REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2011-000313
PARTE ACTORA: OLGA DE FATIMA MONIZ DE ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.063.313.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEXANDRA MENDOZA OMAÑA, ANA MARIA GAMARDO MEDINA, IRENE GAMARDO MEDINA, HELEN CARACAS VARGAS y VICTOR GAMARDO MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.285, 57.944, 57.945, 68.909 y 90.712 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TIBISAY ELENA CARRILLO PORRAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.600.743.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS DIAZ COLMENAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.534.
MOTIVO: PARTICIÓN
I
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), en fecha 15 de marzo de 2011, y en virtud de la respectiva distribución fue asignado este Juzgado para su conocimiento.
En fecha 22 de marzo de 2011, el Tribunal admitió la demanda conforme a lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada, antes identificada, a los efectos de que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
El 13 de abril de 2011, se libró la compulsa de citación, dejando constancia el Alguacil de este Circuito el 9 de mayo de 2011, ciudadano ANDRY RAMIREZ, de no haber logrado el objetivo, procediéndose conforme a lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, cumplidas con las formalidades establecidas en el referido artículo se procedió al nombramiento de defensor ad litem en la persona del abogado Erick Gamal Fuhrman, quien dio contestación a la demanda el 6 de julio de 2012, negando, rechazando y contradiciendo la misma.
Posteriormente, el 20 de julio de 2012, la parte actora conjuntamente con el defensor ad litem nombrado, proceden a desistir de la presente demanda, y, acto seguido, dentro del lapso de comparecencia, compareció la ciudadana Tibisay Elena Carrillo en su carácter de parte demandada, representada por el abogado Carlos Díaz Colmenarez, ambos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo, quien procedió a realizar una serie de alegatos en su defensa entre los cuales puntualmente se encuentra la no aceptación del desistimiento formulado por la parte actora, y la oposición a la partición.
En fecha 31 de julio de 2012, la abogada DANIELA LINARES HURTADO, apoderada judicial del ciudadano IGOR FUENMAYOR MONAGAS, mediante diligencia consignó instrumento poder otorgado por el referido ciudadano en su condición de titular de los derechos y acciones que le pertenecían a la parte actora en este proceso, a fin de que se le tenga como parte interesada en el presente juicio.
El 27 de septiembre de 2012, el apoderado del tercero interesado solicitó se homologara el desistimiento propuesto.
Mediante decisión de fecha 17 de octubre de 2012, este Tribunal se abstuvo de homologar el desistimiento y declaró abierto a pruebas el presente juicio conforme a la normativa dirigida al procedimiento ordinario.
En fecha 21 de marzo de 2013, la parte demandada ratificó el escrito de pruebas presentado en fecha 21/9/2012 y en fecha 3/4/2013, el abogado PLINIO ANGULO INVIARTE, apoderado del ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, tercero en el procedimiento de partición, presentó escrito de promoción de pruebas
En fecha 4 de abril de 2013, este Juzgado agregó a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes, y el 8 de abril de 2013, la parte demandada consignó escrito de oposición, los cuales fueron sustanciados mediante auto interlocutorio de fecha 12/4/2013, del cual la parte demandada ejerció recurso de apelación, oída el 24/4/2013 siendo remitidas las copias a la alzada respectiva el 8/5/2013.
El 18 de abril de 2013 tuvo lugar los actos testimoniales de los ciudadanos JANETTE ASSUNTA CONTE WIBERG y ANA YURIMA CARRILLO PORRAS, respectivamente, y, en fecha 4 de junio del mismo año se extendió el lapso de promoción de pruebas y se libró oficio a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), así como a la sociedad mercantil INVERSIONES HATILLOSOL, C.A.
El 17 y 20 de junio de 2013, se llevaron a cabo las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LEZAMA y ELSA SCANNONE BOURGOIN, respectivamente.
