REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH17-X-2013-000027

-I-
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por la abogada JULIA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 68.719, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BERTINA TAVERA RANGEL, en relación la medida cautelar solicitada fundamentada en los siguientes términos:

“…con el objeto de preservar el inmueble adquirido durante la unión concubinaria y jurando la urgencia del caso, pedimos muy respetuosamente al Tribunal, se nos acuerde y Decrete, la medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR…”

-II-

Planteada en los términos expuestos la petición cautelar procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma y en este sentido considera prudente y menester traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 y se hubiesen aportados las pruebas suficientes para ese fin, tal como lo prevé el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.

Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada así como la modificación en la petición cautelar dirigida a la reducción de la misma en un 50%, se observa que siendo el motivo del presente juicio una ACCIO MERO DECLARATIVA, ha sido criterio reiterado de este Tribunal decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en este tipo de procedimientos en el entendido de que los extremos legales antes analizados se encuentran debidamente cubiertos y ASI SE DECIDE.

-III-

Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 50% del inmueble constituido por (1) edificio para el uso de comercio e industria que se identificada con el Nro. 16, sobre el lote de terreno ubicado en la Avenida Principal o Calle La Tinaja de la Urbanización Industrial La Constancia, Sector “Guaire Abajo” Parroquia Petare del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, cuya superficie total es de aproximadamente: Ochocientos Noventa y Dos metros Cuadrados con Tres decímetros cuadrados (892,03 m2), dentro de los siguientes linderos y medidas: Noroeste: Línea recta de Cincuenta y un Metros con Cincuenta y Cuatro Centímetros (51,54mts), con la parcela Nro.17; Noreste: En línea recta Veinte metros (20,00 mts), con la Avenida Principal de la Urbanización Industrial “La Constancia”, formando en su intersección con la línea anterior un ángulo interno de ochenta y ocho grados (88º); Sureste: En una Línea recta de Cuarenta y Un metros con Cuarenta y Dos centímetros (41,42 mts), con la parcela Nro.15, formando con su intersección con la línea anterior un ángulo interno de Noventa grados (90º); Suroeste: en una línea recta de veinte metros con ochenta y un centímetros (20,81 mts), con Zona Verde formando con su intersección con la línea anterior un ángulo interno de ciento Diez y Nueve grados (119º) y desde esta línea Suroeste, al producirse la intersección con la línea Noreste se forma un ángulo interno de sesenta y tres grados (63º), según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 03 de febrero de 1976, bajo el Nro. 11, folio 87, Tomo 20, protocolo primero. Líbrese Oficio al Registrador respectivo. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de agosto de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:37 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2013-000027