REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 06 de Agosto de 2014.-
204º y 155º
EXPEDIENTE: AH15-X-2012-000106.-
PARTE ACTORA: VICTOR LUIS ACOSTA CORTEZ, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Guarenas Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 10.002.272 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 76.181.-
PARTE DEMANDADA: KAREN DAYANA LOPEZ ACEVEDO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V- 11.568.107.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA GREYS SANCHEZ y GILBERTO ENRIQUE PEREZ PEREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 107.355 y 145.725, respectivamente.-
MOTIVO DEL JUICIO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
TIPO DE SENTENCIA: Oposición a la medida cautelar (Interlocutoria).
I
Comenzó la presente incidencia de Oposición por Escrito presentado por los abogados Gilberto Enrique Pérez Pérez y Sandra Sánchez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, Ciudadana KAREN DAYANA LOPEZ ACEVEDO, en fecha 09 de Julio del 2014, y formulan oposición contra la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada con motivo del presente juicio, en fecha 22 de Noviembre del 2013, la cual recayó sobre el siguiente bien inmueble: “Constituido por un inmueble destinado a vivienda principal constituido por un apartamento distinguido con el Nº 13-23, situado en el Nivel Dos (02) del Edificio 13, Etapa VII, que forma parte del Conjunto Residencial La Colina, ubicado en la Avenida San Gabriel, Parcela B2-15, Sector B2 de la urbanización Nueva Casarapa, Etapa II de Urbanismo, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza, Guarenas, Estado Miranda, Código Catastral Nº 01161727. El Apartamento, tiene un área aproximada de Setenta y Cuatro Metros Cuadrados (74,00 m2); consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor, Cocina, Lavadero, Una (01) habitación principal con baño incorporado, Una (01) habitación auxiliar, Un (01) baño auxiliar, y un área para estudios; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Apartamento 13-24; NORESTE: Fachada interna; SURESTE: Apartamento 14-24; y SUROESTE: Fachada suroeste. Al inmueble le corresponde en uso exclusivo un (01) puesto de estacionamiento descubierto distinguido con el Nº 406, el cual forma parte indivisible e inseparable del apartamento. Le corresponde un porcentaje de 5.000000000% con respecto al Edificio; un porcentaje de 0.024813896% con respecto a la Etapa VII y porcentaje de 0.003550716% con respecto al Conjunto”.-
Señala la representación judicial de la parte demandada, que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil prevé los requisitos que deben llenarse para que en juicio contencioso pueda dictarse una medida cautelar, los cuales deben acreditarse a través de un medio de prueba.- Que el presente juicio es una Merodeclarativa de Concubinato, y se trata de una acción civil, la cual en el supuesto que llegase a tener éxito, no requiere de acto de ejecución, pues se limita, como su nombre lo indica únicamente a declarar con certeza jurídica una situación preexistente, por lo que no existe el peligro de que el fallo pueda quedar ilusorio, porque siempre podrán ejecutarse, y que su sentencia nada guardará relación sobre bienes que alega la parte actora como comunes, que deberán discutirse en un futuro juicio de partición, en el caso de que prosperara la demanda.-
Que en un juicio de estas características, el actor debió traer a los autos hechos o medios de prueba contundentes que permitan presumir la existencia de una unión estable de hecho y que es menestra probar en el devenir procesal del juicio. Que la parte actora solicitante de la medida, no probó la presunción que exige el artículo señalado, que en el presente juicio, no puede haber medida cautelar sobre la base de las solas afirmaciones de una sola de las partes, sin medios de pruebas que sustenten esas afirmaciones, que no se reunieron los requisitos indispensables y concurrentes para decretar la medida, por lo que se oponen a la medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada y solicitan sea revocada.-
Ahora bien, observa quien aquí decide, que la representación judicial de la parte demandada comparece por primera vez en el juicio, tanto en el cuaderno principal, como en el presenta cuaderno de medidas, en fecha 09 de Julio del 2014, y la Oposición fue formulada en la misma fecha, lo cual fue efectuado en tiempo hábil, ya que el artículo 602 otorga a la parte contra quien obre la medida un lapso de tres (3) días siguientes a la citación para formular Oposición.
Abierta, ope legis, la articulación probatoria, ninguna de las partes promovió pruebas en la presente incidencia.