Finalmente, en fechas 11, 17 y 30 de julio, 26 de septiembre de 2013, se recibieron oficios provenientes de: la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, sociedad mercantil Inversiones Hatillosol, C.A., Banco Mercantil, C.A. Banco Universal y Banco Provincial, respectivamente, y, siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
-II-
Alega la representación judicial de la parte actora que su mandante adquirió en comunidad con la ciudadana TIBISAY ELENA CARRILLO PORRAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.600.743, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número B-11, situados en la Planta Nivel Jardín de la Torre “B” del Conjunto Residencial “SOLAR DEL HATILLO”, construido sobre la parcela de terreno distinguida como P-1 del Parcelamiento El Solar del Hatillo, número catastro 315/-08, Avenida A, en el sector conocido como hacienda el Carmen, Municipio el Hatillo del estado Miranda, parcela la cual tiene una superficie aproximada de Siete Mil Novecientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Noventa y Un Decímetros Cuadrados (7.982,91 m2), le corresponde un porcentaje en relación con el valor de la totalidad del área vendible del parcelamiento de Seis enteros con un Mil Quinientas Sesenta y Cuatro Diezmilésimas por ciento (6,1564 %) y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En una línea quebrada de tres (3) segmentos rectos de Treinta y Un metros con Cuarenta Centímetros 831,40m) Trece metros con Sesenta y Un Centímetros 813,61m) y Quince Metros (15,00m) de longitud con terrenos de Inversiones Apamate C.A., SUR: En una línea mixta formada por Dos (2) segmentos rectos de Dieciocho metros con Noventa centímetros 818,90m9 y Once metros con Sesenta y Un centímetros (11,61 m) y una línea curva de Setenta y Siete metros con Ochenta y Dos centímetros 877,82m) de longitud, cuya cuerda mide Setenta y Seis metros con Setenta y Dos centímetros (76,72m) de longitud con la Avenida Intercomunal El Hatillo- La Guairita, ESTE: En una línea recta de Ochenta y Tres metros con Cincuenta centímetros (83,50m) de longitud con la parcela ARP-1, y, OESTE: En una línea quebrada de Cinco (5) segmentos rectos de Cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50m), Setenta metros con Sesenta y Cinco centímetros (70,65m) Veinte metros con Ochenta y Nueve centímetros (20,89m) Doce metros con treinta y cinco centímetros (12,35m) y Diecinueve metros con Once centímetros (19,11m) de longitud con terrenos que son o fueron del señor Luongo Cabello. A la parcela P-1 le es anexa la parcela ARP-1 con una superficie aproximada de Tres Mil seiscientos Cincuenta y Seis metros cuadrados con Veintidós decímetros cuadrados (3.656,22 m2) y linderos particulares: NORTE: En una línea quebrada de dos (2) segmentos rectos de veintinueve metros con Noventa y Tres centímetros (29,93m) y Veintidós metros con Cuatro centímetros (22,04m) de longitud con terrenos de Inversiones Apamate C.A., SUR: En una línea recta de Cincuenta y Seis metros con Ochenta y Tres centímetros (56,83m) de longitud con la Avenida Intercomunal EL Hatillo-La Guairita, ESTE: En una línea recta de Sesenta y Siete metros con Tres centímetros 867,03m9 de longitud con el área verde B (AV-B) del parcelamiento, y, OESTE: En una línea recta de Ochenta y Tres metros con Cincuenta centímetros (83,50m) de longitud con la parcela P-1. El apartamento objeto de la pretensión, tiene un área aproximada de Ciento Treinta y Cuatro metros cuadrados con Veintiocho decímetros cuadrados (134,28m2) y sus linderos particulares son: NORTE: Jardín asignado en uso exclusivo al apartamento B-11, SUR: Borde de losa de uso exclusivo del condominio y vacío sobre estacionamiento descubierto del Nivel-3.50 y pasillo de circulación, ESTE: Pasillo de circulación, hall del ascensor y apartamento B-12, y OESTE: Jardín asignado en uso exclusivo al apartamento B-11, y tiene la siguiente distribución: salón-comedor, terraza cubierta o balcón, jardinería cubierta, cocina-lavandero, dormitorio de servicio con baño incorporado, dos (2) dormitorios, un (1) baño auxiliar y un (1) dormitorio principal con baño incorporado y vestier. Le corresponde en uso exclusivo un maletero ubicado en la planta sótano del Conjunto identificado con la letra y número M-28, dos (2) puestos de estacionamiento simples ubicados en la planta sótano del Conjunto identificado con los Nos. 105 y 106 y un jardín asignado en uso exclusivo con una superficie aproximada de Doscientos Sesenta y Nueve metros cuadrados con Treinta y Un decímetros cuadrados (269,31m2) colindante al apartamento y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Lindero Oeste de la parcela 9-1, SUR: Apartamento B-11 y cerca instalada, ESTE: Jardín descubierto asignado en uso exclusivo al apartamento B-12 y cerca instalada, y, OESTE: Muro de lindero del lindero identificado apartamento lleva consigo el 2.3896% del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios, todo lo cual se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del estado Miranda, de fecha 30 de noviembre de 2007, bajo el Nº 4, Tomo 15, Protocolo Primero. Por ello, acude a demandar la partición del bien descrito, para que convenga y sea condenada a pagar las costas, costos de este juicio.
