REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Primero (01) de Agosto de 2014.
204º y 155º
Expediente: AP11-V-2013-000314.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana FABIOLA PÉREZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.234.579, representada Judicialmente por la Ciudadana PAOLA CLERC LECAROS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.572.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ARKINATURA DEL ESTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Estado Miranda en fecha 01 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 86, Tomo 991-A QTO, representada por los ciudadanos ALONSO ALCIDES BARRETO VENEGAS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.330.978, MILAGROS PARRA SALAS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.540.035 y EDDIE ROJAS MORALES, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.964.774, en su carácter de Administradores Gerentes.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PERENCIÓN)

TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON

FUERZA DEFINITIVA.

I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Comenzó la presente acción, por libelo procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, presentado por la Ciudadana PAOLA CLERC LECAROS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.572, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana FABIOLA PÉREZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.234.579.-

En fecha 12 de Abril del 2013, Se le dio entrada al libelo presentado y se anoto en los libros respectivos. El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, insto a la parte interesada a aclarar el escrito libelar por cuanto el mismo presenta incongruencias, referidas al procedimiento por el cual debe tramitarse la acción intentada, ya que en el aparte Quinto del Petitorio solicita que la presente demanda sea admitida por el Procedimiento Intimatorio pero también a su vez solicita que sea presentado por el Procedimiento Breve.-
En fecha 30 de Abril de 2013, Compareció la Ciudadana PAOLA CLERC LECAROS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.572, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante el cual solicita sea admitida la demanda por el procedimiento intimatorio y consigna el auto de aclaratoria.-
En fecha 06 de Mayo de 2013, El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dicto auto donde se admitió la demanda cuanto ha lugar de derecho. Se ordenó librar la compulsa a la parte demanda.-
En fecha 14 de Mayo de 2013, Compareció la Ciudadana PAOLA CLERC LECAROS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.572, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, Mediante el cual consigno emolumentos a los fines de impulsar la citación.-
En fecha 03 de Junio de 2013, Compareció la Ciudadana PAOLA CLERC LECAROS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.572, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, Mediante el cual consigno fotostatos a los fines de la elaboración de la Compulsa de Citación a la parte demandada.-
En fecha 21 de Junio de 2013, Compareció el Ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ, en su condición de Alguacil Titular adscrito al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde dejó constancia de la citación personal a la parte demandada, sin cumplir.-

MOTIVA

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

En este orden de ideas, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, en Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:

“Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).

La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.

La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Resaltado del este Tribunal).”

Es importante destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

Ahora bien, de los criterios anteriormente citados, se desprende categóricamente, que la Perención Anual, establecida en el artículo 267 de la norma adjetiva civil, refiere un hecho sancionatorío al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso por las partes intervinientes en el juicio; y;
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.-

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente, que desde la fecha 21 de Junio de 2013, hasta la presente fecha, las partes intervinientes en este proceso no han realizado ningún acto a los fines de su continuación, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención anual de la instancia, y así se declara expresamente.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento de los Criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara PERIMIDA la Instancia.-

Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al Primer (01) día del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.

El SECRETARIO TITULAR,
ABG. LEONARDO MÁRQUEZ.

En la misma fecha, siendo las __________ se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR,

Expediente: AP11-V-2013-000314.-
AMCdeM/LM/HARC.-