Vencida la oportunidad para decidir lo plateado, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II
El legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las Medidas Preventivas establecidas en el Título correspondiente;
Primero: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “PERICULUM IN MORA” que se refiere al hecho de que una de las partes pueda no dar cumplimiento a la Sentencia dictada en una determinada causa, ocasionando un daño jurídico de difícil reparación.-
Segundo: siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama “FUMUS BONUS IURIS”, o presunción de Buen Derecho, que se basa en el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.-
Ahora bien, estas figuras son las bases elementales que tomara en consideración el Juzgador para decretar las Medidas Preventivas contempladas en la norma adjetiva Civil, para así poder asegurar las resultas de un determinado Procedimiento, y cumplir con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Planteada como lo fue la oposición a la medida cautelar decretada, y previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base en los presupuestos legales antes transcritos aunado a las siguientes consideraciones jurídicas; en este orden esta Juzgadora acoge y hace suyo el siguiente criterio jurisprudencial asentado en Sentencia N° RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente N° 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”
En este mismo contexto, y afirmando una vez mas el poder cautelar del Juez venezolano, como garante del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, está Juzgadora acoge y hace suyo el criterio asentado en Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), el cual es del siguiente tenor:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus bonis iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”…
Así las cosas y conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), tal y como quedó establecido en el cuerpo de esta providencia.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, la norma adjetiva civil establece el derecho del actor a solicitar una determinada medida cautelar, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, en vista de que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión). Así se establece.-
Ahora bien, la OPOSICION efectuada por la representación judicial de la parte demandada a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal en fecha 22 de Noviembre del 2013, la cual fue solicitada por la parte actora, se deviene por un Juicio de Acción Merodeclarativa, con lo cual es de conocimiento en el foro jurídico procesal que los Juicios como el de marras no persiguen una resolución de condena, por el contrario, el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza merodeclarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia, por lo cual en el juicio sub examine no es dado decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro y, por otro lado, la naturaleza del presente proceso obsta para el decreto de tales medidas, pues mal podría salvaguardarse la posible ejecución de un fallo cuya esencia es declarativa, más no de condena; por lo cual considera quien aquí Juzga que de las actas procesales que conforman el presente expediente y dada la naturaleza de la pretensión del acto, no se desprende la existencia de los requisitos de procedibilidad antes analizados, siendo estos el periculum in mora y el fumus bonus iuris, razón por la cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado es declarar con lugar la oposición a la medida decretada.-
En base de las consideraciones antedichas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR la oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 22 de Noviembre del 2013, formulada por la representación judicial de la parte demandada, Ciudadana KAREN DAYANA LOPEZ ACEVEDO; Segundo: En consecuencia a lo anterior, se SUSPENDE la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 22 de Noviembre del 2014, y participada al Registrador Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, mediante Oficio Nº 0802, la cual recayó sobre el siguiente inmueble: “Constituido por un inmueble destinado a vivienda principal constituido por un apartamento distinguido con el Nº 13-23, situado en el Nivel Dos (02) del Edificio 13, Etapa VII, que forma parte del Conjunto Residencial La Colina, ubicado en la Avenida San Gabriel, Parcela B2-15, Sector B2 de la urbanización Nueva Casarapa, Etapa II de Urbanismo, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza, Guarenas, Estado Miranda, Código Catastral Nº 01161727. El Apartamento, tiene un área aproximada de Setenta y Cuatro Metros Cuadrados (74,00 m2); consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor, Cocina, Lavadero, Una (01) habitación principal con baño incorporado, Una (01) habitación auxiliar, Un (01) baño auxiliar, y un área para estudios; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Apartamento 13-24; NORESTE: Fachada interna; SURESTE: Apartamento 14-24; y SUROESTE: Fachada suroeste. Al inmueble le corresponde en uso exclusivo un (01) puesto de estacionamiento descubierto distinguido con el Nº 406, el cual forma parte indivisible e inseparable del apartamento. Le corresponde un porcentaje de 5.000000000% con respecto al Edificio; un porcentaje de 0.024813896% con respecto a la Etapa VII y porcentaje de 0.003550716% con respecto al Conjunto”.- Particípese lo conducente mediante oficio al registrador respectivo.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del caso.-
Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY
EL SECRETARIO TITULAR,
Abog. LEONARDO C. MARQUEZ MANRIQUE
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el Copiador de Sentencias llevados por este Tribunal la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR,
AMCdeM/LeoM/casu.-
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