REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH19-V-1995-000018
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA- FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha de 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de La Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, en su carácter de liquidador de BANCO LATINO, C.A., (antes Banco Francés e Italiano para la América del Sur, C.A. y luego Banco Latinoamericano de Venezuela, C.A SUDAMERIS), sociedad mercantil constituida originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 17 de febrero de 1950, bajo el Nº 311, Tomo 1-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de agosto de 1996, bajo el Nº 68, Tomo 209-A Pro., sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Junta de Regulación Financiera Nº 265, de fecha 23 de agosto de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.027 de fecha 01 de septiembre de 2000 y posteriormente reimpresa, según Resolución Nº R-001-0900, de fecha 2 de septiembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.045 de fecha 27 de septiembre de 2000.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MINERVA THAIS BALZA DE DELGADO, RICARDO JOSÉ GABALDÓN, MIGUEL BERMUDEZ BELLO, SERGIO BELLO ALVAREZ, LIGIA MAESTRE MARTÍNEZ, IVAN RODRÍGUEZ, MARÍA ELENA CENTENO, MARBENI SEIJAS, ALICIA GONZÁLEZ, IRMA BERMUDEZ, YAMILA SANDOVAL, MARIANELLA MONTELL, LIBIA HERNÁNDEZ, MARÍA GABRIELA RAMÍREZ, YOLANDA DE AGUIAR, JUDITH GARRIDO, MÓNICA NIETO, ROSARIO BELLAVILLE, MAITE CORREA, ANABEL CARDOZO, EMIRO LINARES, BELEN VELAZCO, ALONSO ROMERO, MARÍA ESTRELLA SANABRIA, FRANKLIN RUBIO, KENY HOLMQUIST, JOSÉ AGUSTÍN CAMARGO, REINALDO MARCANO, ERASMO MORENO MORAZZANI, AQUITANO EDUARDO CARRILLO, VERÓNICA BÁEZ, WILFREDO JOSÉ MAURELL y MARÍA SROUR TUFIC, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10.116.514, V-15.385.067, V-6.546.971, V-6.963.199, V-8.496.466, V-9.882.103, V-5.880.491, V-7.684.322, V-6.707.300, V-3.725.778, V-9.881.836, V-4.084.251, V-3.609.098, V-6.313.424, V-6.550.880, V-11.405.460, V-11.287.522, V-8.928.553, V-13.886.188, V-5.962.765, V-6.977.541, V-9.063.678, V-9.882.368, V-6.932.744, V-9.414.892, V-6.552.458, V-5.543.935, V-6.890.156, V-6.960.266, V-6.327.696, V-8.753.167, V-15.935.463 y V-9.908.835, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 54.393, 107.199, 46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 76.682, 87.403, 28.764, 41.235, 87.833, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088, 49.197, 63.775, 111.531 y 46.944, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles PROMOTORA K.C. 111, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de febrero de 1992, inscrita en el Tomo 80-A, Sgdo, No. 23; INVERSIONES 661 J.L. C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de febrero de 1992, inscrita en el Tomo 71-A Sgdo., No. 34; INVERSIONES CAYO JUBA C.A., Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de octubre de 1989, inscrita en el Tomo 12-A Sgdo., No. 45; PROMOTORA K.C. 8000 C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de febrero de 1992, inscrita en el Tomo 72-A Sgdo., No. 52; PROMOTORA K.O. 999 C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de diciembre de 1991, inscrita en el Tomo 136-A Sgdo., No. 29; PROMOTORA K.X. 7220 C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de febrero de 1992, inscrita en el Tomo 79-A Sgdo, No. 13; PROMOTORA K.O. 888 C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de diciembre de 1992, inscrita en el Tomo 134-A Sgdo., No. 14; INVERSIONES Z.Z.K. 356 C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de noviembre de 1991, inscrita en el Tomo 88-A Sgdo., No. 64; PROMOCIONES J.K.L. 12 C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de febrero de 1992, inscrita en el Tomo 80-A Sgdo., No. 28; PROMOTORA K.C. 7000 C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de febrero de 1992, inscrita en el Tomo 79-A Sgdo., No. 9; INVERSIONES 6332 A.A. C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de febrero de 1992, inscrita en el Tomo 79-A Sgdo., No. 14; PROMOTORA R.K. 4200 C.A. constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de febrero de 1992, inscrita en el Tomo 62-A Sgdo., No. 54; PROMOCIONES K.C. 999 C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de febrero de 1992, inscrita en el Tomo 79-A Sgdo., No. 12; PROMOTORA K.C. 5000 C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de febrero de 1992, inscrita en el Tomo 79-A Sgdo., No. 8; PROMOTORA R.M. 356 C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de diciembre de 1991, inscrita en el Tomo 134-A Sgdo., No. 13; PROMOTORA K.O. 333 C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de febrero de 1992, inscrita en el Tomo 72-A Sgdo., No. 53; y, PROMOTORA R.K. 3622 C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de diciembre de 1991, inscrita en el Tomo 136-A Sgdo., No. 25.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De las sociedades mercantiles PROMOTORA K.O. 999, C.A., PROMOTORA Z.Z.K. 356, C.A., PROMOTORA K.O. 888, C.A., PROMOTORA K.M. 356, C.A. y PROMOTORA R.K. 3622, C.A.: EMILIO LUIS BERRIZBEITIA ARISTIGUIETA, MARIO BARIONA, ERICK BOSCAN ARRIETA y ANDREA RONDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.099.366, V-5.967.806, V-13.244.926 y V-12.625.600, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 15.793, 22.618, 80.156 y 97.684, en el mismo orden enunciado; El resto de las codemandadas no tienen representación judicial alguna constituida en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado ante el Juzgado distribuidor de turno en fecha 27 de octubre de 1995, por los abogados ROBERTO HUNG y VALMORE MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 97 y 6.219, respectivamente, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales del Banco Latino, S.A.C.A., (por sustitución de poder que les fuera otorgado por el Jefe del Servicio Autónomo de Personería de la Procuraduría General de la República, quien a su vez actuó por delegación realizada por el entonces Procurador General de la República), procedieron a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) a las sociedades mercantiles PROMOTORA K.C. 111, C.A., PROMOTORA K.C. 7000, C.A., PROMOTORA K.O. 333, C.A., PROMOCIONES K.C. 999, C.A., PROMOTORA R.K. 4200, C.A., PROMOCIONES J.K.L. 12, C.A., PROMOTORA K.C. 5000, C.A., PROMOTORA K.C. 8000, C.A., PROMOTORA K.X. 7220, C.A., INVERSIONES 6332 A.A., C.A., INVERSIONES 661 J.L., C.A., INVERSIONES CAYO JUBA, C.A., PROMOTORA K.O. 999, C.A., PROMOTORA Z.Z.K. 356, C.A., PROMOTORA K.O. 888, C.A., PROMOTORA K.M. 356, C.A. y PROMOTORA R.K. 3622, C.A.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 30 de octubre de 1995, de conformidad con lo establecido en el entonces artículo 31 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera en concordancia con el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de las sociedades mercantiles demandadas, para la contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de la última de las codemandadas.-
