REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-O-2013-000108
PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano MARIO JOSE PARATA TRIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.797.681.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: LEOCARINA MARQUEZ TEJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 173.919, Defensor Público Auxiliar con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadana DULCE MARIA SOTO, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, y de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso por escrito presentado en fecha 09 de julio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante el cual el ciudadano MARIO JOSE PARATA TRIAS interpone acción de amparo constitucional contra la ciudadana DULCE MARIA SOTO. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.
Por auto de fecha 11 de julio de 2013, se admitió la presente acción de amparo y se ordenó el emplazamiento de la accionada y la notificación del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
En fecha 13 de agosto de 2013, en virtud del receso judicial se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los fines de su distribución al Juzgado Primero de este Circuito Judicial quien permanecería de guardia, el cual una vez finalizado el receso judicial lo remitió al Tribunal de origen dándole entrada según auto de fecha 19 de septiembre de 2013.
Al folio 28 del expediente cursa auto de fecha 14 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de este Circuito Judicial ordenando remitir con oficio No. 2014-0640, el presente asunto la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los fines de su distribución al Tribunal de guardia.
Por auto de fecha 18 de agosto de 2014, quien suscribe el presente fallo ordenó darle entrada el expediente y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es de observar por esta Juzgadora que desde el inicio del presente procedimiento viene constituyéndose como requisito sine qua non para la admisión de la acción de Amparo Constitucional, el criterio de que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se reconozca una situación de hecho a su favor; convirtiéndose así dicho interés en la vida de todo proceso.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal se desprende que la parte accionante desde la introducción del escrito de amparo no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, a saber en fecha 09 de julio de 2013, permaneciendo inalterado el procedimiento desde la admisión hasta la fecha de la presente decisión, desprendiéndose de tal inactividad el inminente desinterés procesal y en consecuencia la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido en el artículo 6° ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido sometidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”(Negrillas y subrayado del Tribunal).
)
Dentro de las modalidades de la extinción de la acción, se encuentra precisamente la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se concreta mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Considera esta sentenciadora cómo en una causa paralizada, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de junio de 2001, Nº 982-01 observó lo siguiente:
“...la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en a práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad o para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia...” (Subrayado y Negritas propias del Tribunal.)
Conforme a lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 6 ordinal 4, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siendo que efectivamente en el caso de marras pudo evidenciarse que han transcurrido más de seis (6) meses de inactividad procesal y por ende la inminente perdida del interés en las resultas del presente proceso, mal podría este sentenciador continuar un proceso en el cual la parte accionante ha perdido el interés. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (actuando en sede constitucional) administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO en virtud de lo establecido en el artículo 6° ordinal 4 en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. LUIS EDUARDO RODRIGUEZ
En la misma fecha siendo las 09:20 a.m se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS EDUARDO RODRIGUEZ
DPB/LER
Asunto: AP11-O-2013-000108
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