REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2010-000477
PARTE DEMANDANTE: ANILDYS DEL VALLE GÓMEZ CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, soltera de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.958.649.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, MIGUEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ e IRVING MAURELL GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.688, 90.759 y 83.025, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ CARLOS MARTIN y CARMEN ELENA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.472.405 y V-11.040.740, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, ALBERTO PALAZZI OCTAVIO y RONALD JOSÉ PUENTE GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.950, 22.750 y 149.093, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES
-I-
Recibidas las actas que conforman el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial (URDD) en virtud de la distribución efectuada y la asignación electrónica al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de junio de 2010, dicho Juzgado dio admisión a la demanda de conformidad con el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de los demandados a fin de que dieran contestación a la misma.
En fecha 26 de octubre de 2011 el abogado Ronald Puente González consignó instrumento poder que acredita su representación judicial respecto de los co-demandados en esta causa. Posteriormente, en fechas 7 y 10 de noviembre de 2012, se recibieron escritos de contestación a la demanda.
Luego que en fecha 11 de noviembre de 2011 la parte demandada presentara recusación en contra de la Juez Novena de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de este asunto pasó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de diciembre de 2011, el prenombrado juzgado recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Miguel Galíndez, mientras que en fecha 20 del mismo mes y año el abogado Ronald Puente González hizo lo propio. En fecha 8 de junio de 2012 el abogado Irving Maurell consignó escrito de oposición a los medios probatorios promovidos por la representación de la parte demandada.
En fecha 23 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sendos autos se pronunció con relación a las pruebas promovidas por la partes de la siguiente forma: Con relación a las pruebas promovidas por la parte actora, admitió las testimoniales de los ciudadanos Darlenys Subero Navarrete, Karlia Ramírez y Nicola Veronico González, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.811.684, 10.425.675 y 4.826.063, respectivamente. Finalmente, con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, referente al mérito favorable de los autos, se sostuvo que pese a que el mismo no constituye un medio de prueba, se admitió para asegurar el derecho a la defensa de las partes. En segundo lugar, respecto de las pruebas documentales, inadmitió la misiva fechada 11 de mayo de 2009, por cuanto la misma era un instrumento privado emanado de tercero, sin que se promoviera su ratificación en juicio, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, declarándose con lugar la oposición formulada por la parte actora. Respecto de las documentales marcadas con las letras “A” y “C”, el mencionado Tribunal las admitió, salvo su apreciación en la definitiva. En tercer lugar, fue inadmitida la prueba de informes dirigida a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como al Presidente del Condominio del Conjunto Residencial Mirávila, declarándose con lugar la oposición a dicho medio probatorio formulada por la representación de la parte actora. Finalmente, se admitió la prueba de inspección ocular promovida por la parte demandada.
Devuelto el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación planteada, la Juez Titular de ese despacho, en fecha 09 de noviembre de 2012 procedió a inhibirse con base al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Sorteado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para conocer del presente juicio, el Dr. Luis Rodolfo Herrera en fecha 03 de diciembre de 2012 procedió a inhibirse de conocer el juicio en razón de la argumentación sostenida en el acta levantada en esa misma fecha.
Llegado el expediente a este Tribunal quien suscribe procedió a abocarse al conocimiento del mismo en su condición de Juez Provisorio.
En fecha 2 de mayo de 2013 se llevó a cabo la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandada en este juicio y en fecha 10 y 23 de julio de 2013 fueron recibidos los informes presentados por la parte demandada y demandante, respectivamente. Junto al último de dichos escritos de informes fue consignada copia de sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de noviembre de 2011, que declaró sin lugar el recurso de hecho contra la sentencia de Alzada que confirmó la decisión de paralización de la obra nueva descrita en el libelo de demanda.
Luego de ser apelada la providencia que se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte demandada, en fecha 27 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida en fecha 02 de abril de 2013 por el abogado Ronald Puente González, co-apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó la evacuación de la prueba de informes contenida en el punto 1 numerales 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4, a través de la cual se solicita información sobre un punto concreto al presidente de la Junta de Condominio de la Torre B, del Edificio Gaviota Menor, que forma parte del conjunto denominado “BOSQUE RESIDENCIAL MIRÁVILA” situado en el lugar denominado ”LOS HORNITOS”, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. En acatamiento a dicha decisión de Alzada, este Juzgado dictó auto de fecha 31 de enero de 2014, admitiendo la indicada prueba y fijando el lapso de 30 días para su evacuación. Con vista a lo anterior, por diligencia de fecha 20 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó copia de la respuesta emitida por el ciudadano Claudio Dimartino, quien afirma ser Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Mirávila.