Iniciados los trámites para lograr la citación de la parte demandada, se repuso la causa en fecha 30 de abril de 1996, al estado de la práctica de la citación de las codemandadas.-
Así, durante el despacho del día 8 de agosto de 1996, compareció la abogado MARÍA MILAGROS LAMBERTI BENNETT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.984, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por las sociedades mercantiles PROMOTORA K.C. 111, C.A., PROMOTORA K.C. 7000, C.A., PROMOTORA K.O. 333, C.A., PROMOCIONES K.C. 999, C.A., PROMOTORA R.K. 4200, C.A., PROMOCIONES J.K.L. 12, C.A., PROMOTORA K.C. 5000, C.A., PROMOTORA K.C. 8000, C.A., PROMOTORA K.X. 7220, C.A., INVERSIONES 6332 A.A., C.A., INVERSIONES 661 J.L., C.A. e INVERSIONES CAYO JUBA, C.A., se dio por citada en juicio en nombre de sus representadas.-
Posteriormente, en fecha 16 de diciembre del año en referencia compareció la citada abogada, consignando instrumento poder que le fuera otorgado a su persona y al abogado LUIS EMILIO MELO, por las sociedades mercantiles PROMOTORA K.O. 999, C.A., PROMOTORA Z.Z.K. 356, C.A., PROMOTORA K.O. 888, C.A., PROMOTORA K.M. 356, C.A. y PROMOTORA R.K. 3622, C.A. Asimismo, consignó escritos en los cuales en nombre de todas las codemandadas solicitaron la suspensión de la causa por noventa días conforme acuerdo entre las partes adjunto a sus respectivos anexos.-
Así, mediante auto fechado 7 de enero de 1997, fue acordada la suspensión de la causa por noventa días continuos contados desde la fecha de solicitud de la misma.-
Resueltas las incidencias de recusación y queja surgidas en contra de la entonces Juez titular de este Juzgado, y reanudado el curso de la causa, mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 1997, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la falta de jurisdicción o incompetencia del Juez para conocer de la causa.-
Mediante diligencias presentadas en diversas oportunidades, siendo la última de ellas el 27 de abril de 1998, ambas partes solicitaron nuevamente la suspensión de la causa por sesenta días, acordado en conformidad por auto de fecha 26 de mayo del mismo año, suspendiéndose en consecuencia la causa por sesenta días de despacho computados desde el 27 de abril de 1998.-
Vencido el lapso de suspensión sin acuerdo de pago definitivo, la entonces representación actora solicitó la continuación de la causa y pronunciamiento en relación a la cuestión previa promovida.-
Este Juzgado, mediante decisión dictada en fecha 8 de octubre de 1998, declaró no tener materia sobre la cual decidir respecto a la supuesta nulidad de la Resolución emanada del Consejo de la Judicatura en cuanto a la creación de la denominada Jurisdicción Bancaria; y sin lugar la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes de la referida decisión.-
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de octubre de 1998, la entonces representación actora se dio por notificada de la mencionada decisión, solicitando la notificación de la parte demandada.-
Así, durante el despacho del día 23 de marzo de 1999, compareció la abogado MARÍA MILAGROS LAMBERTI BENNETT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.984, quien mediante diligencia renunció al poder que le fuera otorgado por las codemandadas de autos, solicitando la notificación de la referida renuncia a sus poderdantes, acordado por auto de fecha 13 de octubre de 1999, resultando la misma infructuosa según información suministrada por el entonces Alguacil de este Juzgado en fecha 17 de enero de 2000, inserta al folio 87 de la segunda pieza.-
Seguidamente, en fecha 21 de enero de 2000, el abogado LUIS EMILIO MELO, presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención en nombre de sus representadas, PROMOTORA K.O. 999, C.A., PROMOTORA Z.Z.K. 356, C.A., PROMOTORA K.O. 888, C.A., PROMOTORA K.M. 356, C.A. y PROMOTORA R.K. 3622, C.A., así como en nombre del resto de las codemandadas invocando la representación sin poder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta al folio 128 de la segunda pieza, sustitución del poder otorgado por las codemandadas PROMOTORA K.O. 999, C.A., PROMOTORA Z.Z.K. 356, C.A., PROMOTORA K.O. 888, C.A., PROMOTORA K.M. 356, C.A. y PROMOTORA R.K. 3622, C.A., en el abogado EMILIO BERRIZBEITIA.-
En fecha 29 de enero de 2001, fue dictada sentencia definitiva en la presente causa, una vez notificadas las partes, el abogado EMILIO BERRIZBEITIA, apeló de la misma, siendo oída en ambos efectos y correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial).-
Consta al folio 203 de la segunda pieza, sustitución del poder efectuada por el abogado EMILIO BERRIZBEITIA, en nombre de las sociedades mercantiles PROMOTORA K.O. 999, C.A., PROMOTORA Z.Z.K. 356, C.A., PROMOTORA K.O. 888, C.A., PROMOTORA K.M. 356, C.A. y PROMOTORA R.K. 3622, C.A., en la abogado YOLENNY RAMOS HURTADO, la cual sin reserva de su ejercicio, sustituyó el poder en los abogados MARIO BARIONA, ERICK BOSCAN ARRIETA y ANDREA RONDON, arriba identificados.-
Posteriormente, en fecha 6 de diciembre de 2003, compareció a través de apoderados el FONDO DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (hoy FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS) en su carácter de liquidador del Banco Latino.-
