REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH18-R-2008-000013

PARTE OPOSITORA: PROMOCIONES CRETA, S.R.L., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18/05/72, bajo el N° 48, Tomo 51-A.

APODERADOS DE LA PARTE OPOSITORA: Carlos Gottberg Toro, Humberto Azpúrua Gasperi y Azmy Abdulhadi Saleh, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.871, 1.855 y 5.263, en su orden.

PARTE PRESENTANTE DE CUENTAS: DEPOSITARIA MONAY, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13/01/61, bajo el N° 13, Tomo 9-A.

APODERADO DE LA PRESENTANTE DE CUENTAS: Rafael Arturo Santeliz, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.045.

MOTIVO: INCIDENCIA DE CUENTAS.

ASUNTO A RESOLVER: Apelación.

- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, actuando en alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de junio de 2.006, por la representación judicial de la DEPOSITARIA MONAY, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de mayo de 2.006, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cobro de Bolívares intentó la sociedad mercantil SERVICIO INMOBILIARIOS PROFESIONALES DEL CENTRO, S.R.L., contra la sociedad mercantil PROMOCIONES CRETA, S.R.L. En fecha 10 de julio de 2.008, el Juzgado a quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida, ordenando lo conducente para la remisión del cuaderno de medidas al Tribunal de Primera Instancia (Distribuidor) de turno a los fines consiguientes.

Cumplido el trámite de distribución correspondiente, este Tribunal da por recibido el presente cuaderno de medidas mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2.008. Seguidamente, se ordenó su remisión al Tribunal de origen, a los fines de subsanar los errores de foliatura observados. El Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, luego de subsanar los errores observados, remitió nuevamente el cuaderno de medidas siendo recibido por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2.008.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2.010, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto. Por auto complementario de fecha 28 de junio de 2.011, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de julio de 2.011, la representación judicial de la DEPOSITARIA MONAY, C.A., consignó escrito de informes contentivo de los fundamentos del recurso de apelación. Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES CRETA, S.R.L., presentó escrito de informes en fecha 14 de julio de 2.011.

- II -
- ANTECEDENTES –
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de agosto de 2.003, por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIO INMOBILIARIOS PROFESIONALES DEL CENTRO, S.R.L., contentivo de la acción de cobro de bolívares (Vía Ejecutiva), que intentó en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES CRETA, S.R.L.

Admitida la demanda y cumplidos los trámites de citación, se constata que el Juzgador a quo decretó medida de embargo ejecutivo en fecha 13 de noviembre de 1.998, la cual fue practicada por la Oficina Ejecutora de Medidas Octava de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fechas 20 de febrero y 16 de marzo de 2.006, la representación judicial de la DEPOSITARIA MONAY, C.A., presentó estado de cuenta advirtiendo a las partes del proceso su derecho de cobrar los emolumentos de Ley, por concepto de depósito de los bienes inmuebles, embargados ejecutivamente en fecha 01 de diciembre de 1.998, los cuales ascienden a la suma de Veintiocho Millones Trescientos Ochenta Mil Cuatrocientos Siete Bolívares sin Céntimos (Bs. 28.320.407,00), para que sean pagados, dado en caso que las partes efectúen algún convenimiento, transacción, remate, revocamiento o cualquier arreglo, que ponga fin al presente juicio.

En fecha 17 de marzo de 2.006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES CRETA, S.R.L., rechazó todas las pretensiones de la DEPOSITARIA MONAY, C.A., e impugnó el monto de los emolumentos reclamados. Asimismo, solicitó que la depositaria rindiera cuentas con respecto a las cantidades de dinero cobradas por concepto de cánones de arrendamiento en el buen ejercicio de sus funciones.