-II-
Una vez discriminadas las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en la fase cognoscitiva del presente juicio, corresponde a este Tribunal pasar a observar lo que a continuación se explana:
A los efectos de dilucidar la cuestión sometida a controversia con el fin de impartir justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257, observa impretermitiblemente este juzgador que de la lectura pormenorizada e individualizada efectuada de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que la parte actora alegó en su escrito libelar que la demandante es propietaria y poseedora de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y número B-102, situado en el piso 1 de la Torre B del edificio Gaviota Menor, el cual forma parte del Conjunto denominado Bosque Residencial Mirávila, construido sobre dos parcelas de terreno identificadas como Parcela Residencial PR-1 y Parcela Residencial PR-2, en el plano general del parcelamiento “Los Hornitos” en el Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual le pertenece según se evidencia de instrumento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 32, Tomo 2 del Protocolo Primero, y acompañaron en copia simple junto al libelo de la demanda; que los demandados, ciudadanos JOSÉ CARLOS MARTIN y CARMEN ELENA GUTIÉRREZ, son propietarios del apartamento distinguido con las siglas B-PB2, el cual se encuentra ubicado justo debajo del apartamento de la demandante, siendo que dichos ciudadanos, en contravención de la Ley de Propiedad Horizontal, ejecutaron una obra civil consistente en el techado de la terraza destechada ubicada en el extremo Norte del referido apartamento B-PB2, la cual es un bien común de uso exclusivo de ese último apartamento, tal como lo establece el artículo 8.1 del documento de condominio protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 11 del Protocolo Primero, que acompañaron en copia junto al libelo de demanda, lo cual se evidencia adicionalmente del título de propiedad del indicado apartamento B-PB2, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2006, bajo el Nº 40, Tomo 05, Protocolo Primero, también acompañado en copia junto al libelo de demanda; que en techo en cuestión afecta la vista que se puede observar desde el apartamento de la parte demandante, por cuanto el mismo parte desde la parte inferior de la ventana Norte del apartamento de la demandante y se extiende por 20 metros, aproximadamente, hacia el Norte, Este y Oeste de la fachada del edificio, obstruyendo la vista que da hacia el jardín, el parque y las áreas verdes del edificio, de las cuales gozaban la demandante y su familia hasta que se comenzó a levantar la obra civil en referencia, afirmando la demandante que esa hermosa vista de la fechada Norte fue uno de los motivos que la llevó a comprar su apartamento; que para el momento de interposición de la demanda perdió la perspectiva panorámica que antes tuvo, a la cual tiene derecho por ley, la cual resultó sustituida por la visión de un antiestético techo de cemento arbitrariamente construido por los vecinos del piso de abajo, para darle un valor agregado a su apartamento, en detrimento del valor del apartamento de la demandante; que la referida obra ilegal constituye un hecho ilícito que afecta a la demandante y a los demás vecinos del conjunto “Bosque Residencial Mirávila”, por cuanto modifica la fachada del edificio, en violación del reglamento del documento de condominio, el cual acompañan al libelo de demanda; que la terraza descubierta que procedió a techar la parte demandada no es un bien de su propiedad, sino que pertenece a todos los condóminos del conjunto “Bosque Residencial Mirávila”, aunque los demandados tengan derecho a su uso exclusivo, lo cual no los faculta para reformarla y menos aun cuando dicha modificación es ejecutada en detrimento de los derechos de la demandante y de la comunidad de propietarios, al afectar la fachada del edificio y la armonía arquitectónica de todo el conjunto residencial; que el artículo 2.2 del reglamento del documento de condominio regula el uso los bienes comunes de uso exclusivo y prohíbe levantar en ellos edificaciones o elementos de cerramiento de cualquier tipo, sin obtener previamente de la comunidad de propietarios y de la autoridad urbanística municipal los permisos correspondientes, siendo el caso que la obra dañosa no cuenta con la aprobación de la comunidad de propietarios, ni de la autoridad urbanística municipal; que el artículo 2.4 del reglamento de condominio prohíbe hacer en los apartamentos cualquier obra de construcción que altere las características originales, siendo que la referida obra rompe con la armonía que el diseño original del edificio había previsto, lo cual afirman que se evidencia de inspección judicial extralítem evacuada en fecha 3 de junio de 2009 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acompañada entre los recaudos de la demanda; que ante la situación descrita, la demandante intentó un interdicto de obra nueva, que cursaba ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP11-V-2009-665 y que en el acta de fecha 5 de junio de 2009, correspondiente al acto establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, dicho juzgado resolvió prohibir la continuación de la obra en forma total; que