Así, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2011, declarando CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de mayo de 2001, por el apoderado de las codemandadas PROMOTORA K.O. 999, C.A., PROMOTORA Z.Z.K. 356, C.A., PROMOTORA K.O. 888, C.A., PROMOTORA K.M. 356, C.A. y PROMOTORA R.K. 3622, C.A., contra la sentencia dictada por este Despacho Judicial el 29 de enero de 2001, ordenando en consecuencia la REPOSICIÓN de la causa al estado de notificar de la renuncia del poder presentada por la abogado MARÍA MILAGROS LAMBERTI BENNETT, a las empresas que representaba, cumplido lo cual iniciaría el lapso establecido en el ordinal 1ro del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la contestación de la demanda.-
Contra la referida decisión fue anunciado el recurso de casación por la representación judicial de la parte actora, declarado SIN LUGAR por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de octubre de 2012.-
Remitido el presente expediente a este Juzgado, se le dio entrada mediante auto de fecha 23 de abril de 2013, abocándose esta Juzgadora a su conocimiento y ordenando la notificación de las partes.-
En fecha 25 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del abocamiento, solicitando la notificación de la parte demandada respecto del mencionado abocamiento, de la renuncia del poder por parte de la abogado MARÍA LAMBERTI y de la decisión.-
Así, mediante auto dictado en fecha 29 de abril de 2013, se ordenó la notificación de la parte demandada respecto al abocamiento de esta Juzgadora dictado en fecha 23 de abril de 2013, de la renuncia del poder por parte de la abogado MARÍA MILAGROS LAMBERTI BENNETT realizada en fecha 23 de marzo de 1999, así como de la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 1998 con motivo de las cuestión previa promovida, notificación esta que se materializó mediante cartel publicado en prensa y consignado en autos en fecha 8 de julio de 2013, dejando constancia la entonces Secretaria de este Juzgado del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en fecha 9 de julio de 2013, conforme certificación inserta al folio 12 de la tercera pieza del presente asunto.-
En fecha 24 de septiembre de 2013, compareció el abogado ERICK BOSCAN, quien actuando en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles PROMOTORA K.O. 999, C.A., PROMOTORA Z.Z.K. 356, C.A., PROMOTORA K.O. 888, C.A., PROMOTORA K.M. 356, C.A. y PROMOTORA R.K. 3622, C.A., consignó escrito de alegatos señalando que desde que se produjo la renuncia del poder por parte de la abogado MARÍA LAMBERTI, el resto de las codemandadas han permanecido sin representación o asistencia jurídica alguna, que tal falta de representación en juicio y garantía de defensa y asistencia no ha sido de modo alguno satisfecha desde la renuncia de los mandatos judiciales; Que el auto de fecha 29 de abril de 2013 en el que se ordenó la notificación de la parte demandada difiere del fallo proferido por el Juzgado Superior Octavo, por cuanto el mismo ordenó que una vez realizada la notificación de la renuncia incomento comenzaría a correr el lapso establecido en el ordinal 1ro del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte recurrente conteste la demanda, y el auto dictado por este Juzgado señaló que una vez verificada la notificación comenzaría a correr el lapso para ejercer los recursos que creyese oportunos a la defensa de sus intereses; Que adicionalmente en el mencionado cartel de notificación fueron fijados diez (10) días continuos, debiendo ser de despacho, por lo que solicita la reposición de la causa a un estado donde se garantice plenamente a todas las codemandadas la garantía del debido proceso y derecho a la defensa; Solicita igualmente el decaimiento de las citaciones conforme el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto doce (12) de las diecisiete (17) codemandadas se encuentran sin representación desde hace más de catorce años o en su defecto se proceda a designar defensor judicial en aplicación al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; Seguidamente procede a dar contestación al fondo de la demanda.-
Durante el lapso probatorio tanto la representación judicial de las sociedades mercantil PROMOTORA K.O. 999, C.A., PROMOTORA Z.Z.K. 356, C.A., PROMOTORA K.O. 888, C.A., PROMOTORA K.M. 356, C.A. y PROMOTORA R.K. 3622, C.A., como la representación judicial de la parte actora promovieron los escritos de prueba que consideraron pertinentes a la defensa de sus respectivos representados, las cuales agregadas en su oportunidad fueron admitidas mediante providencia de fecha 14 de octubre de 2013, decidiéndose en dicha oportunidad la oposición formulada por la parte actora respecto a la prueba promovida por las codemandadas, apelando de ello la representación de las mencionadas codemandadas, oída en un solo efecto mediante auto de fecha 22 de octubre de 2013, sin que a la presente fecha dicha representación haya consignando las copias respectivas para su remisión al Juzgado Superior que por distribución corresponda.-
En fecha 7 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó su respectivo escrito de Informes, concediéndose en dicha oportunidad ocho días de despacho para la presentación de observaciones a los informes presentados.-
En fecha 17 de enero de 2014, compareció el abogado JOSÉ BAUTISTA VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.424, quien señalando actuar en su condición de apoderado judicial de las empresas PROMOTORA K.O. 999, C.A., PROMOTORA Z.Z.K. 356, C.A., PROMOTORA K.O. 888, C.A., PROMOTORA K.M. 356, C.A. y PROMOTORA R.K. 3622, C.A., procedió a consignar escrito de alegatos de lo cual advierte este Juzgado que no existe en autos instrumento poder que acredite la representación que se atribuye el mencionado abogado.-
Así, por auto de fecha 17 de enero de 2014, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 27 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó sentencia en la presente causa.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Punto previo
Como punto previo considera oportuno esta Juzgadora pronunciarse respecto a los alegatos expuestos por la representación judicial de las sociedades mercantiles PROMOTORA K.O. 999, C.A., PROMOTORA Z.Z.K. 356, C.A., PROMOTORA K.O. 888, C.A., PROMOTORA K.M. 356, C.A. y PROMOTORA R.K. 3622, C.A., mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2013, en el que solicitó la reposición de la causa a su decir por violación al debido proceso y al derecho a la defensa y ello en razón de la consecuencia jurídica que acarrearía su declaratoria con lugar.
