REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH18-X-2014-000043
PARTE ACTORA: ARMANDO JOSÉ DE PEDRAZA RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.086.210, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.244.
APODERADO(S) DEMANDANTE: Armando José De Pedraza Rodríguez, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.244.
PARTE DEMANDADA: “ELECTRO MAXIMOVIL 7525, C.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18-09-2012, quedando anotada bajo el N° 19, Tomo 95-A Sgdo; representada por su Director, Anghel Popescu Figallo, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.588.517.
APODERADOS DEMANDADA: No constituido en autos
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) [Sentencia Interlocutoria (Pronunciamiento sobre la Medida Cautelar de Embargo Preventivo)]
Vista la solicitud de medida contenida en el libelo de la demanda y ratificada mediante diligencias de fechas 15-07-2014 y 23-07-2014, por COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO presentado por el abogado en ejercicio Armando José De Pedraza Rodríguez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.244, actuando en su propio nombre, en contra la sociedad mercantil ELECTRO MAXIMOVIL 7525, C.A., este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre el decreto de la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada, antes identificada, efectúa las siguientes consideraciones:
Este juzgador observa, que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consagra, que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
No obstante lo expuesto, la naturaleza intimatoria del presente procedimiento permite o faculta al Juzgador para dictar providencias cautelares muy particulares y específicas conforme a las disposiciones que las regulan. Es así como el procedimiento por intimación se aparta de la regla general antes referida de las medidas cautelares en cuanto al poder del juez para decretarlas, ya que en este procedimiento ya no es potestativo -como ocurre en el 585 ejusdem- sino imperativo decretarlas.
En este sentido conviene recordar que las medidas preventivas que se dicten conforme al Título I del Libro Tercero, sólo podrán decretarse cuando -a criterio del Juez- se cumplan los requisitos de riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo y presunción grave del derecho que se reclama, mientras que las que solicite el demandante en el procedimiento intimatorio con forme a lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez “deberá” decretarlas: “cuando la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualesquiera otros efectos negociables”.
Las medidas que proceden sobre la base de los instrumentos señalados son taxativas: el embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados. Así, el artículo 646 in commento se trata de una disposición expresa para el decreto de medidas cautelares que tiene aplicación preferente a las disposiciones inmersas en el artículo 585 ejusdem, aplicándose en tal caso y “a plenitud el principio de la especialidad de la ley”.
La procedencia de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación lo único que exige para su decreto es que la demanda debe estar fundada en instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables.
En este caso, se observa en los autos que conforman la presente demanda, que la parte actora solicitante de la medida de embargo consignó, anexa a su demanda, una (1) letra de cambio como instrumento fundamental de su pretensión, la cual se erige como el documento o el título necesario indicado en el mencionado artículo 646 del texto adjetivo civil para el decreto de las providencias cautelares allí señaladas.
Es por ello que, en virtud de los supuestos de hecho y de derecho antes especificados, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de los demandados, antes identificados, hasta cubrir la suma DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,oo); suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas, las cuales fueron calculadas prudencialmente por este Juzgado en un veinticinco por ciento (25%), siento esta la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo); ya incluidas en el monto anterior. En caso de que la medida recayera sobre cantidades líquidas, la suma a embargar será de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,oo), suma esta que comprende la cantidad demandada, más las costas procesales las cuales fueron calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 25%, siento éstas la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), ya incluidas en el monto anterior.
A los fines de la práctica de la medida, para designar depositaria judicial, práctico y cualquier otro auxiliar de justicia que se requiera y juramentarlos conforme a la Ley, se comisiona amplia y suficientemente, quedando facultado el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución le corresponda. Así mismo, deberá el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, señalar en el acta de embargo los costos y honorarios de los auxiliares de justicia, para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Depósito Judicial y Ley de Arancel Judicial. Líbrese despacho bajo oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Despacho bajo oficio.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de Agosto de 2014. 204º y 155º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 1:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-X-2014-000043
CAM/IBG/cam.-
|