REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH16-V-2008-000185

DEMANDANTE: HOTEL TAMANACO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del (entonces) Distrito Federal (hoy, Distrito Capital) y estado Miranda, el 26 de abril de 1948, bajo el Nº 319, Tomo 2-C; posteriormente reformada en fecha 15 de abril de 1983 y asentada bajo el No. 85, Tomo 41-A, de la misma oficina de registro.

APODERADO
DEMANDANTE: Rafael Arocha, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.395.

DEMANDADOS: OFICINA INMOBILIARIA DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA Y SOCIEDAD MERCANTIL “TAMANACO SUITE I, C.A.”.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

Vistas las diligencias presentadas en fechas 12 de diciembre de 2013 y 16 de diciembre de 2013, suscritas por una parte por el abogado Rafael Simón Arocha, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.395, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, y, por la otra, el abogado Rubén Maestre Wills, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; mediante las cuales, por un lado DESISTIÓ de la acción y, por el otro, manifestó su conformidad con el mismo, respectivamente, este Juzgado observa:

El DESISTIMIENTO es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del DESISTIMIENTO está como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 264 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, las aludidas disposiciones preceptúan lo siguiente:

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Por su parte, el artículo 265 del texto adjetivo civil establece lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Finalmente, el artículo 266 ejusdem señala:

“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa días”

Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea interpuesto antes de la contestación de la demanda o, en su defecto, sea aprobado o consentido por la parte demandada; y que sea propuesto por persona calificada para ello, es decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos, este sentenciador observa que los supuestos legales establecidos en los artículos antes transcritos se encuentran plenamente satisfechos; en virtud que el presente DESISTIMIENTO fue propuesto antes del acto de contestación a la presente pretensión por persona o representante legal debida y expresamente facultado para ello; y, además, la parte demandada –a través de su apoderado judicial- manifestó su consentimiento con dicha actuación.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por el abogado Rafael Simón Arocha Urbina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO de la presente acción cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto, otorgándole a la presente decisión el carácter de sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA y ordenándose el ARCHIVO del presente expediente. Así declara.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de Agosto de 2014. 204º y 155º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH16-V-2008-000185
CAM/IBG/cam.-