En primer lugar argumentó dicha representación, que desde que se produjo la renuncia del poder que le fuera conferido a la abogado MARÍA MILAGROS LAMBERTI, hasta la presente fecha han transcurrido más de 14 años, y aún 12 de las 17 empresas demandadas, han permanecido totalmente sin representación o asistencia jurídica alguna, que todas las actuaciones posteriores y en especial la del recurso de apelación del fallo de primera instancia fueron realizadas por la representación judicial de las empresas que representa, que tal falta de representación en juicio y garantía de defensa y asistencia no ha sido satisfecha en modo alguno desde la renuncia de los mandatos judiciales.
Al respecto advierte este Juzgado que tal argumento carece de fundamento jurídico alguno toda vez que conforme la decisión del Juzgado Superior, la causa se retrotrajo precisamente al estado de notificar de la renuncia de la abogada MARÍA LAMBERTI, a las empresas a las cuales representaba, garantizando así su derecho a la defensa, pudiendo comparecer en juicio a través de sus representantes legales, o bien, a través de la constitución de nuevos apoderados judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.-
En segundo lugar, argumentó la representación judicial de las codemandadas PROMOTORA K.O. 999, C.A., PROMOTORA Z.Z.K. 356, C.A., PROMOTORA K.O. 888, C.A., PROMOTORA K.M. 356, C.A. y PROMOTORA R.K. 3622, C.A., lo que a continuación se transcribe: “…de la simple lectura y confrontación del contenido y dispositivo del fallo del Juzgado Superior Octavo, del auto de este juzgado de fecha 29 de abril de 2013 y del Cartel librado, publicado y consignado en el expediente, los mismos tienen serias divergencias, toda vez que el fallo de alzada que repone la causa expresamente señala que tal reposición a la cual ordena, es a que una vez se reciba el expediente se notifique a las empresas representadas y una vez cumplida dicha notificación, “comenzará a correr el lapso que establece el ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte recurrente conteste la demanda”, muy distintamente a lo dispuesto en el auto del 29 de abril del 2013, que señala que una vez verificada la notificación “comenzará a correr el lapso para que ejerza los recursos que crea oportunos a la defensa de sus intereses”. Indicando al efecto que tal situación atenta contra el debido proceso y contra la estabilidad del juicio, a su decir, por la contradicción entre lo dispuesto por la sentencia de alzada y lo ordenado notificar por este Juzgado.
Al respecto, observa este Juzgado que efectivamente en el auto de fecha 29 de abril de 2013, se ordenó notificar a las codemandadas representadas por la abogado MARÍA MILAGROS LAMBERTI de la renuncia de ésta al poder que le fuera otorgado, ello dando cumplimiento a lo ordenado por el Superior, adicionalmente, y tal y como lo refiere el abogado Erick Boscan, este Juzgado ordenó notificar a las partes tanto del abocamiento de esta Juzgadora como de la sentencia proferida en fecha 8 de octubre de 1998, en la que se decidió la cuestión previa contemplada en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso.
Así, respecto al abocamiento en virtud que esta Sentenciadora no conoció del presente asunto previamente a su remisión al Tribunal del Alzada, por lo que una vez devuelto el expediente a este Juzgado, correspondía en primer lugar la notificación de las partes de la incorporación de nuevo Juez a su conocimiento toda vez que de la misma notificación ordenada por el Superior se constata que las partes no se encontraban a derecho y en sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0131 de fecha 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, en la que se estableció: “…es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.
En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos…”.
Adicionalmente debe advertir este Tribunal que tal notificación constituye un derecho comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, conforme lo ha reiterado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.
En cuanto a la notificación respecto a la decisión dictada por este Juzgado en fecha 8 de octubre de 1998, observa este Juzgado que si bien la reposición ordenada viene dada con vista a la renuncia de la apoderada de las doce codemandadas antes mencionadas, no puede pasar desapercibido este Juzgado el derecho que tienen las partes de atacar la decisión que resolvió la cuestión previa contemplada en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido lo refiere el Juzgado de Alzada al indicar “…comenzará a correr el lapso que establece el ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil…” el cual establece: “…cuando habiendo sido alegadas, se las hubiera desechado, la contestación tendrá lugar: 1º En caso de falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1º del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia…” de tal manera que existiendo la posibilidad legal de atacar la referida decisión, no puede este Juzgado dejar de advertir tal situación por lo que necesariamente se requería ordenar dicha notificación.
Ahora bien, en caso de considerar literalmente el mandato del Superior, como pretende hacer ver el abogado Erick Boscan, la contestación de la demanda sería exclusivamente para la “parte recurrente”, lo cual dejaría en absoluto estado de indefensión a las codemandadas cuya apoderada renunció al poder, constituyendo así violación al derecho a la defensa y al debido proceso, lo que justifica una vez más la notificación de la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 1998.
En tercer lugar, la representación judicial de las codemandadas PROMOTORA K.O. 999, C.A., PROMOTORA Z.Z.K. 356, C.A., PROMOTORA K.O. 888, C.A., PROMOTORA K.M. 356, C.A. y PROMOTORA R.K. 3622, C.A., fundamentó su solicitud de reposición y nulidad del auto de fecha 29 de abril de 2013, por cuanto los diez días concedidos para la notificación fueron continuos y no de despacho.
Al respecto advierte este Juzgado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 9 de marzo de 2001, en relación a la interpretación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil estableció: “…Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapsos de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem…” (Resaltado de este Tribunal). En consecuencia, siendo que la notificación en la presente causa se verificó mediante cartel publicado, en correcta aplicación de la citada jurisprudencia, los días concedidos al efecto deben ser continuos y no de despacho como erróneamente indica dicha representación.
