REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH18-X-2014-000037
PARTE ACTORA: CAUCHOS LA PLAZA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la Av. 16 Goajira, Edificio Plaza, PB, Local 1, Sector La Plaza de Toro, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31-03-2011, bajo el Nº 38, Tomo 34-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31297505-9.
APODERADO(S) DEMANDANTE: Roquefelix Arvelo Villamizar venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nº V-11.028.829, abogado de profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.334.
PARTE DEMANDADA: “ZUMA SEGUROS, C.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13-06-1989, quedando anotada bajo el N° 43, Tomo 92-A Sgdo; cuyo último cambio de denominación social consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10 de Marzo de 2008, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06-08-2008, quedando anotada bajo el N° 2, Tomo 147-A Sgdo.; siendo la última modificación de sus Estatutos Sociales quedó inserta en la aludida Oficina de Registro en fecha 17-06-2013, bajo el Nº 91, Tomo 63-A Sgdo.
APODERADOS DEMANDADA: No constituido en autos
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) [Sentencia Interlocutoria (Pronunciamiento sobre la Medida Cautelar de Embargo Preventivo)]
Vista la solicitud de medida contenida en el libelo de la demanda y ratificada en fecha 5 de agosto de 2014, por COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO presentado por los abogados en ejercicio LARRY JOSE GOLLARZA OCHOA, ADALIA COROMOTO ARAUJO CHACIN, ROQIEFELIX ARVELO VILLAMIZAR y HECTOR FERNANDEZ VASQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nos. 34.961, 123.0172, 75.334 y 76.956, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CAUCHOS LA PLAZA C.A. contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS C.A., este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre el decreto de la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de los demandados, antes identificados, se pasa a tomar las siguientes consideraciones:
Este juzgador observa, que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consagra, que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
No obstante lo expuesto, la naturaleza intimatoria del presente procedimiento permite o faculta al Juzgador para dictar providencias cautelares muy particulares y específicas conforme a las disposiciones que las regulan. Es así como el procedimiento por intimación se aparta de la regla general antes referida de las medidas cautelares en cuanto al poder del juez para decretarlas, ya que en este procedimiento ya no es potestativo -como ocurre en el 585 ejusdem- sino imperativo decretarlas.
En este sentido conviene recordar que las medidas preventivas que se dicten conforme al Título I del Libro Tercero, sólo podrán decretarse cuando -a criterio del Juez- se cumplan los requisitos de riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo y presunción grave del derecho que se reclama, mientras que las que solicite el demandante en el procedimiento intimatorio con forme a lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez “deberá” decretarlas: “cuando la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualesquiera otros efectos negociables”.
Las medidas que proceden sobre la base de los instrumentos señalados son taxativas: el embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados. Así, el artículo 646 in commento se trata de una disposición expresa para el decreto de medidas cautelares que tiene aplicación preferente a las disposiciones inmersas en el artículo 585 ejusdem, aplicándose en tal caso y “a plenitud el principio de la especialidad de la ley”.
La procedencia de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación lo único que exige para su decreto es que la demanda debe estar fundada en instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables.
En este caso, se observa en los autos que conforman la presente demanda, que la parte actora solicitante de la medida de embargo consignó, anexas a su demanda, cinco (5) letras de cambio como instrumentos fundamentales de su pretensión, las cuales se erigen como los documentos necesarios referidos en el mencionado artículo 646 del texto adjetivo civil para el decreto de las providencias cautelares allí señaladas.
Es por ello que, en virtud de los supuestos de hecho y de derecho antes especificados, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de los demandados, antes identificados, hasta cubrir la suma de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 24.565.875); suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas las cuales fueron calculadas prudencialmente por este Juzgado en un veinticinco por ciento (25%), siento esta la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.729.541,66); ya incluidas en el monto anterior. En caso de que la medida recayera sobre cantidades líquidas, la suma a embargar será de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 341.322,96), suma esta que comprende la cantidad demandada, más las costas procesales las cuales fueron calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 25%, siento éstas la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.729.541,66), ya incluidas en el monto anterior.
A los fines de la práctica de la medida, para designar depositaria judicial, práctico y cualquier otro auxiliar de justicia que se requiera y juramentarlos conforme a la Ley, se comisiona amplia y suficientemente, quedando facultado el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a quien por distribución le corresponda. Así mismo, deberá el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, señalar en el acta de embargo los costos y honorarios de los auxiliares de justicia, para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Depósito Judicial y Ley de Arancel Judicial. Líbrese despacho bajo oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de Agosto de 2014. 204º y 155º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:08 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-X-2014-000037
CAM/IBG/cam.-
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