En la oportunidad de hacer oposición a la demanda de partición incoada, el abogado CARLOS EDUARDO DIAZ COLMENAREZ, en representación de la parte demandada, se opone por cuanto a la parte demandante, ciudadana OLGA MONIZ, no le corresponde sobre el inmueble objeto de la demanda, cuota o porcentaje de propiedad alguna, ya que el contrato en el cual la referida ciudadana pretende fundamentar sus derechos sobre el inmueble es absolutamente nulo por presentar una causa ilícita y vulnerar el orden público, toda vez que no es cierto la afirmación contenida en el documento al señalar que la adquisición del inmueble se realiza en partes iguales y en comunidad por su representada y la parte actora; que el referido inmueble fue cancelado en su totalidad, por su representada mediante operaciones bancarias, concretamente cheques; que luego que su representada realizara el pago total del precio venta convenido por el inmueble objeto de la pretensión, una vez firmado el contrato definitivo de venta en fecha 30 de noviembre de 2007, ante el Registro Inmobiliario, consumada la intención fraudulenta de la parte actora de aparecer mediante engaño y una falsa promesa de matrimonio en el contrato como compradora en un contrato de venta en el cual nunca realizó el pago del precio, la parte actora, decide romper la relación sentimental y desde ese momento ha solicitado de manera verbal el pago de un cincuenta por ciento (50%) que jamás le perteneció; razón por el cual su representada solicitó la nulidad o inexistencia absoluta del contrato compra venta de fecha 30 de noviembre de 2007, suscrita ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el Nº 04, Tomo 15, Protocolo Primero, en cuanto se refiere a que la ciudadana OLGA MONIZ, no ostenta la cualidad de titular del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que corresponde al inmueble objeto de la pretensión, asimismo solicita se declare que la única y exclusiva propietaria del bien inmueble tantas veces mencionado, es la ciudadana TIBISAY ELENA CARRILLO PORRAS, y por último, se declare con lugar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y, se condene a en la definitiva a la parte demandante.
Por otro lado, alega el tercero interviniente mediante apoderado judicial, que en su condición de titular de los derechos y acciones que le pertenecían a la parte actora en este proceso, solicita se le tenga como parte interesada en el presente juicio y consigna documento que lo acredita, y solicita se homologue el desistimiento del procedimiento formulado por la actora y autorizado por el defensor judicial de la demandada, ya que su representado se subrogó en los derechos y acciones de propiedad sobre el inmueble que en cabeza de la ciudadana OLGA MONIZ, recaían, por lo que mal se puede continuar el procedimiento de partición, por cuanto la indicada demandante no tiene cualidad para intentarlo ni sostenerlo, en vista que ya no es comunera del bien objeto de la pretensión.