Por otro lado indica el mencionado apoderado lo siguiente: “…toda vez que consta que efectivamente las codemandadas cuya representación judicial se renunciase hace más de 14 años y no obstante pudiese señalarse que en virtud del principio de que las partes están a derecho y no es necesaria la práctica de una nueva citación, el proceso y en especial el operador de justicia que está obligado a cumplir el desiderátum constitucional de garantía del debido proceso, derecho a la defensa y asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, es por lo que deberá acudirse a mecanismos que hagan efectiva dicha garantía, lo contrario, es decir, propender la continuidad de un proceso judicial en el que se restrinja el ejercicio de la defensa y la asistencia jurídica, así como que mediante mecanismos procesales se cercene la posibilidad a las demandadas el oponer las excepciones y defensas, resultaría en vicios del procedimiento que nuevamente pudiesen acarrear su nulidad…”
Al respecto, este Juzgado rechaza categóricamente tales afirmaciones, toda vez que no existe en la presente causa actuación alguna dirigida a restringir, impedir u obstaculizar el ejercicio del derecho a la defensa de ninguna de las partes ni de asistencia jurídica, por el contrario, en palabras de nuestro Máximo Tribunal, en aras de preservar los derechos fundamentales de igualdad y equilibrio entre las partes, se ordenó la notificación de éstas en los términos anteriormente explanados, garantizando así el debido proceso, a saber, para ejercer los recursos que crea oportunos a la defensa de sus intereses, en virtud de una situación procesal que de no ser advertida crearía indefensión, por un lado no tendrían la oportunidad de la recusación, la de ejercer la solicitud de regulación de competencia y de designación o constitución de nuevos apoderados para su asistencia jurídica, conforme lo cual resultan infundados e improcedentes los alegatos expuestos.
Finalmente, el abogado Erick Boscan, apoderado judicial de las codemandadas PROMOTORA K.O. 999, C.A., PROMOTORA Z.Z.K. 356, C.A., PROMOTORA K.O. 888, C.A., PROMOTORA K.M. 356, C.A. y PROMOTORA R.K. 3622, C.A., solicitó se declare el decaimiento de las citaciones y la aplicación del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido argumentó: “… tanto el operador de justicia, que la parte actora y esta representación judicial están en total conocimiento que de las diecisiete (17) sociedades demandadas, doce (12) se encuentran si (sic) representación judicial o asistencia jurídica desde hace más de 14 años, …, lo que a la luz de los derechos y garantías constitucionales constituye un supuesto de hecho mucho más evidente de decaimiento de la citación que el previsto en el artículo 228 (…) los artículos 26 y 228 del Código de Procedimiento Civil al ser preconstitucionales, ante el contenido normativo de inmediata y directa aplicación de los principios y normas contenidas en nuestro texto fundamental, deben ser interpretados en cuanto a la propensión a los derechos y garantías del debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y a la asistencia jurídica durante todo estado y grado del proceso, ya que de lo contrario, incurriría dicho juicio en vicios que anularían sus actuaciones y que pudieran resultar en nuevas reposiciones (…) solicito formalmente se declare el decaimiento de las citaciones de dichas codemandadas (…) ante la evidente ausencia de asistencia jurídica en el presente juicio todo lo cual atenta contra el artículo 49 constitucional, y a los fines de evitar se sigan transgrediendo sus inviolables derechos en todo estado y grado del proceso como lo son del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, debió este juzgado advertir a las sociedades codemandadas que transcurrido el lapso fijado para darse por notificadas de la renuncia del poder por parte de su representante judicial, procederá a la designación de un defensor judicial con quien se entenderá dicha notificación y demás actuaciones del proceso, lo cual se hará siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 224 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que resulta el más adecuado y a fin de la protección de la garantía constitucional…”
Al respecto advierte nuevamente este Juzgado que la falta de representación y asistencia jurídica aludida por la representación judicial de las codemandadas PROMOTORA K.O. 999, C.A., PROMOTORA Z.Z.K. 356, C.A., PROMOTORA K.O. 888, C.A., PROMOTORA K.M. 356, C.A. y PROMOTORA R.K. 3622, C.A., fue advertida por el Juzgado Superior, quien en aplicación de la garantía del derecho a la defensa repuso la causa al estado de notificar de la renuncia del poder de la abogado MARÍA MILAGROS LAMBERTI, lo cual fue debidamente cumplido por este Tribunal.
Establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el Artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0966 de fecha 28 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, estableció lo siguiente: “…Del análisis de la norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
En criterio de esta Sala, en dicha norma no existe vacío legislativo que deba ser llenado a través de la analogía, ya que el establecimiento de un plazo para la práctica de las citaciones de los liticonsortes, relativa al acto de la contestación de la demanda, revela la intención del legislador de establecer una regulación diferente respecto a las notificaciones de las sentencias. De haber querido extender tal disposición al caso de dichas notificaciones, lo habría hecho expresamente.
En todo caso, como se trata de una norma de carácter sancionatorio, no puede interpretarse de manera extensiva ni aplicarse por analogía a casos distintos del expresamente contemplado. En este sentido, se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, en su sentencia del 18 de mayo de 1995, caso:Venezolana de Productos Sanitarios, C.A., en los siguientes términos:
“...es un principio general del Derecho y aun más, una verdadera garantía para el administrado, el que las normas que establecen sanciones no pueden aplicarse a casos distintos a los expresamente previstos en ellas, en el mismo sentido en que es mandatoria la interpretación extensiva de las normas que regulan derechos o consagran garantías.
En efecto, la analogía, como fuente de Derecho, está expresamente consagrada en nuestro ordenamiento en el artículo 4 del Código Civil, la cual, sin embargo, no tiene cabida en materia de normas de carácter sancionatorio...”.
Visto lo anterior, puede afirmarse, así como lo estableció la sentencia accionada, que las notificaciones practicadas de la sentencia que declaró perimido el proceso de retracto de compraventa seguido por la sociedad mercantil Rincón & CO, S.A. contra los ciudadanos Mounir Manzour Chipli y Kamel Ibrahim Richani Assaf, son válidas, razón por la cual, si tomamos en cuenta la fecha de la última de las notificaciones practicadas de dicha sentencia, específicamente la del co-demandado Kamel Richani Assaf, la cual tuvo lugar el 9 de agosto de 2000, mediante cartel publicado en el Diario Panorama, transcurrió plenamente el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora haya ejercido el recurso de apelación contra la misma.
Por tanto, al solicitar los apoderados de la accionante a través de la presente acción de amparo la reposición de la causa al estado que se practiquen de nuevo las notificaciones de la referida sentencia, es evidente que su pretensión consiste en la reapertura de un lapso de apelación que precluyó sin que se formulase el correspondiente recurso, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala declarar in limine litis la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional y así se declara...”
Aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo análisis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la representación judicial de la sociedades mercantiles PROMOTORA K.O. 999, C.A., PROMOTORA Z.Z.K. 356, C.A., PROMOTORA K.O. 888, C.A., PROMOTORA K.M. 356, C.A. y PROMOTORA R.K. 3622, C.A., solicita se declare el decaimiento de la citación con fundamento en el transcurso de más de sesenta (60) entre una notificación y otra, pretendiendo equiparar los efectos de dicho lapso transcurrido en el caso de citación con los de notificación, tal fundamento resulta a todas luces contrario al principio de garantía del derecho a la defensa de las partes y en consecuencia improcedente su pedimento.
Asimismo, establece el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su Apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, ó si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado, por carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de Cuarenta y Cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente ó por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior, y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante Treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.”
Al respecto advierte primeramente este Juzgado que no existe a los autos del presente expediente prueba alguna de la que si quiera se presuma que las codemandadas PROMOTORA K.C. 111, C.A., PROMOTORA K.C. 7000, C.A., PROMOTORA K.O. 333, C.A., PROMOCIONES K.C. 999, C.A., PROMOTORA R.K. 4200, C.A., PROMOCIONES J.K.L. 12, C.A., PROMOTORA K.C. 5000, C.A., PROMOTORA K.C. 8000, C.A., PROMOTORA K.X. 7220, C.A., INVERSIONES 6332 A.A., C.A., INVERSIONES 661 J.L., C.A. e INVERSIONES CAYO JUBA, C.A., no se encuentran en la República, requisito previo para la aplicación de la citada norma. Adicionalmente advierte este Tribunal que el defensor ad litem deriva su facultad representativa de un acto soberano del Juez, que procede con el carácter de órgano del estado a quien la Ley autoriza expresamente para nombrarle al demandado, de manera directa y autónoma, un defensor, sin que la voluntad del representado sea tomada en cuenta en absoluto para efectuar nombramiento, tal y como lo ha indicado la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 1990, con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero. Es así como la misma ley autoriza al Juez en determinados casos, a suplir la voluntad del demandado, pretender lo contrario constituiría sin duda una violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
En virtud de lo anteriormente expuesto resulta improcedente la solicitud de nulidad y reposición de la causa planteada por la representación judicial de las codemandadas PROMOTORA K.O. 999, C.A., PROMOTORA Z.Z.K. 356, C.A., PROMOTORA K.O. 888, C.A., PROMOTORA K.M. 356, C.A. y PROMOTORA R.K. 3622, C.A., mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2013. ASÍ SE DECLARA.-
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Este Juzgado deja constancia que para los efectos de esta sentencia, todas las cantidades de dinero aquí señaladas, se encuentran re expresadas, conforme a la Ley de Reconversión Monetaria vigente en el país desde el año 2008.
Establecido lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que el Banco Latino S.A.C.A. concedió préstamos a las siguientes sociedades mercantiles por los montos que a continuación se describen:
• PROMOTORA K.C. 111, C.A., por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Trescientos Veintitrés Bolívares (Bs. 441.323,00), según instrumento de fecha 22 de diciembre de 1993, con fecha de vencimiento el 27 de enero de 1994, anexo marcado P1A;
• INVERSIONES 661 J.L. C.A., por la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares (Bs. 460.791,00): según instrumento de fecha 22 de diciembre de 1993, por Cuatrocientos Diez Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares (Bs. 410.791,00), con vencimiento el 24 de enero de 1994, anexo marcado P2A e instrumento de fecha 22 de diciembre de 1993, por Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) con fecha de vencimiento el 28 de febrero de 1994, anexo marcado P2B;
• INVERSIONES CAYO JUBA, C.A., por la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 59.200,00), con vencimiento el 28 de febrero de 1994, anexo marcado P3A;
• PROMOTORA K.C. 8000, C.A., por la cantidad de Seiscientos Dos Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 602.544,51): según instrumento de fecha 26 de noviembre de 1993, por Quinientos Setenta y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 573.946,81), con vencimiento el 21 de diciembre de 1993, anexo marcado P4A e instrumento de fecha 26 de noviembre de 1993, por Veintiocho Mil Quinientos Noventa y Siete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 28.597,70) con fecha de vencimiento el 21 de diciembre de 1993, anexo marcado P4B;
• PROMOTORA K.O. 999, C.A., por la cantidad de Trescientos Treinta y Nueve Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 339.765,00), según instrumento de fecha 22 de diciembre de 1993, con fecha de vencimiento el 23 de marzo de 1994, anexo marcado P5A;
• PROMOTORA K.X. 7220, C.A., por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 452.178,42): según instrumento de fecha 22 de diciembre de 1993, por Trescientos Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs. 398.000,00), con vencimiento el 24 de enero de 1994, anexo marcado P6A; instrumento de fecha 26 de noviembre de 1993, por Cuarenta y Nueve Mil Noventa y Un Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 49.091,62), con vencimiento el 17 de enero de 1994, anexo marcado P6B e instrumento de fecha 26 de noviembre de 1993, por Cinco Mil Ochenta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 5.087,80) con fecha de vencimiento el 17 de enero de 1994, anexo marcado P6C;
• PROMOTORA K.O. 888, C.A., por la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Trescientos Ochenta Bolívares (Bs. 420.380,00): según instrumento de fecha 22 de diciembre de 1993, por Trescientos Ochenta Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 380.280,00), con vencimiento el 24 de marzo de 1994, anexo marcado P7A e instrumento de fecha 22 de diciembre de 1993, por Cuarenta Mil Cien Bolívares (Bs. 40.100,00) con fecha de vencimiento el 28 de febrero de 1994, anexo marcado P7B;
