso Corporación L’HOTELS C.A., Sala Constitucional, magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera, No. 8, Junio 2.000. P.p. 8 y 9). La sentencia transcrita anteriormente ha sido reiterada pacíficamente por nuestro máximo Tribunal de la forma siguiente: “… Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho o de su posible lesión sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio Civil, por que lo que este ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente y mal puede ante ella, pedir al Juez de amparo la constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo cual estaría desconociendo la situación de la esencia del amparo. Por ello el Juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño la admite o la niega sin mas…” (Sala Constitucional, sentencia 02 de abril de 2002, Magistrado Ponente; Pedro Rondón Haaz).

En el presente caso, conforme a la jurisprudencia anteriormente transcrita, así como los argumentos utilizados por la accionante conforme a la cual procura obtener la cautelar innominada, objeto de esta decisión, observa este Tribunal que ese temor o el posible daño presuntamente causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo propiamente dicho, situación que obedece que de otorgarse en los términos descritos dicha medida, supondría una decisión irreversible coincidente con el fondo del asunto debatido, lo que escapa al límite natural de toda medida cautelar, el cual es procurar un estado de equilibrio interino que permita hacer ejecutable la sentencia de fondo por cualquiera de las partes involucradas.
En este mismo sentido, considera esta Juzgadora que lo solicitado a través de la media cautelar, como se estableció anteriormente, implica la intromisión en cuestiones que corresponden al análisis que deba hacerse al resolver el amparo; aunado a que, la cautelar peticionada, de ser acordada, supliría la decisión de fondo, toda vez que lo pretendido por la accionante en amparo es idéntico a lo perseguido con la cautelar, no pudiendo utilizarse este mecanismo para obtener un pronunciamiento idéntico al requerido con la acción principal.
En casos similares la Sala Constitucional ha señalado que:
“La medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese la decisión de fondo, ya que lo que se acordó es -justamente-lo que solicitaron los accionantes en amparo, con lo cual el juzgado de primera instancia se extralimitó en sus funciones…, es de hacer notar que, las medidas cautelares por su naturaleza, no pueden ser otorgadas cuando para el examen de su otorgamiento, resulta necesario analizar el fondo del asunto planteado…”. (Exp. 01-2090. Sent. 10789. Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera). (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En virtud de todo lo antes expuesto y dado que en el caso de estos autos la parte presuntamente agraviada persigue que se ordene a la ciudadana TERESA DE JESUS PIETRI DE MARTINI, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de las Residencias El Remanso permita el acceso inmediato y permanente de la cuidadora formal- acompañante de enfermería, ciudadana NEUDIS ALICIA RODRIGUEZ PONCE esta sentenciadora considera que de decretarse la cautelar innominada solicitada, se estaría este Juzgado extralimitando en el uso de sus funciones al considerarse dicha situación pronunciamiento que tocaría el fondo de la controversia, por lo que resulta forzoso para quien suscribe negar la cautelar peticionada y así será decidido.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (actuando en sede constitucional) Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
Primero: Se NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano WYLIAM CLAUDIO PÉREZ BOWYER actuando en su carácter de TUTOR INTERINO de la ciudadana MOIRA LEONORA BOWYER DE TRUJILLO conforme a los lineamientos señalados up supra.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sal de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de AGOSTO del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO EL SECRETARIO


ABG. LUIS EDUARDO RODRIGUEZ

En la misma fecha, siendo la una y cuatro minutos de la tarde (01:04 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO


ABG. LUIS EDUARDO RODRIGUEZ




DPB/LERR/
AH14-X-2014-000035