la fianza exigida por el referido Tribunal fue oportunamente constituida, siendo aceptada en aquel proceso, por lo que se ordenó oficiar a las autoridades competentes para hacer cumplir lo que había sido dispuesto; que la mencionada obra constituye un hecho ilícito que causó daños a la parte demandante, por cuanto le arrebató la vista panorámica de los jardines y parterres ubicados a nivel de la planta baja, modificó la fachada del edificio y puso en peligro la seguridad personal de la demandante y su familia, así como la de sus bienes, pues facilitó el acceso a la vivienda de la demandante a través de la obra ilegal, desvalorizando el apartamento propiedad de la demandante; que el costo de demolición de la obra paralizada y el retiro de los escombros causaría un daño emergente patrimonial, en caso que los demandados no accedan a sufragarlos a sus expensas, tal como dispone el artículo 1.268 del Código Civil; que como consecuencia de lo anterior, la demandante pretende que los demandados sean condenados a indemnizarle los siguientes daños y perjuicios materiales y morales de los cuales se afirma víctima: PRIMERO: Que procedan a demoler la obra nueva semi-construida y a botar sus escombros, o en su defecto sea autorizada la demandante a hacerlo a costa de la parte demandada, tal como lo disponen los artículos 1.268 del Código Civil y 529 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que sean condenados a pagarle la suma de Bs. 400.000,00, como resarcimiento del daño patrimonial que supone la desvalorización del apartamento de la demandada, luego de la construcción de la obra prohibida. TERCERO: Que sean condenados a pagarle la suma de Bs. 500.000,00, por concepto de indemnización del daño moral sufrido por la demandada, al ser privada de la vista panorámica de su apartamento, la modificación ilegal de la fachada del edificio, así como por la situación de inseguridad personal en que se puso a la demandada, a su familia y al menaje de su casa, la expectativa de tener que asumir los costos involucrados en la demolición de la obra ilegal y la amenaza que dicha obra supone en estructura y estabilidad del edificio. CUARTO: Solicitó la indexación de las cantidades reclamadas en la demanda.
Ahora bien, corre inserto al folio 139 y siguientes de la pieza 3 de este expediente escritos de contestación de la demanda mediante el cual el abogado Ronald Puente alega lo siguiente: Rechazó genéricamente los hechos y el derecho alegados en la demanda; que los demandados son propietarios de un apartamento distinguido con las siglas B-PB2, ubicado en la Torre B del Edificio Gaviota Menor, que forma parte del Conjunto Residencial Bosque Residencial Mirávila, situado en el lugar denominado “Los Hornitos”, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual constituyó su hogar doméstico y que desde el 15 de agosto de 2006 han ejercido los atributos de su propiedad, conviviendo en armonía con el resto de los co-propietarios; que a los efectos de la remodelación de la terraza ubicada en el extremo Norte de su apartamento, consistente en el techado de la misma conforme las demás remodelaciones efectuadas por apartamento de características idénticas o similares, solicitaron los permisos requeridos a la junta de condominio mediante carta fechada el 27 de abril de 2009, que acompañan a la contestación de la demanda, siendo dicha solicitud aprobada por otra misiva de la junta de condominio, en la que se señalaba la un error que tenía el proyecto propuesto; que en fecha 13 de mayo de 2009 el co-demandado, ciudadano JOSÉ CARLOS MARTÍN, dirigió otra carta a la junta de condominio informándoles que ya el error había sido corregido. Afirman que los originales de esas tres misivas fueron consignadas en el expediente contentivo del interdicto de obra nueva referido en la demanda, el cual era tramitado en el expediente Nº AA20C-2011-000505 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; que luego de ser aprobada la obra por la junta de condominio y tras ser iniciada su construcción, la demandante se dirigió al co-demandado, ciudadano JOSÉ CARLOS MARTÍN, para solicitarle usar el techo de la terraza para hacer uso de ella y colocar algunos muebles y dicho co-demandado le manifestó que haría la consulta del caso con la junta de condominio, siendo que esta última negó tal solicitud; que luego de informarle de dicha negativa, la parte demandante le manifestó que si ella no podía disfrutar el techo de la terraza entonces haría lo posible por impedir su construcción, lo que la motivó a incoar un interdicto de obra nueva, pese a que la construcción se encontraba terminada; que se cometieron una serie de irregularidades en la tramitación de aquella acción interdictal, conocida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanciada en el expediente Nº AP11-V-2009-000665, las cuales resume en la contestación de la demanda, las cuales –a juicio de la representación judicial de la parte demandada- conllevan a la improcedencia de dicho interdicto de obra nueva, no obstante, el a-quo dictó sentencia ordenando la paralización total de la obra; que dicha sentencia fue confirmada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que luego de ser anunciado el correspondiente recurso de Casación fue inadmitido, por lo que ejercieron