• PROMOTORA Z.Z.K. 356, C.A., por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Un Mil Doscientos Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 451.209,95): según instrumento de fecha 22 de diciembre de 1993, por Cuatrocientos Veintitrés Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 423.763,00), con vencimiento el 24 de enero de 1994, anexo marcado P8A; instrumento de fecha 26 de noviembre de 1993, por Dos Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.577,45), con vencimiento el 17 de enero de 1994, anexo marcado P8B e instrumento de fecha 26 de noviembre de 1993, por Veinticuatro Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 24.869,50) con fecha de vencimiento el 17 de enero de 1994, anexo marcado P8C;
• PROMOCIONES J.K.L. 12, C.A., por la cantidad de Trescientos Treinta y Cinco Mil Novecientos Veintiún Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 335.921,67): según instrumento de fecha 22 de diciembre de 1993, por Ciento Ochenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 189.000,00), con vencimiento el 24 de marzo de 1994, anexo marcado P9A; instrumento de fecha 22 de junio de 1993, por Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), con vencimiento el 1 de septiembre de 1993, anexo marcado P9B e instrumento de fecha 22 de junio de 1993, por Dieciséis Mil Novecientos Veintiún Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 16.921,67) con fecha de vencimiento el 1 de septiembre de 1993, anexo marcado P9C;
• PROMOTORA K.C. 7000, C.A., por la cantidad de Seiscientos Ocho Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 608.407,96): según instrumento de fecha 26 de noviembre de 1993, por Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 34.461,14), con vencimiento el 27 de diciembre de 1993, anexo marcado P10A e instrumento de fecha 26 de noviembre de 1993, por Quinientos Setenta y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 573.946,81), con vencimiento el 27 de diciembre de 1993, anexo marcado P10B;
• INVERSIONES 6332 A.A., C.A., por la cantidad de Veinte Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 20.400,00), con fecha de vencimiento el 28 de febrero de 1994, anexo marcado P11A;
• PROMOTORA R.K. 4200, C.A., por la cantidad de Cuatrocientos Diecinueve Mil Trescientos Nueve Bolívares (Bs. 419.309,00), según instrumento de fecha 22 de diciembre de 1993, con fecha de vencimiento el 25 de marzo de 1994, anexo marcado P12A;
• PROMOCIONES K.C. 999, C.A., por la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares (Bs. 437.181,00), según instrumento de fecha 22 de diciembre de 1993, con fecha de vencimiento el 25 de marzo de 1994, anexo marcado P13A;
• PROMOTORA K.C. 5000, C.A., por la cantidad de Seiscientos Ocho Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 608.407,96): según instrumento de fecha 26 de noviembre de 1993, por Quinientos Setenta y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 573.946,81), con vencimiento el 27 de diciembre de 1993, anexo marcado P14A e instrumento de fecha 26 de noviembre de 1993, por Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 34.461,14), con vencimiento el 27 de diciembre de 1993, anexo marcado P14B;
• PROMOTORA K.M. 356, C.A., por la cantidad de Ciento Treinta y Seis Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 136.964,72): según instrumento de fecha 11 de noviembre de 1993, por Ciento Treinta y Dos Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 132.782,08), con vencimiento el 8 de diciembre de 1993, anexo marcado P15A e instrumento de fecha 11 de noviembre de 1993, por Cuatro Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.182,64), con vencimiento el 8 de diciembre de 1993, anexo marcado P15B;
Indica igualmente que la Junta Directiva de las sociedades mercantiles PROMOTORA K.C. 111, C.A., PROMOTORA K.C. 8000, C.A., PROMOTORA K.X. 7220, C.A., PROMOTORA K.O. 888, C.A., PROMOTORA Z.Z.K. 356, C.A., PROMOCIONES J.K.L. 12, C.A., PROMOTORA K.C. 7000, C.A., INVERSIONES 6332 A.A., C.A., PROMOTORA R.K. 4200, C.A., PROMOCIONES K.C. 999, C.A., PROMOTORA K.C. 5000, C.A., PROMOTORA K.O. 333, C.A. y PROMOTORA R.K. 3622, C.A., se encuentra integrada por Francisco Javier Cárdenas Egui como Presidente y María Elisa Espejo como Director Principal, propietarios en partes iguales del capital accionario de dichas empresas.
Asimismo, que la Junta Directiva de las sociedades mercantiles PROMOTORA K.O. 999, C.A. y PROMOTORA K.M. 356, C.A., se encuentra integrada por Manuel Porras Ledesma como Presidente y María Elisa Espejo como Director Principal, propietarios en partes iguales del capital accionario de dichas empresas.
La de la sociedad mercantil INVERSIONES 661 J.L., C.A., por José Antonio Guerrero Belloso y Miriam Delgado De Martínez, Presidente y Director Principal, respectivamente y propietarios en partes iguales del capital accionario de dicha empresa.
Y de la sociedad mercantil INVERSIONES CAYO JUBA, C.A., por José Antonio Guerrero Belloso y Gustavo Pietro, Presidente y Director Principal, respectivamente y también propietarios en partes iguales del capital accionario de la misma.
Refiere así dicha representación que la relación accionaria de las citadas sociedades mercantiles, cuyas acciones pertenecen en su totalidad en partes iguales a los ciudadanos Francisco Javier Cárdenas Egui y María Elisa Espejo, al igual que su participación en la Junta Directiva y representación de las mismas, en atención al contenido del entonces artículo 16 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera, conforma el supuesto de hecho de Empresas Relacionadas. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Comercio y 47 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera, las sociedades mercantiles calificadas de Empresas Relacionadas, responderán solidariamente con su patrimonio por los daños y perjuicios ocasionados por sus actos, cuando estos hayan actuado con dolo, culpa, negligencia, impericia o inobservancia de leyes y reglamentos.
