REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH19-X-2010-000048
PARTE DEMANDANTE: ANILDYS DEL VALLE GÓMEZ CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, soltera de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.958.649.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, MIGUEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ e IRVING MAURELL GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.688, 90.759 y 83.025, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ CARLOS MARTIN y CARMEN ELENA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.472.405 y V-11.040.740, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, ALBERTO PALAZZI OCTAVIO y RONALD JOSÉ PUENTE GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.950, 22.750 y 149.093, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES (SEDE CAUTELAR)

I

Por decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de noviembre de 2011, fue negada la pretensión cautelar de la parte demandante en este juicio, relativa al decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los co-demandados, el cual se encuentra plenamente identificado en autos.

Apelada la anterior decisión, en fecha 4 de febrero de 2011 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocó el fallo en cuestión por considerar que en este caso se encontraban satisfechos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, decretó la medida cautelar pretendida por la parte actora, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Se revoca, la decisión proferida el 27 de septiembre de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en el juicio de Daños y Perjuicios Materiales y Morales seguido por la ciudadana ANILDYS DEL VALLE GÓMEZ CARVAJAL contra los ciudadanos JOSÉ CARLOS MARTIN y CARMEN ELENA GUTIÉRREZ;
SEGUNDO: Se decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por el Apartamento distinguido con las letras y número B-PB2, ubicado en la Torre “B” del Edificio Gaviota Menor, que forma parte del Conjunto denominado Bosque Residencial Mirávila, situado en el lugar denominado “Los Hornitos”, Municipio Baruta del Estado Miranda, situado en la Planta Baja del Edificio con una superficie aproximada de trescientos quince metros cuadrados (315 Mts.2) que incluye una terraza techada y sus linderos son: NORTE: fachada Norte del Edificio; SUR: fachada Sur del Edificio; ESTE: con le apartamento C-PB1 ubicado en la Torre “C”; y OESTE: en parte con el apartamento B-PB1 y de por medio núcleo y hall de ascensor privado y de servicio y cuarto de basura y en parte con la fachada interna del Edificio que da al núcleo de escalera principal; propiedad de los ciudadanos JOSÉ CARLOS MARTIN RODRIGUEZ y CARMEN ELENA GUTIERREZ GONZALEZ, según documento presentado el 26-07-2006 y debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda el 15 de agosto de 2006, bajo el N° 40, Tomo 05, Protocolo Primero;
TERCERO: Se declara con lugar la apelación interpuesta el 04 de octubre de 2010 por la representación judicial de la parte actora, abogado Miguel Ángel Galíndez;
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.”

En esa misma fecha, el Juzgado de Alzada libró oficio Nº 11-0025 dirigido al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, participándole la cautelar decretada.

En fecha 31 de octubre de 2011, compareció el abogado Gonzalo Salima y consignó escrito de oposición cautelar, constante de ocho (8) folios.

En fecha 4 de noviembre de 2011, compareció el abogado Ronald Puente González, en representación de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas correspondiente a esta incidencia cautelar, constante de cuatro (4) folios y anexos en copias simples.

Por auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas providenció el anterior escrito de pruebas, admitiendo todos los medios probatorios promovidos por la parte demandada opositora respecto de la medida cautelar decretada en este proceso, el cual revocó por contrario imperio mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2011, que fue apelado por la parte demandada a través de diligencia presentada en fecha 9 de noviembre de 2011.

Con motivo de la recusación propuesta por la parte demandada en contra de la Juez Novena de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento del juicio pasó, por distribución, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de noviembre de 2011, el abogado Ronald Puente González presentó nuevo escrito de oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta causa judicial.

Por decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de agosto de 2012, se dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ronald Puente González, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ CARLOS MARTÍN y CARMEN ELENA GUTIERREZ, contra la decisión INTERLOCUTORIA dictada en fecha 09 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Daños y Perjuicios incoara la ciudadana ANILDYS DEL VALLE GÓMEZ CARVAJAL, contra los ciudadanos JOSÉ CARLOS MARTÍN y CARMEN ELENA GUTIERREZ, el cual se tramita en ese Tribunal.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada, proferida en fecha 09 de Noviembre de 2011 que revocó por contrario imperio los autos de fecha 02 de noviembre de 2011 y 07 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas; por lo que en consecuencia se declaran plenamente válidos los autos dictados por el juez a quo en fecha 02 de noviembre de 2011 y 07 de noviembre de 2011 y se ordena continuar con el trámite de la incidencia surgido con ocasión al decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en el estado en que se encontraba al momento de dictarse el auto apelado; es decir en el estado en que se evacuen las probanzas promovidas y admitidas por el a quo.
TERCERO: Se declaran válidos los autos de fecha 02 de noviembre de 2011 y 07 de noviembre de 2011, en consecuencia se ORDENA continuar con el trámite de la presente medida cautelar en el estado en que se encontraba al momento de proferirse la decisión apelada.
CUARTO: Por efecto de la revocatoria de la sentencia apelada, no hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.”