-III-
PUNTO PREVIO
Encontrándose el presente caso en la etapa de decisión con relación a la partición, y vistos los alegatos presentados por el tercero interviniente, este Tribunal estima pertinente realizar el siguiente punto previo, con fundamento en lo siguiente:
La tercería es definida por Rengel Romberg, como “La intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objetos del proceso, o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título”
Así mismo, en sentencia Nº 00672 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de junio de 2008, se señaló que:
“En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)” (Destacado del Tribunal)
Tal distinción resulta necesaria, ya que de su precisión podrá determinarse cuándo tal intervención es i) a título de verdadera parte y ii) cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso, es decir, en la 1era el tercero plantea una nueva pretensión contra las partes del proceso principal, mientras que en la 2da, el interviniente se limita a sostener las razones de una de las partes para ayudarla a vencer en el proceso, es decir, el tercero adyuvante no pide nada para el, no es autónomo, pues depende de la parte adyuvada y acepta el proceso en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, en el caso de marras, de las mismas actas procesales se evidencia que el tercero interviniente, a los fines de fundamentar su cualidad, procedió a efectuar una serie de consideraciones que versan sobre su condición de titular de los derechos que le pertenecían a la actora sobre el inmueble objeto de la pretensión, y solicitó se homologue el desistimiento del procedimiento formulado por la actora y autorizado por el defensor judicial de la demandada, por que a su decir, mal se puede continuar el procedimiento de partición, ya que la demandante no tiene cualidad para intentarlo ni sostenerlo, en vista que no es comunera del bien inmueble; argumentaciones éstas, que en nada se relacionan con el objeto principal de la presente causa descontextualizando las razones de procedencia de la tercería adhesiva coadyuvante, y en dado caso debió proponer una tercería a titulo de verdadera parte. En ese sentido, el solicitante ha debido demostrar su interés legítimo de apoyar una de las pretensiones de las partes en la presente causa, toda vez que se ha presentado como tercer adhesivo coadyuvante; sin embargo, sólo se limitó a invocar pretensiones propias contra una de las partes principales, la cuales podría reclamar a través de otro procedimiento, todo ello lo que evidencia es la confusión en la que incurrió al pretender hacer valer su intervención como un tercero como parte principal, el cual según el Código de Procedimiento Civil en su artículo 371 y siguientes, supone el ejercicio de una demanda de tercería contra las partes principales, y la tramitación en cuaderno separado de la demanda que se uniría a la principal para que sea decidido por una sola sentencia.
Precisado lo anterior, y aplicando los criterios doctrinales y jurisprudenciales supra expuestos al presente caso, quien juzga considera que la tercería invocada no cumple con los requisitos de admisibilidad, pues de acuerdo a lo señalado en el referido escrito, lo perseguido con la intervención es que se ejerzan acciones contra la parte actora, existiendo para ello otras vías y procedimientos acordes con su pretensión, aunado al hecho de que, tal y como ha sido explicado su pretensión no se identifica con las que procuran las partes principales, es decir, no se ha verificado los requisitos necesarios para que se configure la tercería adhesiva coadyuvante. En consecuencia, siendo que la tercería fue interpuesta para defender derechos propios, resulta forzoso para este Juzgado declararla INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
Este órgano jurisdiccional, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
En virtud de haberse declarado inadmisible la participación del tercero interviniente en el presente juicio, ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, representado por el abogado PLINIO ANGULO INICIARTE, este Tribunal precisa que nada tiene que pronunciarse con relación a las pruebas promovidas y admitidas por la referida representación judicial y ASÍ SE DECIDE.
En la oportunidad procesal para tal fin, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Cursa a los folios 241 al 246, copia simple del titulo de propiedad del referido inmueble; el cual está inscrito ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de octubre de 2009, el cual quedó inscrito bajo el Nº 04, Tomo 15, Protocolo Primero, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Riela a los folios 247 al 248 copia simple de los cheques Nos. 00000628 y 00000655 de la cuenta corriente Nº 0108-0175-37-010007013, librados por las cantidades de Bs. 395.000.000,00 y 99.423.499,00 en fecha 21 de julio de 2006 del Banco Provincial; cheques Nos. 38702593 y 01702693 de las cuentas corrientes Nos. 0105-0024-98-1024279224 y 0105-0024-98-102427413 librados por las cantidades de Bs. 41.091.501,00 y 249.485.000,00, respectivamente en fecha 21 de julio de 2006, de conformidad con el artículo 429 de la norma adjetiva, se desechan del juicio por no haber sido traído a las actas bajo los medios de Ley, y ASÍ SE DECIDE.
