REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000903
PARTE ACTORA: Ciudadana NELLY LOURDES SANTAMARIA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, soltera y titular de la cédula de identidad No. V-4.845.348, quien actúa en si propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSÉ ORTIZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 600.814.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-.
- I -
Por recibida la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana NELLY LOURDES SANTAMARIA GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ ORTIZ ORTIZ, este Juzgado estando en la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma observa:
La parte actora en su escrito libelar solicita que La presente demanda sea admitida y sustanciada y decidida conforme a derecho y sea declarada con lugar, alegando lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Es el caso que me encuentro poseyendo hace más de diez años, de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tenerla cosa como suya propia, ósea he realizado todos los actos, que prueban de manera inequívoca que me encuentro poseyendo el inmueble exactamente por más de diecisiete (17) años, en Calle Cabeza de León, Urbanización Sana Rosa, Casa Número 16, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda como así consta y se evidencia, de la carta de residencia, del Consejo Comunal, del pago del servicio del Intercable, que anexaré en la oportunidad señalada, sobre un inmueble ubicado en la ciudad de los Teques….”
Asimismo, de la minuciosa revisión del documento del inmueble consignado por la parte actora, que cursa al folio 09 del expediente se desprende que el bien objeto de la presente causa, se encuentra ubicado en el Estado Miranda.
- II -
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional con vista a lo alegado por la compareciente, así como lo que se desprende del acta constitutiva del bien inmueble consignada encuentra pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a las demandas relativas a la propiedad por prescripción adquisitiva, la competencia por el territorio en materia de prescripción adquisitiva esta determinada por lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo. …” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, este Juzgador observa que el Juez como director del proceso debe garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido, debe indicar que si bien es cierto que en el caso de autos la accionante declara que se encuentra poseyendo por hace más de diez años de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tenerla cosa como suya propia, ósea he realizado todos los actos, que prueban de manera inequívoca que me encuentro poseyendo el inmueble exactamente por más de diecisiete (17) años, en Calle Cabeza de León, Urbanización Sana Rosa, Casa Número 16, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, no es menos cierto que el referido bien se encuentra ubicado en la Ciudad de Los Teques la cual pertenece a la Jurisdicción del Estado Miranda tal y como se desprende de los documentos consignados por la parte actora, lo cual, atendiendo a la motivación antes explanada, conlleva a este Tribunal a considerar que se encuentra impedido de conocer la presente acción por CARECER DE COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, siendo lo más ajustado a derecho declinar la competencia a los Órganos Jurisdiccionales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo con arreglo a la disposición contenida en el Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil., y así se decide.
- III -
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para seguir conociendo de la presente causa y en consecuencia DECLINA su competencia a un Juzgado de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo que se ordena la remisión con oficio del presente expediente a los fines de que, a quien corresponda por distribución, conozca de la Prescripción Adquisitiva contenida en las presentes actas.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:36 p.m.
EL SECRETARIO
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
ASUNTO: AP11-V-2014-000903
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