REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Agosto de 2014.-
204º y 155º
Expediente Nº AH15-X-2014-000053.-
Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal contentivo del Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, instituto Bancario domiciliado en la Ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de Junio de 1977, bajo el N°1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 04 de Septiembre de 1997, bajo el N°63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de Septiembre de 1997, bajo el N°39, Tomo 152-A-Qto, siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Agosto de 2010, bajo el N°15, Tomo 153-A., contra el Ciudadano LEONTE RAÚL OLIVO VALDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad número V-11.227.410, en su carácter de Prestatario, y el Ciudadano FRANKLIN XAVIER ARELLANO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad número V-18.109.554, en su carácter de Fiador , el cual se sustancia en el Expediente Nº: AP11-M-2014-000356 (Cuaderno Principal), se abre el presente Cuaderno de Medidas para proveer sobre la medida solicitada, asimismo el Tribunal observa:
El legislador estatuye que el Juez decretará las Medidas Preventivas establecidas en la Norma Adjetiva Civil, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-
Pues bien, tal y como se ha dicho, el legislador estableció para el decreto de las Medidas Cautelares:
Primero: la presunción grave del buen derecho reclamado (fumus boni juris)
Segundo: presunción grave de daño en la tardanza del proceso o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-
Ahora bien, estas figuras son las bases elementales que tomara en consideración el Juzgador para decretar las Medidas Preventivas establecidas en la norma adjetiva Civil, para así poder asegurar las resultas de un determinado Procedimiento, y cumplir con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a todo esto; este Tribunal estima que de los documentos producidos por la parte actora, dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir que se conjugan los extremos exigidos de la citada norma.-
En este orden, de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
…/…
A todo esto esta Juzgadora del estudio de los documentos producidos por la Representación Judicial de la parte Actora, junto con su escrito libelar estima; que se cumple con lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la Medida solicitada; en consecuencia se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de: UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.294.605,20), que comprende el doble de la suma que su pago se demanda, o sea, la suma de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 575.380,09), mas las costas procésales calculadas por el Tribunal en un 25% de la deuda total en CIENTO CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 143.845,02), con la advertencia que si el embargo recae sobre cantidades líquidas será hasta por la suma de SETECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 719.225,11).-
Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución corresponda, con facultad para designar los Auxiliares de Justicia que considere pertinente para la practica de la misma.-
La Medida Cautelar fue dictada en atención a la gratuidad de la Justicia, establecida en los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra la garantía a una Justicia gratuita y la prohibición de establecer tasas, aranceles o pagos adicionales algunos por la prestación de este servicio.
Líbrese despacho y remítase con oficio al Tribunal comisionado.-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. LEONARDO MÁRQUEZ.-
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO TITULAR,
AMCdM/LM/LMGM.-
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