Corre inserta a los folios 249 al 259, 266 al 279, copia simple de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP11-V-2009-001198, de fecha 4 de agosto de 2005, así como la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, Nº de expediente 10.238 de fecha 1 de octubre de 2005, las mismas surten valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo promovió la prueba de informe dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Hatillosol, C.A., así como a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines que esta a su vez, oficiara al Banco Provincial y Banco Mercantil, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal en su oportunidad ordenando su evacuación. Consta a las actas procesales las respuestas de las diferentes entidades bancarias y de la referida sociedad mercantil Inversiones Hatillosol, C.A., y en vista que no fueron cuestionadas por la contraparte se valoran conforme lo artículos 12, 433, 507 y 510 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia de su contenido que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), solicitó la información requerida por este Despacho a través de circular dirigida a Mercantil, C.A. Banco Universal y Banco Provincial, S.A. Banco Universal, con indicación expresa que la misma debía ser remitida a este Tribunal, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles bancarios; que la sociedad mercantil Inversiones Hatillosol, C.A., informó que construyó en la parcela P-1, un conjunto residencial “El Solar del Hatillo”; que emitió comprobantes Nos. 11289 el 14/7/2006, y 11342 el 27/7/2006, que reflejan los pagos de Bs. 395.000.000,00 y 390.000.000,00, respectivamente; recibió cheques Nos. 00000628 y 00000655, de la cuenta corriente Nº 0108-0175-37-010007013 de fecha 21/7/2006 del Banco Provincial y cheques Nos. 38702593 y 01702693, cuentas corrientes Nos. 0105-0024-98-1024279294 y 0105-0024-98-1024279213, respectivamente, ambos de fecha 21/7/2006 Banco Mercantil, contra la cuenta de la ciudadana Tibisay Elena Carrillo Porras, relativo a la compra del inmueble identificado con la letra y número B-11 del Conjunto residencial El Solar del Hatillo; que Mercantil C.A., Banco Universal, manifestó que en sus registros figura las siguientes cuentas corriente signadas con los números: 1024-27929-4 y 1024-27941-3, abiertas en fechas 28/2/2003, y 10/4/2003, respectivamente, ambas con status activa; que el Banco provincial, informó que la ciudadana Tibisay Elena Carrillo Porras, figura como titular de la cuenta corriente Nº 010801175000100070173.
En la oportunidad de evacuar las pruebas, se llevaron a cabo las testimoniales de los ciudadanos JANETTE ASSUNTA CONTE WILBERG, ANYURIMA CARRILLO PORRAS, JOSÉ GREGORIO LEZAMA, ELSA SCANNONE BOURGOIN, con cédulas de Identidad Nos. 6.817.453, 6.144.563, 6.473.862 y 6.971.781, respectivamente, quienes fueron promovidos por la parte demandada. En la deposición efectuada por éstos, fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a las contendientes, no obstante, la declaración aportada por ellos no merecen la confianza de este Juzgador, pues de las mismas se evidencia la vaguedad en sus dichos, no siendo relevantes para la suerte del proceso, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del juicio y ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos GIROLANDO DELLE FEMINNE, JENIFFER MARGARITA GONZAÉZ, CRISTIAN MONCADA, MERCEDES MODOLELL y EDUARDO JOSÉ LANDAETA, este Tribunal observa que tales deposiciones no fueron rendidas, en tal virtud, no hay prueba testimonial que valorar y analizar y ASÍ SE ESTABLECE.
Cursa a los folios 273 al 279, pruebas instrumentales, relativas a reproducciones fotográficas. Los referidos instrumentos, consignado, no fueron objeto de desconocimiento o impugnación por los apoderados judiciales de la demandante, en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se tiene como medio probatorio y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Riela a los folios 195 al 199, copia simple del documento poder otorgado por la ciudadana TIBISAY ELENA CARILLO PORRAS, al abogado León Izaguirre Vásquez, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2012, bajo el Nº 42, Tomo 263 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora no hizo uso de tal derecho, no obstante, el Tribunal pasa a revisar y valorar las que cursan en autos:
Documento de propiedad de inmueble en copia certificada, presentados por la demandante con el libelo de demanda, de fecha 20 de octubre de 2009, asentado bajo el Nº 4, Tomo 15, Protocolo Primero, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda. El referido instrumento, consignado como instrumento fundamental de la demanda por la parte demandante, no fue objeto de desconocimiento o impugnación por el apoderado judicial de la demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se tiene como medio probatorio y se valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Corre inserto a los folios 14 al 17 del expediente, poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2011, anotado bajo el Nº 47, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por la ciudadana OLGA DE FATIMA MONIZ DE ABREU, a los abogados MARÍA ALEXANDRA MENDOZA OMAÑA, ANA MARÍA GAMARDO MEDINA, IRENE GAMARDO MEDINA, HELEN CARACAS, VARGAS y VICTOR GAMARDO MEDINA. De igual manera se concatenan a estas documentales, las que rielan a los folios 183 al 186 del expediente, correspondientes al poder otorgado por la mencionada ciudadana, a la abogada DARIELA ALEJANDRA LINARES HURTADO, en fecha 6 de diciembre de 2012, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 09, Tomo 186 de los libros respectivos, dichas documentales, al no haber sido cuestionadas en modo alguno en la oportunidad de ley, este Tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de los poderdantes y ASÍ SE DECIDE.