recurso de hecho que para el momento de contestación de la demanda era conocido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº AA20C-2011-000505, por lo que en dicha querella interdictal no recaía sentencia definitivamente, lo que conlleva a la improcedencia de la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios que originó esta causa judicial; que la demanda incoada carece de asidero legal alguno y hace un resumen de las alegaciones contenidas en el libelo de demanda; que la parte actora afirma la comisión de un hecho ilícito y fundamenta su pretensión en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por lo que analiza los requisitos de la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito, a saber: la culpa, el daño y el nexo causal; niega la culpa de la parte demandada, señalada como agente del daño, por cuanto la obra no fue ejecutada en contravención de las disposiciones contenidas en los artículos 4 y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el Código Civil, en el documento de condominio y su reglamento, toda vez que la obra se encontraba autorizada por la junta de condominio y que en la fachada Norte del edificio se observa que en varias de las plantas bajas se han construido techos idénticos al que realizaron los demandados y que en realidad esas terrazas fueron concebidas para ser techadas, al punto que los constructores enviaron digitalmente a los condóminos las reglas que regulaban la construcción de esos techos; niega el daño afirmado por la parte demandante, resalta que esos daños no ocurrieron, ya que la obra se finalizó el 3 de junio de 2009 y la misma fue demolida por los demandados en noviembre de 2009, por lo que los 5 meses de existencia de la obra no pudieron disminuir el valor del apartamento de la parte demandante; en cuanto al daño moral afirmado por la parte demandante, relacionado con la inseguridad, el mismo constituye un alegato absurdo, incalculable y sin asidero jurídico o moral, por cuanto la planta baja propiedad de los demandados se encuentra elevada sobre la calle de circulación del edificio a una altura considerable; que debe desecharse el petitorio relacionado con el pago de la demolición de la obra, ya que el techo generador del interdicto de obra nueva fue demolido a expensas de los demandados; niega la relación de causalidad entre el daño y la culpa, por considerar que no habiendo culpa, ni daño, no puede haber relación de causalidad; como consecuencia, solicita que sea declarada SIN LUGAR la demanda que originó este proceso.
-III-
Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
De lo aportado por las partes al expediente se debe hacer referencia a los medios de prueba presentados por la actora, de los cuales se observa que corre inserto a los folios 25 al 26 de la primera pieza de este expediente copia simple del poder judicial conferido por la ciudadana Anildys del Valle Gómez Carvajal, autenticado ante la Notaría Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de mayo de 2010, otorgado a las abogados Ricardo Henríquez La Roche, Miguel Galíndez González e Irving Maurell González, para que sea representada en procesos judiciales o asuntos extrajudiciales relacionados con la obra civil descrita en la demanda, dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnada ni tachada de falsa, aunado a que no forma parte de ningún punto controvertido.
Corre inserto del folio 27 al 232 de la primera pieza de este expediente copia simple del documento de condominio del conjunto denominado Bosque Residencial Mirávila, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 11, Tomo 11 del Protocolo Primero. Dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnada ni tachada de falsa, aunado a que no forma parte de ningún punto controvertido.
Así mismo, corre inserto del folio 233 al 238 de la primera pieza de este expediente copia simple del título de propiedad de la demandante, ciudadana Anildys del Valle Gómez Carvajal, sobre el apartamento Nº B-102, situado en el piso 1 de la Torre B del Edificio Gaviota Menor del Conjunto residencial Mirávila, el cual fue protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta en fecha 1º de junio de 2009, bajo el Nº 32, Tomo 02 del Protocolo Primero. Dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnada ni tachada de falsa, aunado a que no forma parte de ningún punto controvertido.
Corre inserto del folio 239 al 252 de la primera pieza de este expediente copia simple del título de propiedad de los demandados, ciudadanos José Carlos Martin y Carmen Elena Gutiérrez, sobre el apartamento Nº B-PB2, situado en la planta baja de la Torre B del Edificio Gaviota Menor del Conjunto residencial Mirávila, el cual fue protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta en fecha 15 de agosto de 2006, bajo el Nº 40, Tomo 05 del Protocolo Primero. Dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnada ni tachada de falsa, aunado a que no forma parte de ningún punto controvertido.
Corre inserto del folio 253 al 259 de la primera pieza de este expediente copia simple del supuesto Reglamento General del Condominio del Conjunto Residencial Mirávila, el cual no aparece suscrito por persona alguna, ni protocolizado, por lo que mal se le podría otorgar algún valor probatorio en este proceso judicial.