El Tribunal de la causa dictó auto en fecha 23 de marzo de 2.006, ordenando la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Depósito Judicial, y resolvió la presente incidencia mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de mayo de 2.006, declarando sin lugar el derecho al cobro de emolumentos de la depositaria judicial de autos.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa este Tribunal a decidir el recurso de apelación intentado, recordando que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- III -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Este Tribunal, actuando en alzada pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

Tal como fue referido en párrafos anteriores, el asunto sub examine se refiere al conocimiento de este Juzgado, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de junio de 2.006, por la representación judicial de la DEPOSITARIA MONAY, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de mayo de 2.006, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cobro de Bolívares intentó la sociedad mercantil SERVICIO INMOBILIARIOS PROFESIONALES DEL CENTRO, S.R.L., contra la sociedad mercantil PROMOCIONES CRETA, S.R.L., fundamentando su decisión con base a lo siguiente:

“…En esta causa no consta en autos que la depositaria haya cumplido con obligación de presentar las cuentas en forma mensual, lo que implica que el obligado al pago de los emolumentos de depósito no tuvo oportunidad alguna de estar informado acerca de los gastos que se generaban desde la práctica del embargo ejecutivo, mes a mes.
(…Omissis…)
A pesar de que la depositaria no detalló, el origen de las cuentas, es evidente que la suma solicitada (Bs. 28.057.902,00) representa siete (07) veces más que las cantidades de dinero condenadas a pagar en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2.000, y ratificada por el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción judicial en fecha 26 de julio de 2.005 (relativos a Bs. 3.76.802, 25), lo cual no se compadece con la realidad. (Sic).
(…Omissis…)
Por la razones de hecho y de derecho antes establecidas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide desechar la presentación de cuentas efectuada por la Depositaria Judicial, a quien expresamente se le niega y desconoce su derecho al cobro de los emolumentos, por no haber cumplido con las formalidades exigidas por el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Depósito Judicial.”

Ahora bien, el apoderado de la parte recurrente en su escrito de informes, solicitó la revocatoria del auto de fecha 23 de marzo de 2.006, y la revocatoria del fallo de fecha 16 de mayo de 2.06, ambos dictados por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial, alegando que en el presente caso se cometió una infracción, ya que no se dieron las condiciones requeridas en las disposiciones legales contenidas en el artículo 14 de la Ley Sobre Depósito Judicial, y el numeral 6º del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal de la causa abriera una articulación probatoria, por cuanto el juicio no estaba terminado, ni los inmuebles habían sido rematados, ni el Juez había dado ningún tipo de plazo para que la Depositaria presentara la cuenta de los emolumentos.

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES CRETA, S.R.L., en su escrito de informes expuso que la DEPOSITARIA MONAY, C.A., nunca había presentado mensualmente cuentas sobre su gestión, y las que presentó en una única ocasión, son tan incompletas que no se sabe si han hecho los gastos necesarios para la conservación de las oficinas embargadas, y tampoco se sabe si han obtenido beneficios provenientes de las mismas, o si se encuentran ocupadas, todo lo cual es violatorio del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil. Que el método para depósito de bienes inmuebles requiere principalmente cuido y vigilancia, y no existe prueba en autos de que la citada depositaria haya cumplido con sus deberes para la conservación y protección de las oficinas de su representada, objeto de la medida de embargo. Que la DEPOSITARIA MONAY, C.A., no tiene facultad para actuar en el presente proceso por haber perdido su carácter como órgano auxiliar de administración de justicia, según Resolución Nº 458 de fecha 05 de diciembre de 2.006, emanada del Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.587 del 19 de diciembre de 2.006, mediante la cual le revocó a la DEPOSITARIA MONAY, C.A., la autorización para funcionar como órgano auxiliar de administración de justicia, contra la cual se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, y subsidiariamente suspensión de efectos, que fue declarado improcedente mediante sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, en fecha 07 de febrero de 2.007, todo lo cual significa que la depositaria de marras cesó en sus funciones, y por lo tanto no tiene derecho a cobrar los emolumentos y tasas establecidos en la ley, aunado al hecho que no ha efectuado lo necesario para poner los bienes que se le han confiado en manos de otros depositarios judiciales, tal como establece el artículo 3º de la Ley de Depósito Judicial.