-V-
Realizado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho.
El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Vistos los alegatos presentados por las partes y valorada la actividad probatoria desplegada en el transcurso del juicio, este Tribunal, en virtud de lo alegado por la parte demandada, en su escrito de contestación referido a la nulidad absoluta del contrato de compra venta de fecha 30/11/2007; se considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Al entrar a conocer la nulidad, específicamente la nulidad de venta antes descrita se debe tomar en cuenta que de manera general se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.
En tal sentido, por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, debe entonces este Juzgador hacer referencia al contrato el cual es definido en el artículo 1.133 del Código Civil venezolano como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Del mismo modo, el contrato constituye una convención puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico produce efectos obligatorios para todas las partes, y es fuente de obligaciones. Tal situación viene reglada por el artículo 1.167 del Código Civil, al disponer:
“En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
Ahora bien, la doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, siendo necesario que se trate de un contrato bilateral; que el incumplimiento de la obligación sea culposo, ya que si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes se aplicarían las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución. Dicho esto, se hace necesario precisar que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, siendo el mismo de obligatorio cumplimiento para éstas conforme a los términos y condiciones establecidas por estas.
Por otra parte el juicio de nulidad de contrato, como fue alegado por la parte demandada se tramita por el procedimiento ordinario (vía autónoma), de plazos más dilatados, donde la parte demandada puede demostrar en el lapso probatorio, lo que ha bien tenga para su defensa, y siendo que en el caso bajo estudio, se está tramitando un procedimiento especial de partición, resultando pertinente para quien suscribe, señalar que según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el procedimiento de partición se desarrolla en dos (2) etapas claramente diferenciadas, una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra -que es la partición propiamente dicha- en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes que conforman la comunidad de gananciales. De lo antes expuesto, se puede evidenciar la acción de nulidad propuesta sigue su curso conforme al procedimiento establecido para el juicio ordinario, mientras que el procedimiento de partición, se rige por el procedimiento establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal pudo la parte demandada en su contestación alegar la nulidad del contrato de compra venta, siendo que es un procedimiento totalmente distinto al procedimiento que se está ventilando, resultando estos incompatibles, y debe efectuarse su tramitación por una demanda autónoma que obtenga un pronunciamiento en la que resuelva la procedencia o no de dicha demanda, lo cual no consta en autos que la parte demandada lo hubiere realizado.
Al respecto, el legislador patrio no permite que se acumulen pretensiones que se deben ventilar por procedimientos incompatibles, ni siquiera permite que dicha acumulación se haga para ser resuelta de manera subsidiaria pues expresamente lo prohíbe el in fine del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. De modo pues, que ciertamente no es posible acumularlas, y al hacerlo así, se incurre en el vicio procedimental denominado por la doctrina INEPTA ACUMULACIÓN, la cual es sancionada por la prohibición expresa del legislador de admitir la acción propuesta. El tal sentido, no resulta procedente el alegato de nulidad del contrato de autos, alegado por la parte demandada por razones de carácter legal, y ASÍ SE DECIDE.
Visto lo anterior, debe este Juzgador hacer referencia en cuanto a los alegatos formulados por la parte actora, relativo a la partición, lo que ha dejado asentado la Sala de Casación Civil en numerosas sentencias, entre otras la N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (caso Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), en la que se señaló:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”.
Como puede apreciarse, tanto de la ley adjetiva como de la jurisprudencia dirigida al trámite procedimental de estos juicios especiales, considera éste Juzgador, es la actitud asumida por la parte demandada en el lapso de la contestación a la demanda, la que determina cómo continuará el procedimiento de partición; bien (i) por los trámites del procedimiento ordinario si ha habido oposición de la parte demandada a la partición o si se discute el carácter o cuota de los interesados; o bien (ii) con la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor -y la subsecuente determinación, valoración y distribución de los bienes comunes- si no ha habido dicha oposición ni se discutiere el carácter o cuota de los interesados.