Corre inserta del folio 260 al 283 de la primera pieza de este expediente original de inspección judicial extra-lítem practicada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de junio de 2009, donde se hizo constar la existencia de la obra descrita en el libelo de la demanda, la cual se encontraba en proceso de construcción al momento de ser practicada la referida actuación judicial, con presencia de obreros, materiales, andamios, poleas y cuerdas. Dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnada ni tachada de falsa, con carácter indiciario toda vez que al momento de la evacuación de la inspección judicial promovida no se constataron los hechos evidenciados en aquella oportunidad.
Corre inserta del folio 284 al 292 de la primera pieza de este expediente copias simples del libelo correspondiente a la querella intedictal de obra nueva referida en la demanda. A los folios 293 y 294 de la primera pieza cursan copias simples del correspondiente auto de admisión dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de junio de 2009 y a los folios 295 al 310 de la misma pieza constan las actuaciones practicadas en dicha causa, entre las que aparece el acta correspondiente a la actuación practicada por dicho juzgado en fecha 5 de junio de 2009, en la que se hizo constar y se dispuso lo siguiente:
“Vista de la exposición realizada por el Ingeniero Civil, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que se trata de una Obra Nueva (inconclusa) constituida por una construcción de estructura tipo metálica conformada por columnas y vigas metálicas tipo conducen. Correas metálicas tipo rectangular, las cuales apoyan una losa metálica tipo colaborante, que sirve de enconfrado para el vaciado de concreto y, a la vez, sirve de techo a dicha obra. La precitada construcción está apoyada en sus columnas directamente a la losa piso, cuya cara inferior es la losa techo del pasillo de circulación de la galería del pasillo de circulación del sótano 2 de la Torre; igualmente, las vigas de cargas metálicas se encuentran apoyadas sobre las columnas antes descritas y empotradas mediante ménsulas metálicas en la viga de concreto armado de la fachada principal del Edificio Inspeccionado. Dichas construcciones encuentra el tribunal que producen una evidente alteración en el estado de la fachada del Edificio, emprendidas por otro en perjuicio del inmueble de la Querellante. SEGUNDO: Que la obra nueva en construcción presenta características que hacen temer un daño a futuro para la estructura del Edificio y un daño patrimonial a la Querellante. Asimismo, de los hechos constatados se desprende que los mismos, efectivamente, constituyen elementos perturbatorios a la posesión de la querellante. TERCERO: Que conforme a los documentos aportados a los autos, es decir, Documento de Condominio del Conjunto Bosque Residencial Mirávila marcado con la letra B, Documento Propiedad del inmueble de la Querellante, marcado con la letra C, Documento de Propiedad del inmueble de los Querellados, marcado con la letra D, Reglamento del Documento de Condominio marcado con la letra E, se evidencia que la obra nueva en construcción contraviene las disposiciones en ellas contenidas. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , encontrando llenos los extremos legales previstos en el artículo 785 del Código Civil, en concordancia con los artículos 712 y 713 del Código de Procedimiento Civil, RESUELVE: PROHIBIR LA CONTINUACIÓN DE LA OBRA NUEVA DE FORMA TOTAL (TOTALMENTE) a partir de la presente fecha.” (Resaltado de este Tribunal)
De dichas copias de documentales judiciales se observa que los hechos que se hicieron constar con las mismas no forman parte de ningún punto controvertido, por lo que deben declararse impertinentes al mérito.
Corre inserta del folio 9 al 22 de la segunda pieza de este expediente copias simples de la decisión de Alzada dictada en el referido proceso interdictal de obra nueva por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de noviembre de 2010, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 8 de junio de 2009 por el abogado Hernán Semprún, contra el fallo antes transcrito, dictado en fecha 5 del mismo mes y año por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dichas copias de documentales judiciales se valoran plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnadas ni tachadas de falsedad, aunado a que los hechos que se hicieron constar en la misma no forman parte de ningún punto controvertido. Concatenado con lo anterior, se evidencia que junto a los informes presentados en esta instancia por la parte actora, fue consignada copia de sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de noviembre de 2011, que declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido contra la decisión de Alzada que negó la admisibilidad del recurso de Casación anunciado contra la sentencia que confirmó en segundo grado de jurisdicción la paralización de la obra nueva descrita en el libelo de demanda, resultando definitivamente firme dicha orden de paralización de la obra ilegal, lo cual no puede dejar de apreciar quien suscribe.