Por escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2012, el representante judicial de la parte demandada solicitó que se remitiera este cuaderno separado al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que este último juzgado conociera de la oposición cautelar planteada en esta incidencia.

En fecha 2 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas correspondiente a esta incidencia cautelar.

En fecha 4 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicitó que este Tribunal se pronunciara sobre su competencia para resolver el controvertido cautelar y que posteriormente, y de considerarse competente, procediera a dictar un auto ordenador de este proceso.

En virtud de las solicitudes de la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal dictó auto de fecha 18 de abril de 2013, en el que este Juzgado afirmó su propia competencia para conocer del controvertido cautelar sustanciado en este cuaderno separado, al tiempo que estableció las oportunidades en que tendrían lugar los actos de evacuación de las pruebas promovidas por las partes en esta incidencia cautelar.

Por auto de fecha 6 de mayo de 2013, se ordenó trasladar a este cuaderno separado una copia certificada del acta correspondiente a la inspección judicial evacuada en esta causa, en fecha 2 de mayo de 2013.

En fecha 13 de mayo de 2013, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte demandante.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2013, a petición de la parte demandada, se acordó extender por cuatro (4) días el lapso probatorio de esta incidencia y se fijó oportunidad para tomar la declaración del testigo promovido por la parte demandada.

En fecha 31 de julio de 2013 fueron agregadas las resultas de la prueba de informes proveniente de la Junta de Condominio del Conjunto Bosque Residencial Mirávila.





II

Los alegatos esgrimidos por la parte demandada, ciudadanos JOSÉ CARLOS MARTIN y CARMEN ELENA GUTIÉRREZ, por intermedio de sus apoderados judiciales, se observa que rechazan las razones desarrolladas en la decisión dictada el 4 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como fundamento del decreto cautelar dictado por dicho Juzgado de Alzada; que surge la interrogante acerca de cual es el procedimiento a seguir para que la parte demandada puedan hacer formal oposición a la medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; que de conformidad con el criterio contenido en decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, dictado en fecha 20 de octubre de 1999, considera que el Juzgado Superior que dictó la cautelar es el competente para conocer de la oposición contra la misma, por lo que solicita que este cuaderno separado sea remitido a dicho juzgado de Alzada; que negó la existencia de presunción grave del derecho reclamado por la parte actora, por cuanto para el momento de ser planteada la oposición cautelar, no recaía sentencia definitivamente firme en la querella interdictal descrita en la demanda, respecto de la cual se encontraba pendiente de decisión un recurso de hecho propuesto para ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fuera sustanciado en expediente Nº AA20C-2011-000505, lo que a su juicio implicaba que no podía asegurarse que la obra construida por la parte demandada violara el documento de condominio del edificio Bosque Residencial Mirávila o que la misma constituyera un hecho ilícito; que afirmó que no existía ningún techo construido sobre la terraza Norte del apartamento propiedad de la parte demandada, por cuanto el mismo fue derrumbado o demolido a expensas de esta última; que negó la posibilidad de decreto de medidas cautelares en juicios relacionados con daño moral, por cuanto la cuantificación del daño moral la hace el juez al momento en que se dicta la sentencia de fondo, tal como supuestamente lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia; que niega la existencia de elementos de prueba que demuestren el daño material reclamado en el petitorio de la demanda; que niega la existencia de algún hecho ilícito, al tiempo que analiza los requisitos de procedencia de la responsabilidad civil extra-contractual (daño, culpa y nexo causal), concluyendo que los mismos no se han verificado en este caso; que niega que exista peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto los demandados no han llevado a cabo alguna actividad tendente a vender el inmueble sobre el que recae la medida de prohibición de enajenar y gravar.

De tal manera, debe precisarse que la medida decretada lo fue, tomando en cuenta los extremos ordinarios de ley que contempla el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora, los cuales fueron minuciosa y exhaustivamente analizados en el decreto cautelar proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 4 de febrero de 2011, en los siguientes términos:

“En efecto, de los referidos instrumentos, se observa lo siguiente:
(i) Copia simple del Documento de Venta inserto bajo el No. 40, Tomo 5 del Protocolo Primero de los libros llevados por la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, Municipio Baruta del Estado Miranda el 15 de agosto de 2006, en el cual los ciudadanos PURIFICACIÓN GONZALEZ DE RIVERA y JOSE LUIS RIVERA FREIRE le venden pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos JOSE CARLOS MARTÍN RODRÍGUEZ y CARMEN ELENA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ (parte demandada), un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número B-PB2, ubicado en la Torre B, del edificio GAVIOTA MENOR que forma parte del Conjunto denominado BOSQUE RESIDENCIAL MIRAVILA, situado en el lugar denominado LOS HORNITOS, Municipio Baruta del Estado Miranda, (Folios 81 al 94);
(ii) Copia Certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta el 08 de junio de 2009 contra el fallo dictado el 05 de mismo mes y año por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado la procedencia de la acción interdictal de obra nueva y la paralización total de la obra, dicho instrumento mantiene toda su eficacia probatoria, quedando determinado en la motiva de la misma que la obra nueva afecta la vista que se puede apreciar desde el apartamento, el cual queda ubicado en la parte superior del lugar donde se encuentra la obra nueva reclamada como dañosa, que obstruye la vista a los jardines, parques y demás áreas verdes (Folios 65 al 80);
(iii) Copia certificada de la inspección Judicial realizada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el 05 de junio de 2009 en el Apartamento N° B-102, piso 1 del Edificio Gaviota Menor del Conjunto Residencial Bosque Residencial Miravila, ubicado en el sector denominado los Hornitos del Municipio Baruta del Estado Miranda (residencia de la parte actora). En la misma se dejó constancia, entre otros particulares: que se trataba de una obra nueva; que la obra nueva presenta características que hace temer un daño a futuro para la estructura del Edificio y un daño patrimonial a la querellante; que de los hechos constatados se desprenden elementos perturbatorios a la posesión de la querellante (Folios 97 al 109).
De los referidos instrumentos, se evidencia la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar, según título debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2006, bajo el Nº 40, Tomo 5, Protocolo Primero. Dicho apartamento le pertenece a los ciudadanos JOSÉ CARLOS MARTÍN RODRÍGUEZ y CARMEN ELENA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ (parte demandada).
Del contenido del libelo y de los instrumentos que rielan en autos, se desprende que la pretensión por la cual se contrae el proceso persigue principalmente la indemnización por Daños y Perjuicios Morales y Materiales por : (i) La suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) por concepto de daños patrimoniales derivados de la desvalorización de la propiedad por la realización de la obra prohibida; (ii) La suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) por concepto de daño moral que provienen de no tener la vista panorámica desde la fachada norte del Edificio donde está la terraza, la desmejora de la temperatura del inmueble, la peligrosa inseguridad personal y menaje de la casa por la facilidad de acceso al apartamento por ladrones y todo tipo de delincuentes, todo ello derivado de la demanda de interdicto de obra nueva que fue ratificada con lugar por el Juzgado Superior Noveno en lo civil, Mercantil y del Tránsito, conociendo el Alzada.
Asimismo, se desprende de los instrumentos producidos que según el acta inspección judicial la obra se encontraba para el momento de la paralización en un setenta por ciento (70%) de su ejecución; evidenciándose la obstrucción visual desde la perspectiva del apartamento B-102 del Piso 1, Torre “B” alusivo al conjunto Bosque Residencial Miravila, que no le estaba autorizada ni por documento, ni por la Junta de condominio como quedo demostrado en el procedimiento interdictal.
De conformidad con el análisis precedente y de los instrumentos a que se ha hecho referencia, se deriva meridianamente el fumus boni iuris. De modo que, resultando procedente la paralización de la obra nueva (interdicto de obra nueva), se desprende claramente la presunción del buen derecho o la certeza de que la demanda, a la postre, sea procedente.
En lo atinente al segundo requisito (“periculum in mora”), referido a la presunción de que la ejecución quede ilusoria, se observa que para que pueda verificarse el mismo, como presupuesto de la medida cautelar, deben existir circunstancias de hecho que hagan presumir que el caso está verdaderamente enmarcado en un temible daño inherente a la no satisfacción del derecho, por lo que, para que proceda el decreto de la medida, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el demandante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.
(…)
De las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente transcritas, se evidencia que para el decreto de las medidas cautelares, siendo el caso de autos la prohibición de enajenar y gravar, debe apreciarse no solo el hecho de la tardanza del juicio, su prolongación en el tiempo, el retardo procesal que guarda estrecha relación con el peligro en la mora, sino que el factor determinante es que el demandado durante ese tiempo efectúe o tenga la intención de realizar y manifieste ese intención, de actos destinados a burlar la decisión que deberá recaer en el proceso de un posible fallo favorable de su contraparte, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio o realizando actos tendientes a eludir la resolución judicial.
Ahora bien, de los instrumentos que anteriormente fueron objeto de análisis, se desprende que la parte demandada realizó la obra, ya que para el momento de su paralización llevaba un 70% de su ejecución, que tuvo que incoarse un procedimiento judicial para lograr la paralización de aquella; que la parte demandada construyó en un área no permitida en el documento de condominio.
De manera que, la situación que se ha suscitado en la causa de marras y de los instrumentos ya referidos, se deriva la necesidad de la cautela peticionada, pues de no ser acordada la misma se podría causar un gravamen a la parte actora, quien de resultar vencedora en el proceso, vería frustrada la posibilidad de una ejecución efectiva garantizadora de las resultas del juicio.
De modo, que habiendo sido justificada la necesidad de la cautelar solicitada, en justicia deberá acordarse la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada.
De ahí, que esta Alzada una vez analizadas las alegaciones realizadas por la parte actora-recurrente y los documentos consignados, concluye que los mismos constituyen prueba determinante que lleva al convencimiento de este Jurisdicente sobre la procedencia de la medida negada por el Tribunal de la causa, y que en el presente caso se verifican los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida preventiva solicitada.”