En armonía con lo anterior, resulta oportuno señalar que la partición tiene como instrumento fundamental el título que la origina, el cual debe ser “instrumento fehaciente” conforme lo estipula el propio artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Una comunidad puede tener un origen convencional (por voluntad de las partes) o legal (caso del matrimonio, las sucesiones y uniones estables). Ese título en una comunidad hereditaria sería la partida de defunción del causante que es el documento que acredita la ocurrencia del evento del cual depende la apertura de la sucesión (ver artículo 993 Código Civil). En una comunidad de fuente matrimonial el título que la origina es la partida o acta de matrimonio y en una comunidad convencional lo es el acto o contrato del cual se desprende que dos o más personas son cotitulares del derecho de propiedad u otro derecho real sobre una cosa o una pluralidad de bienes.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 2.687, de 17 de diciembre de 2001, apuntó lo siguiente:
“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil”).
En este orden de ideas, en el caso bajo estudio, la pretensión de partición de la comunidad se funda en la existencia del título de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del estado Miranda, de fecha 30 de noviembre de 2007, bajo el Nº 4, Tomo 15, Protocolo Primero, consignado por la parte actora junto al libelo de la demanda, siendo este el instrumento fundamental de donde se origina la titularidad de propiedad del bien inmueble objeto de la pretensión, demostrándose de manera fehaciente la existencia de la comunidad que se pretende liquidar, pues quedó evidenciado de las actas que existe validamente constituida una comunidad de bienes, entre las partes que pretenden ostentar un derecho de propiedad sobre el bien inmueble descrito en el libelo de demanda, siendo el documento en que fundan su pretensión el idóneo para establecer el vínculo real sobre el inmueble de marras, por ser un documento público, suficientemente generador de obligaciones y de derechos para las partes que lo integran, en tanto no cabe dudas, de la existencia de la comunidad entre las partes de este juicio, proveniente del negocio jurídico identificado en este fallo, por el inmueble de autos. Siendo esto así, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este órgano jurisdiccional considera que, dada la existencia del título fehaciente a que hace referencia el artículo 778 del texto adjetivo civil, y visto que la parte demandada en la oportunidad probatoria no trajo a los autos medio alguno de donde se apoyara su oposición a la partición, con el cual, pudiera haber desvirtuado los derechos e intereses legítimos, que tienen las partes de este juicio, sobre el inmueble de autos, desde el momento de su nacimiento, que lo es precisamente, en la oportunidad del otorgamiento, por ante el Registro Inmobiliario respectivo. En tal sentido, este Tribunal considera, que los alegatos formulados por la parte demandada, no pueden prosperar en cuanto a derecho se refiere y ASI SE DECIDE.
Por lo tanto, este Tribunal considera, que los términos en que fue planteada la presente demanda, conforme a la normativa Adjetiva Civil vigente, y siendo que de los documentos aportados que dan fe de la existencia de la comunidad entre las partes, se ordena el emplazamiento a las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10°) día, de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación se haga, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y ASI SE DECIDE.