Ahora bien a fin de complementar la tarea de análisis e interpretación probatoria se hace fundamental realizar una concatenación con el resto de las probanzas evacuadas en el contradictorio, concerniéndole a las testimoniales de las ciudadanas Darlenys Subero Navarrete y Karla Ramírez, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.811.684 y 10.425.675, respectivamente, promovidas por la parte actora, quienes rindieron declaración en este Juzgado en fecha 13 de mayo de 2013 y en sus respectivas deposiciones resultaron coincidentes en afirmar que habían visitado el apartamento de la parte demandante, que presenciaron el proceso de construcción del techo descrito en la demanda bajo el balcón del apartamento de la parte actora, observando obreros trabajando frente a la ventana del apartamento de la demandante, quienes tenían cercanía y contacto visual con el apartamento de la parte demandante, donde ésta vivía con sus hijos, afectando su privacidad e intimidad doméstica y la de su entorno familiar, lo que le causó angustia y nerviosismo a la parte actora. Apreciando con ponderación dichas declaraciones, las mismas merecen la fe de este Juzgador, en atención a que las declaraciones concuerdan entre sí y no se contradicen el resto de los elementos de prueba que cursan en autos, además que los testigos han dado razón fundada de sus dichos, así como han hecho constar su ocupación (abogada y comerciante), sin que haya sido acreditada ninguna circunstancia que invalide su testimonio. Así se establece.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada trajo al proceso instrumento poder que acredita su representación respecto de la parte demandada, que riela a los folios 187 al 194 de la pieza tercera de este expediente. Dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnado ni tachado de falso, aunado al hecho de que no forma parte de ningún punto controvertido.
De igual manera, la parte demandada promovió inspección judicial practicada, la cual fue evacuada en fecha 2 de mayo de 2013, mediante la cual este Juzgado pudo constatar que la terraza Norte del apartamento B-PB2, propiedad de la parte demandada, se encuentra totalmente descubierta, es decir, sin techo alguno y que desde el apartamento B-102, propiedad de la parte demandante, no se observa techo alguno construido en el apartamento B-PB2 (inferior contiguo). También se hizo constar que los apartamentos colindantes con de apartamento B-PB2 presentaron techos de lona color verde recogibles, al igual que otros que se observan desde la visual que da a la calle interna del Conjunto Residencial Bosque Residencial Mirávila, hacia la torre B, denominada Gaviota Menor. Dicha inspección judicial fue practicada con inmediación de quien decide y con pleno control de ambas partes, por lo que se valora plena y absolutamente en esta decisión.
También aportó copia certificada de la respuesta a la prueba de informes, emitida por el ciudadano Claudio Dimartino, quien afirma ser Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial. A través de dicha prueba, quedó demostrado que la parte demandada dirigió a dicha Junta de Condominio una carta fechada el día 27 de abril de 2009, a través de la cual informó de las obras civiles de remodelación que posteriormente ejecutó, consistentes en el techo de la terraza referida por las partes, describiendo las mismas. También quedó probado que en fecha 11 de mayo de 2009 dicha junta de condominio realizó una serie de observaciones respecto de dicha obra, así “Se observó que la parte frontal del techo a construir debe estar aproximadamente a 50 cms. Más adentro de la fachada original del edificio, precisamente entre la fachada y la jardinera de su propiedad, conservando así, la estructura arquitectónica del conjunto residencial”, que solo demuestra que la autorización solicitada por la parte demandada a la Junta de Condominio fue objetado por ésta, no resultando aprobada. También quedó demostrado que la parte demandada dirigió otra misiva a la junta de condominio, en fecha 13 de mayo de 2009, informando la forma en que solventaría las anteriores observaciones. Finalmente, en dicho informe se hizo constar que existen normas para techar los apartamentos ubicados en planta baja, pero no específicamente de la Torre B, pues se aplican de manera general. A través de esta prueba, la parte actora pretende demostrar que la obra ejecutada contaba con la autorización de la junta de condominio del edificio, lo cual no resulta demostrado de dicha prueba de informes, ni tampoco del resto de los elementos de convicción adquiridos por este proceso, y así se establece.
Ahora bien, este juzgador debe hacer referencia que la presente causa incoada por la actora se encuentra fundamentada jurídicamente en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que establecen textualmente:
”Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
”Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a las de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.”
Según lo explicado nuestros autores patrios Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, se entiende por daño la pérdida de un bien; por perjuicio, la ganancia que se deja de obtener; y así agregan que con ocasión el daño se repara o resarce, mientras que en el caso del perjuicio, éste se indemniza.