Ahora bien, la Ley Sobre Deposito Judicial establece en sus artículos 13, 14 y 15 lo siguiente:

Artículo 13: “Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados que excedan de la simple, custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito.

Artículo 14: “A los fines previstos en el artículo anterior el depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del depósito”. La persona o personas obligadas a pagar los emolumentos, tasas y gastos de depósito podrán objetar esta cuenta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación en el expediente, y, sin ninguna de ellas lo hiciere quedará definitivamente firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada. Parágrafo Único.- Cuando el juicio se encuentre paralizado, haya terminado por sentencia o por cualquier otro acto equivalente, el lapso de objeción empezará a contarse a partir de la notificación de la parte que debe pagar.

Artículo 15: “Si la cuenta fuere objetada, el Tribunal abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, y decidirá el noveno día en única instancia. Antes del día en que deba decidirse la articulación cualquier interesado podrá solicitar que la decisión se dicte con asociados en cuyo caso el Tribunal fijara una hora de la segunda audiencia siguiente para proceder a su elección, siguiéndose en las demás reglas del Código de Procedimiento Civil. Los candidatos asociados podrán ser comerciantes que cumplan los requisitos exigidos por el artículo 1083 del Código de Comercio. En los juicios breves la articulación probatoria será de cuatro (4) días, y el Juez decidirá al quinto día, también en única instancia, sin que proceda la petición de asociados”.

Asimismo, los artículos 541 ordinal 6º y 544 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo que sigue:

Artículo 541.- El Depositario tiene las siguientes obligaciones:
(…omissis...)
6º Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez.- Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso, el Depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos.- Deberá también presentar estados de cuentas mensuales… (omissis)”.

Artículo 544.- Presentada la cuenta por el Depositario se seguirá para la aprobación y objeciones de la cuenta el procedimiento establecido en la Ley sobre Depósitos Judiciales.

Ahora bien, la presentación de cuentas, en definitiva, constituye un deber de ineludible cumplimiento para los depositarios de bienes embargados. Dicha obligación encuentra su fundamento en la necesidad de que el afectado por la medida de embargo pueda ejercer un control sobre la gestión del depositario, a modo de asegurar un correcto ejercicio de las actividades de ese funcionario y exigir su responsabilidad si hubiere lugar a ello.

En el presente caso, efectuada como ha sido la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente Cuaderno de Medidas, este Juzgador observa que si bien es cierto, el depositario tiene el derecho al cobro de los emolumentos en la cantidad y forma previstas en la Ley, la depositaria Judicial designada no dio cumplimiento a la normativa prevista en el ordinal 6º en su parte in fine del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se constata de autos la presentación de los estados de cuenta mensuales, a objeto que la parte obligada al pago de emolumentos de depósito se mantuviera informada acerca de su gestión y los gastos que pudieran generase desde la práctica del embargo ejecutivo de sus bienes cada mes. En consecuencia, resulta imperioso para este Sentenciador declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la DEPOSITARIA MONAY, C.A., contra el fallo proferido en fecha 16 de mayo de 2.006, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda CONFIRMADO en todas sus partes. Así se decide.

- III -
- D I S P O S I T I V A -
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la DEPOSITARIA MONAY, C.A., contra el fallo proferido en fecha 16 de mayo de 2.006, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda CONFIRMADO en todas sus partes.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la DEPOSITARIA MONAY, C.A., proceda a la entrega inmediata, sin más dilación, de las oficinas identificadas con los números 507, 508, 510, 511 y 512 del Edificio denominado Torre Profesional del Centro, suficientemente identificado en autos, libre de personas y bienes, a la sociedad mercantil PROMOCIONES CRETA, S.R.L., tal como fue ordenado por este Tribunal mediante providencia dictada en fecha 23 de julio de 2.013, y participada mediante oficio Nº 2013-0667, de esa misma fecha.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, este Tribunal ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Agosto de 2014. 204º y 155º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 3:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-R-2008-000013
CAM/IBG/cam.-