REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de Agosto de 2014.-
204º y 155º

EXPEDIENTE: AH15-X-2014-000046.-

Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal del Expediente signado con el Nº AP11-O-2014-000087, contentivo de la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por las Ciudadanas MAGALY FURIO DIEZ, ESTHER FURIO DIEZ, MILVIDA JOSEFINA CORIANO SOLORZANO E ISABEL SANANDRES DE LEON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-3.142.687, V-3.237.981, V-5.187.344 y V-10.488.434, respectivamente, actuando en su carácter de Directora, Suplente de Directora y Socias de la ASOCIACIÓN DE MAESTRAS DEL INSTITUTO LEOPARDI, inscrita el 30 de Enero de 1986, por ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 36, Tomo 2, Protocolo Primero, contra el JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, se abre el presente Cuaderno de Medidas, de conformidad con lo ordenado en el Auto de Admisión, a los fines de proveer sobre la medida solicitada.-

La Medida Cautelar Innominada fue solicitada en los siguientes términos:
“Con fundamento en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el parágrafo primero del Artículo 588 eiusdem, pido se decrete Medida Cautelar Innominada de suspensión de la ejecución de la Sentencia proferida por el Juzgado DECIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que impugno en este acto por vía de Amparo Constitucional hasta que se dicte el fallo sobre la presente pretensión, cuya medida se justifica ante la verosimilidad de los argumentos explanados por el suscrito, con base en el contenido de la SENTENCIA de fecha 09 de Octubre de 2013, y lo irreparable que devendría de la situación jurídica cuya infracción se denuncia, si no se suspende la ejecución de la Sentencia cuestionada. En consecuencia pedimos se ordene al Juzgado de la causa …/… se abstenga de realizar los actos siguientes:
PRIMERO: Que el Tribunal de la causa se abstenga de expedir la ejecución forzosa de la sentencia cuestionada, con el fin de evitarse la entrega material del inmueble arrendado.
SEGUNDO: Se ordene al Tribunal paralizar la referida causa, hasta que se resuelva el fondo del Amparo Constitucional.
TERCERO: Se ordene al Tribunal de la causa abstenerse de realizar ninguna actuación en el expediente del juicio objeto de esas actuaciones hasta tanto se resuelva el fondo del presente recurso de Amparo Constitucional.
CUARTO: Se ordene la apertura de las inscripciones del año 2014-2015 en el Instituto Leopardi, para no violentar el sagrado derecho al estudio, prioridad absoluta del Estado, de los niños, niñas y adolescentes…”

Este Tribunal para decidir observa:
Respecto al decreto de Medidas Cautelares Innominadas en el Procedimiento Especial de Amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 24 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el Juicio de Corporación L´Hotels, C.A, ratificada en Sentencias: No. 71 del 26 de Enero de 2001, No. 330 del 12 de Marzo de 2001, No. 561 del 18 de Abril de 2001, No. 962 del 05 de Junio de 2001, No. 1313 del 20 de Julio de 2001, No. 1740 del 20 de Septiembre de 2001, y No. 399 del 07 de Marzo de 2002, todas de la misma Sala Constitucional, reiteradamente ha sostenido que no se puede exigir el cumplimiento de los requisitos de procedencia.
En efecto, en la primera de las citadas Sentencias la Sala expuso:
“…A pesar de lo breve y célero de éstos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un estado de derecho y justicia ante esa necesidad, el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le puede exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del Artículo 588 ejusdem, si se pide una cautela innominada”.-

Dado el poder cautelar general que ostenta el Juez Constitucional, para garantizar la Tutela Judicial Efectiva del derecho de los justiciables, debe verificarse si en determinado caso resultan vulnerados con la ejecución de la decisión presuntamente lesiva, que podría estar viciada y ser revocada si se llegara a evidenciar su inconstitucionalidad.
En tal sentido, dada la denuncia de violación de los derechos constitucionales de la quejosa, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva mientras se tramita y decide el presente Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada considera necesario DECRETAR la Medida Cautelar Innominada solicitada, y en consecuencia, ordena suspender los efectos de la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Octubre de 2013, en el Expediente Nº AP31-V-2013-000468, contentivo del Juicio que por Desalojo, siguieron los Ciudadanos SILVESTRE ALCURI LI PETRI y NINOSKA DEL VALLE RODRIGUEZ DE ALCURI, hasta tanto sea decidida la presente acción de Amparo. Particípese la presente suspensión al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En cuanto a la solicitud planteada por la Representación Judicial de la parte presuntamente Agraviada, en cuanto a que se ordene la apertura de las inscripciones del año 2014-2015 en el Instituto LeopardI, este Tribunal NIEGA la misma, por cuanto el referido petitum no corresponde con el objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional, que versa sobre la Sentencia proferida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de Octubre de 2013, partiendo del hecho de que la función básica de las Medidas Cautelares es la asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la Sentencia y así evitar el menoscabo del derecho reconocido por el fallo, el solicitante debe ajustar la solicitud de la medida cautelar a su pretensión o acción de fondo, ya que si la medida solicitada no se ajusta a la Acción interpuesta, no debe ser declarada con lugar, puesto que su misión no estaría dada por el resguardo de la ejecución del fallo. .
La Medida Cautelar fue dictada en atención a la Gratuidad de la Justicia, establecida en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra la garantía a una Justicia gratuita y la prohibición de establecer tasas, aranceles o pagos adicionales algunos por la prestación de este servicio. Líbrese Oficio al Juez Titular del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.-
LA JUEZ TITULAR,


Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY


EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. LEONARDO MARQUEZ.




En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO TITULAR.-



AMCdM/LM/LMGM.-