Siguiendo con el mismo orden de la idea anterior, encontramos que en nuestro país la doctrina coincide en una misma noción de daño, y lo explica de la siguiente manera: daños y perjuicios como la disminución o perdida que experimente una persona en su patrimonio como un todo, incluyendo, las pérdidas materiales sufridas también como la lesión que sufre la victima en su salud, psiquis o en su vida. La doctrina actual ha abandonado toda distinción entre daños y perjuicios, siendo ese el criterio que sigue nuestro Código Civil sustantivo al no establecer diferencia alguna entre uno y otro. Sobre lo referido, la corriente alemana, de manera avanzada, trata el tema como “Derecho de daño”, enfatizando así el elemento fundamental que hace nacer la obligación de reparar.
Dicho y delimitado lo anterior es conveniente para el desarrollo de la presente motivación hacer referencia que la doctrina ha establecido para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latu sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
Visto lo anterior, debe este juzgador hacer referencia en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso mediante sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2007, Exp. 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, a saber:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.
Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual, por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, se evidencia de las actas que el demandante destinó su actividad probatoria a demostrar la verificación de los elementos que configuran los presupuestos fácticos de la responsabilidad civil extra-contractual, mientras que la parte accionada dirigió su actividad probatoria a demostrar que la obra nueva contaba con la debida autorización (lo cual no quedó demostrado) y posteriormente demostró que la misma había sido demolida a sus expensas.
En tal sentido, quedó demostrado que la parte demandada incurrió en incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por la normativa aplicable al construir la obra nueva posteriormente paralizada por efecto de la acción judicial emprendida por la parte demandante y finalmente demolida por ella misma. En tal sentido, el Tribunal observa igualmente que la parte demandada no demostró que la referida obra nueva contara efectivamente con la autorización de la comunidad de propietarios, ni de la autoridad urbanística municipal competente, lo que implica que la misma -al no contar con la permisología antes indicada- constituye un hecho ilícito generador de responsabilidad civil, que puede ser reclamada judicialmente, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 785 del Código Civil, que literalmente dispone:
“Artículo 785 Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.” (Resaltado de este juzgado)
En lo que respecta a la culpa del demandado, señalado en la demanda como agente del daño, se observa que constituye un hecho admitido por la parte demandada y no controvertido en la secuela de este juicio, que la parte accionada es la autora y responsable de dicha obra ilegal, la cual ejecutó deliberadamente y cuya paralización fue ordenada por sentencia que hoy se encuentra definitivamente firme, producida como consecuencia del proceso iniciado por la querella interdictal de obra nueva incoada por la parte actora. A lo anterior, debe añadirse que el reconocimiento de la parte demandada, quien confiesa haber demolido la obra nueva a sus expensas, constituye una manifestación inequívoca del carácter antijurídico de su conducta, consistente en la construcción de la obra ilegal, en perjuicio de la demandante.
Ahora bien, en cuanto al daño material causado por el incumplimiento de la parte demandada respecto de la normativa condominial, este Tribunal aprecia el contenido de la decisión definitivamente firme dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de junio de 2009, recaída en la querella interdictal tantas veces mencionada, que estableció judicialmente que la obra nueva edificada por la cuenta y responsabilidad de la parte demandada, en perjuicio de la querellante (hoy demandante), produjo una evidente alteración en el estado de la fachada del edificio y presentó características que hacen temer un daño a futuro para la estructura del Edificio y un “daño patrimonial a la querellante”, declarando además que tales hechos constituyen elementos perturbatorios a la posesión de la querellante (hoy demandante). Establecido, sin lugar a duda la generación del daño por parte de la demandada, ha resultado perfectamente palpable en la secuela del juicio que la misma parte procedió motu proprio a demoler la obra objeto de daño por lo que mal podría este Tribunal condenarla al pago de los daños materiales demandados y ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al daño moral experimentado por la accionante, se tiene que el contenido de la decisión judicial dictada en la querella interdictal estableció que la obra ilegalmente construida hace temer un daño a futuro para la estructura del edificio, lo cual debe ser adminiculado con las testimoniales promovidas por la parte actora y evacuadas en este proceso, que demostraron que efectivamente el hecho ilícito perpetrado por la parte demandada causó un daño moral de entidad importante en perjuicio de la parte demandada, objetivado en el riesgo y la natural angustia que supone la existencia de un techo ilegalmente construido frente a la ventana del apartamento de la demandante, en el que se observó la presencia de obreros trabajando, quienes tenían cercanía y contacto visual con el apartamento de la parte demandante, donde ésta vive con sus hijos, afectando su privacidad e intimidad doméstica y la de su entorno familiar, aumento de la temperatura del inmueble y limitación de la vista que se aprecia desde el balcón del mismo, existiendo absoluta responsabilidad objetiva y subjetiva de la parte