-VI-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de partición incoada por la ciudadana OLGA DE FATIMA MONIZ DE ABREU contra TIBISAY ELENA CARRILLO PORRAS, plenamente identificadas en el encabezado de la presente decisión. En consecuencia, se ordena la partición del bien señalado en el libelo de la demanda en la cuota parte respectiva, constituido por un (1) apartamento distinguido con la letra y número B-11, situados en la Planta Nivel Jardín de la torre “B” del conjunto Residencial “SOLAR DEL HATILLO”, construido sobre la parcela de terreno distinguida como P-1 del Parcelamiento El Solar del Hatillo, número catastro 315/-08, Avenida A, en el sector conocido como hacienda el Carmen, Municipio el Hatillo del estado Miranda, parcela la cual tiene una superficie aproximada de Siete Mil Novecientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Noventa y Un Decímetros Cuadrados (7.982,91 m2), le corresponde un porcentaje en relación con el valor de la totalidad del área vendible del parcelamiento de Seis enteros con un Mil Quinientas Sesenta y Cuatro Diezmilésimas por ciento (6,1564 %) y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En una línea quebrada de tres (3) segmentos rectos de Treinta y Un metros con Cuarenta Centímetros 831,40m) Trece metros con Sesenta y Un Centímetros 813,61m) y Quince Metros (15,00m) de longitud con terrenos de Inversiones Apamate C.A., SUR: En una línea mixta formada por Dos (2) segmentos rectos de Dieciocho metros con Noventa centímetros 818,90m9 y Once metros con Sesenta y Un centímetros (11,61 m) y una línea curva de Setenta y Siete metros con Ochenta y Dos centímetros 877,82m) de longitud, cuya cuerda mide Setenta y Seis metros con Setenta y Dos centímetros (76,72m) de longitud con la Avenida Intercomunal El Hatillo- La Guairita, ESTE: En una línea recta de Ochenta y Tres metros con Cincuenta centímetros (83,50m) de longitud con la parcela ARP-1, y, OESTE: En una línea quebrada de Cinco (5) segmentos rectos de Cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50m), Setenta metros con Sesenta y Cinco centímetros (70,65m) Veinte metros con Ochenta y Nueve centímetros (20,89m) Doce metros con treinta y cinco centímetros (12,35m) y Diecinueve metros con Once centímetros (19,11m) de longitud con terrenos que son o fueron del señor Luongo Cabello. A la parcela P-1 le es anexa la parcela ARP-1 con una superficie aproximada de Tres Mil seiscientos Cincuenta y Seis metros cuadrados con Veintidós decímetros cuadrados (3.656,22 m2) y linderos particulares: NORTE: En una línea quebrada de dos (2) segmentos rectos de veintinueve metros con Noventa y Tres centímetros (29,93m) y Veintidós metros con Cuatro centímetros (22,04m) de longitud con terrenos de Inversiones Apamate C.A., SUR: En una línea recta de Cincuenta y Seis metros con Ochenta y Tres centímetros (56,83m) de longitud con la Avenida Intercomunal EL Hatillo-La Guairita, ESTE: En una línea recta de Sesenta y Siete metros con Tres centímetros 867,03m9 de longitud con el área verde B (AV-B) del parcelamiento, y, OESTE: En una línea recta de Ochenta y Tres metros con Cincuenta centímetros (83,50m) de longitud con la parcela P-1. El apartamento objeto de la pretensión, tiene un área aproximada de Ciento Treinta y Cuatro metros cuadrados con Veintiocho decímetros cuadrados (134,28m2) y sus linderos particulares son: NORTE: Jardín asignado en uso exclusivo al apartamento B-11, SUR: Borde de losa de uso exclusivo del condominio y vacío sobre estacionamiento descubierto del Nivel-3.50 y pasillo de circulación, ESTE: Pasillo de circulación, hall del ascensor y apartamento B-12, y OESTE: Jardín asignado en uso exclusivo al apartamento B-11, y tiene la siguiente distribución: salón-comedor, terraza cubierta o balcón, jardinería cubierta, cocina-lavandero, dormitorio de servicio con baño incorporado, dos (2) dormitorios, un (1) baño auxiliar y un (1) dormitorio principal con baño incorporado y vestier. Le corresponde en uso exclusivo un maletero ubicado en la planta sótano del Conjunto identificado con la letra y número M-28, dos (2) puestos de estacionamiento simples ubicados en la planta sótano del Conjunto identificado con los Nos. 105 y 106 y un jardín asignado en uso exclusivo con una superficie aproximada de Doscientos Sesenta y Nueve metros cuadrados con Treinta y Un decímetros cuadrados (269,31m2) colindante al apartamento y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Lindero Oeste de la parcela 9-1, SUR: Apartamento B-11 y cerca instalada, ESTE: Jardín descubierto asignado en uso exclusivo al apartamento B-12 y cerca instalada, y, OESTE: Muro de lindero del lindero identificado apartamento lleva consigo el 2.3896% del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios, todo lo cual se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del estado Miranda, de fecha 30 de noviembre de 2007, bajo el Nº 4, Tomo 15, Protocolo Primero.
De conformidad con el segundo aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil se emplaza a las partes para que se lleve a cabo el nombramiento del partidor al décimo (10°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga en el expediente, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 eiusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de agosto de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2011-000313
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