Ahora bien, luego que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, determinó la satisfacción de los dos requisitos exigidos por nuestro ordenamiento procesal civil para el decreto de la cautelar peticionada en la demanda, correspondía a la parte demandada, contra quien obra la medida, la carga de desvirtuar la existencia de la presunción grave del derecho reclamado en la demanda, así como del peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo.

En su actividad probatoria, la parte demandada promovió inspección judicial practicada en el apartamento de su propiedad, la cual fue evacuada en fecha 2 de mayo de 2013, y posteriormente trasladada a este cuaderno separado, mediante la cual este Juzgado pudo constatar que la terraza Norte del apartamento B-PB2, propiedad de la parte demandada, se encuentra totalmente descubierta, es decir, sin techo alguno y que desde el apartamento B-102, propiedad de la parte demandante, no se observa techo alguno construido en el apartamento B-PB2 (inferior contiguo). También se hizo constar que los apartamentos colindantes con de apartamento B-PB2 presentaron techos de lona color verde recogibles, al igual que otros que se observan desde la visual que da a la calle interna del Conjunto Residencial Bosque Residencial Mirávila, hacia la torre B, denominada Gaviota Menor. Dicha inspección judicial fue practicada con inmediación de quien decide y con pleno control de ambas partes, resultando plenamente valorada en la decisión de mérito de esta causa, dictada en esta misma fecha.

Igualmente aportó copia certificada de la respuesta a la prueba de informes, emitida por el ciudadano Claudio Dimartino, quien afirma ser Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial. A través de dicha prueba, quedó demostrado que la parte demandada dirigió a dicha Junta de Condominio una carta fechada el día 27 de abril de 2009, a través de la cual informó de las obras civiles de remodelación que posteriormente ejecutó, consistentes en el techo de la terraza referida por las partes, describiendo las mismas. También quedó probado que en fecha 11 de mayo de 2009 dicha junta de condominio realizó una serie de observaciones respecto de dicha obra, así “Se observó que la parte frontal del techo a construir debe estar aproximadamente a 50 cms. Más adentro de la fachada original del edificio, precisamente entre la fachada y la jardinera de su propiedad, conservando así, la estructura arquitectónica del conjunto residencial”, que solo demuestra que la autorización solicitada por la parte demandada a la Junta de Condominio fue objetado por ésta, no resultando aprobada. También quedó demostrado que la parte demandada dirigió otra misiva a la junta de condominio, en fecha 13 de mayo de 2009, informando la forma en que solventaría las anteriores observaciones. Finalmente, en dicho informe se hizo constar que existen normas para techar los apartamentos ubicados en planta baja, pero no específicamente de la Torre B, pues se aplican de manera general. A través de esta prueba, la parte actora pretende demostrar que la obra ejecutada contaba con la autorización de la junta de condominio del edificio, lo cual no resulta demostrado de dicha prueba de informes, ni tampoco del resto de los elementos de convicción adquiridos por este proceso.

Evidentemente, los medios de convicción ofrecidos por la parte demandada en esta incidencia cautelar no fueron eficientes para desvirtuar la satisfacción de los requisitos de procedencia de cualquier medida cautelar establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuya verificación en el caso concreto que hoy nos ocupa fue establecido en la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de febrero de 2011.

Adicional a lo anterior, debe señalarse que la presunción grave del derecho reclamado por la parte actora, ha cobrado mayor solidez en este proceso judicial, luego que en esta misma fecha ha sido dictada la sentencia de mérito que declaró parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda que originó este proceso judicial.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta a todas luces IMPROCEDENTE la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar efectuada por la representación judicial de los ciudadanos JOSÉ CARLOS MARTIN y CARMEN ELENA GUTIÉRREZ, y ASÍ SE DECIDE.

III

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara: UNICO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por los ciudadanos JOSÉ CARLOS MARTIN y CARMEN ELENA GUTIÉRREZ, suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia se RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de febrero de 2011, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, cuyos datos y demás determinaciones se dan aquí por reproducidos.

Se condena en costas a la parte demandada vencida en la presente incidencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de agosto de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH19-X-2010-000048