demandada, pues, sin su conducta no se habría generado el daño, no quedando demostrado que existiera culpa de la víctima o alguna otra circunstancia eximente o atenuante de la responsabilidad civil de la parte demandada. Las máximas de experiencia determinan que las apuntadas circunstancias generan un sufrimiento de mediana magnitud, pues si bien no conllevan un daño psicológico irreversible, tampoco constituyen un hecho intrascendente, pues obviamente generan un grado considerable de estrés, preocupación, intranquilidad, sufrimiento y desasosiego, que inciden negativamente en la estabilidad y salud emocional de la víctima y de su entorno familiar. Como consecuencia de lo anterior, resulta justa la indemnización de daño moral pretendida por la parte actora, pues, la misma aparece como proporcional para personas que viven y son propietarias de inmuebles de lujo, con áreas de 177 mts.2 en el caso de la parte actora; y de 315 mts.2, mas el uso exclusivo de dos terrazas destechadas de 84 mts.2 y 90 mts.2, respectivamente, en el caso de la parte demandada, con muy elevado valor económico en el mercado inmobiliario del área metropolitana de la ciudad de Caracas y en ese contexto socioeconómico la indemnización pretendida por la parte actora es justa, razonable, equitativa y aceptable. De allí que analizados la importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima, la llamada escala de los sufrimientos morales, el alcance de la indemnización, el grado de educación y cultura del reclamante, así como su posición social y capacidad económica y los demás pormenores y circunstancias que influyen para fijar el monto de la indemnización por daño moral, este deba prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.
Finalmente, se observa que ha sido demostrado el nexo causal que existe entre el incumplimiento culposo de la parte demandada y el daño inferido por la parte demandante, por cuanto el primero aparece como la causa eficiente del último.
Sin perjuicio de todos los anteriores razonamientos, se observa que la pretensión contenida en la demanda se circunscribe a una indemnización o resarcimiento de daños y perjuicios materiales y morales, siendo que el monto que prudencialmente determina el juzgador como indemnización por daño moral no susceptible de ser indexado, tal como fuera establecido, entre otras, en sentencia N° 446 dictada por la Sala de Casación Social el 12 de mayo de 2010, cuya conformidad jurídica fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 614, de fecha 27 de abril de 2011.
En definitiva, debe observar este juzgador que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, como era demostrar los elementos que originan la responsabilidad civil de la parte demandada, y ASI SE DECIDE.
Adicionalmente, tomando la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo, sobre la calificación de la acción propuesta corresponde sin lugar a dudas al Juez de mérito porque ello forma parte de su soberanía de apreciación sobre los hechos constitutivos de la pretensión procesal tal como ha quedado explicado con anterioridad; el principio iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico que se traduce, según los tratadistas, en esta otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos para darle el derecho), de tal manera que, el Tribunal se encuentra obligado a decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pero según la naturaleza propia de ellas y no según la calificación que se les dé por las partes.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar PARCIALMENTE LUGAR la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme a los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.
-IV-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente analizados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de indemnización por daños y perjuicios materiales y morales incoada por la parte actora, ciudadana ANILDYS DEL VALLE GÓMEZ CARVAJAL, en contra de los ciudadanos JOSÉ CARLOS MARTIN y CARMEN ELENA GUTIÉRREZ, todos plenamente identificados en la primera parte de la presente decisión. En consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente: PRIMERO: Se niega, por ser inoficiosa al momento de ser proferida esta sentencia, la pretensión de la actora, en el sentido de que se ordene a la parte demandada que proceda a demoler totalmente, a sus expensas, y refaccionar la fachada Norte a nivel de la Planta Baja del edificio y botar los escombros de la obra nueva emprendida por los demandados, por cuanto la parte demandada admitió que ya había satisfecho tal pretensión de la actora, y este Tribunal pudo verificar con inmediación que dicha obra ya no existía, al momento de ser practicada la inspección judicial promovida por la parte demandada y evacuada en esta causa; SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de pago de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), por concepto de indemnización por daños patrimoniales derivados de la desvalorización de la propiedad de la parte actora, por la realización de la referida obra prohibida y posteriormente demolida; TERCERO: CON LUGAR la pretensión de daño moral reclamado. Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de indemnización por daños morales sufridos por la parte demandante, al haber sido privada de la vista panorámica desde la fachada Norte del edificio donde está su terraza, la desmejora en la temperatura de su inmueble, el incremento en la inseguridad personal de la demandante, su familia y sus bienes, así como la amenaza que supone la obra ejecutada y posteriormente demolida respecto de la estructura y estabilidad del edificio; CUARTO: Se exime de costas a las partes en virtud de la naturaleza jurídica de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de agosto de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2010-000477
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