REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000322
DEMANDANTE: La ciudadana MARIA FLOR OTAZUA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.597.521.
DEMANDADOS: Los ciudadanos ROSALÍA LEAL JIMENO y JOHN OTAZA AGUIRRE, la primera de nacionalidad española y el segundo venezolano, titular de la cedula de identidad Nºs E-82.044.635 y V-2.267.360 respectivamente.
APODERADOS: Por la parte actora el Abogado en ejercicio Williams Meriño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.845. Representado al codemandado John Otaza Aguirre, los abogados en ejercicio Esteban G. Villavicencio y Norka Cobis R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 77.396 y 100.620 respectivamente. La codemandada Rosalía Leal Jimeno, no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Nulidad de Asamblea.
Visto el convenimiento efectuado en fecha 16 de Junio de 2014, por los abogados Esteban G. Villavicencio y Norka Cobis R., en su carácter de apoderados judicial del ciudadano John Otaza Aguirre, parte codemandada en el presente juicio, este Tribunal a los fines de resolver observa:
Luego de una minuciosa revisión de los instrumentos cursantes a los autos, se verifica que ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que el derecho litigioso puede ser objeto de esta actuación procesal. En virtud de ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Vista la norma antes expuesta, y por cuanto los referidos abogados tienen facultad expresa de su mandante para convenir, este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento efectuado por la representación judicial del codemandado JOHN OTAZA AGUIRRE, dando así por consumado el acto, sólo en lo que respecta a este codemandado, debiéndose considerar la presente providencia como Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, en los mismos términos en que fue suscrita.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de agosto de 2014. Años: 204º y 155º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
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