Que vencido el término concedido para el pago de las obligaciones e infructuosas como resultaron las gestiones realizadas para obtener el pago, es por lo que proceden a demandar por la vía ejecutiva a las sociedades mercantiles supra identificadas, para que convengan o a ello sean condenadas por el Tribunal en pagar a su mandante las siguientes cantidades:
PRIMERO: La sociedad mercantil PROMOTORA K.C. 111, C.A., la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 848.394,68), por los siguientes conceptos:
• Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Trescientos Veintitrés Bolívares (Bs. 441.323,00), por concepto de capital según instrumento de fecha 22 de diciembre de 1993, con fecha de vencimiento el 27 de enero de 1994, anexo marcado P1A;
• Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 384.417,10), por concepto de intereses convencionales vencidos, calculados desde la fecha de emisión a la tasa comercial hasta el 5 de octubre de 1995, según posición de cálculo anexo marcado P1A-C1C;
• Veintidós Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 22.654,58), por concepto de intereses moratorios, calculados desde la fecha de vencimiento a la rata del 3% hasta el 5 de octubre de 1995, según posición de cálculo anexo marcado P1A-C1M;
SEGUNDO: La sociedad mercantil INVERSIONES 661 J.L. C.A., la cantidad de Ochocientos Ochenta y Cinco Mil Veinticuatro Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 885.024,58), por los siguientes conceptos:
• Cuatrocientos Diez Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares (Bs. 410.791,00), por concepto de capital de instrumento de fecha 22 de diciembre de 1993, con vencimiento el 24 de enero de 1994, anexo marcado P2A;
• Trescientos Sesenta Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 360.284,36), por concepto de intereses convencionales vencidos, calculados desde la fecha de emisión a la tasa comercial hasta el 5 de octubre de 1995, según posición de cálculo anexo marcado P2A-C1C;
• Trescientos Veintiún Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 321.189,97), por concepto de intereses moratorios, calculados desde la fecha de vencimiento a la rata del 3% hasta el 5 de octubre de 1995, según posición de cálculo anexo marcado P2A-C1M;
• Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), por concepto de capital de instrumento de fecha 22 de diciembre de 1993, con vencimiento el 28 de febrero de 1994, anexo marcado P2B;
• Cuarenta Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 40.325,92), por concepto de intereses convencionales vencidos, calculados desde la fecha de emisión a la tasa comercial hasta el 5 de octubre de 1995, según posición de cálculo anexo marcado P2B-C1C;
• Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 2.433,33), por concepto de intereses moratorios, calculados desde la fecha de vencimiento a la rata del 3% hasta el 5 de octubre de 1995, según posición de cálculo anexo marcado P2B-C1M;
TERCERO: La sociedad mercantil INVERSIONES CAYO JUBA, C.A., la cantidad de Setenta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 78.534,04), por los siguientes conceptos:
• Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 59.200,00), por concepto de capital de instrumento con vencimiento el 28 de febrero de 1994, anexo marcado P3A;
• Dieciséis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 16.452,97), por concepto de intereses convencionales vencidos, calculados desde la fecha de emisión a la tasa comercial hasta el 5 de octubre de 1995, según posición de cálculo anexo marcado P3A-C1C;
• Dos Mil Ochocientos Ochenta y Un Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 2.881,07), por concepto de intereses moratorios, calculados desde la fecha de vencimiento a la rata del 3% hasta el 5 de octubre de 1995, según posición de cálculo anexo marcado P3A-C1M;
CUARTO: La sociedad mercantil PROMOTORA K.C. 8000, C.A., la cantidad de Un Millón Doscientos Seis Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 1.206.579,32), por los siguientes conceptos:
• Quinientos Setenta y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 573.946,82), por concepto de capital de instrumento de fecha 26 de noviembre de 1993, con vencimiento el 21 de diciembre de 1993, anexo marcado P4A;
• Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 544.134,10), por concepto de intereses convencionales vencidos, calculados desde la fecha de emisión a la tasa comercial hasta el 5 de octubre de 1995, según posición de cálculo anexo marcado P4A-C1C
• Treinta y Un Mi Doscientos Treinta y Dos Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 31.232,27), por concepto de intereses moratorios, calculados desde la fecha de vencimiento a la rata del 3% hasta el 5 de octubre de 1995, según posición de cálculo anexo marcado P4A-C1M;
• Veintiocho Mil Quinientos Noventa y Siete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 28.597,70), por concepto de capital de instrumento de fecha 26 de noviembre de 1993, con vencimiento el 28 de febrero de 1994, anexo marcado P4B;
• Veintisiete Mil Ciento Doce Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 27.112,24), por concepto de intereses convencionales vencidos, calculados desde la fecha de emisión a la tasa comercial hasta el 5 de octubre de 1995, según posición de cálculo anexo marcado P4B-C1C;
• Un Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 1.556,19), por concepto de intereses moratorios, calculados desde la fecha de vencimiento a la rata del 3% hasta el 5 de octubre de 1995, según posición de cálculo anexo marcado P4B-C1M;
QUINTO: La sociedad mercantil PROMOTORA K.O. 999, C.A., la cantidad de Seiscientos Trece Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 613.925,43), por los siguientes conceptos:
• Trescientos Treinta y Nueve Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 339.765,00), por concepto de capital de instrumento de fecha 22 de diciembre de 1993, con fecha de vencimiento el 23 de marzo de 1994, anexo marcado P5A;
• Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 258.276,42), por concepto de intereses convencionales vencidos, calculados desde la fecha de emisión a la tasa comercial hasta el 5 de octubre de 1995, según posición de cálculo anexo marcado P5A-C1C;
• Quince Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Un Céntimos (Bs. 15.884,01), por concepto de intereses moratorios, calculados desde la fecha de vencimiento a la rata del 3% hasta el 5 de octubre de 1995, según posición de cálculo anexo marcado P5A-C1M;
SEXTO: La sociedad mercantil PROMOTORA K.X. 7220, C.A., la cantidad de Ochocientos Setenta y Dos Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 872.977,22), por los siguientes conceptos:
• Trescientos Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs. 398.000,00), por concepto de capital de instrumento de fecha 22 de diciembre de 1993, con vencimiento el 24 de enero de 1994, anexo marcado P6A;
• Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Sesenta y Seis Bolívares con Un Céntimo (Bs. 349.066,01), por concepto de intereses convencionales vencidos, calculados desde la fecha de emisión a la tasa comercial hasta el 5 de octubre de 1995, según posición de cálculo anexo marcado P6A-C1C;
• Veinte Mil Quinientos Treinta Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 20.530,17), por concepto de intereses moratorios, calculados desde la fecha de vencimiento a la rata del 3% hasta el 5 de octubre de 1995, según posición de cálculo anexo marcado P6A-C1M;
• Cuarenta y Nueve Mil Noventa y Un Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 49.091,62), por concepto de capital de instrumento de fecha 26 de noviembre de 1993, con vencimiento el 17 de enero de 1994, anexo marcado P6B;
• Cuarenta y Tres Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 43.742,44), por concepto de intereses convencionales vencidos, calculados desde la fecha de emisión a la tasa comercial hasta el 5 de octubre de 1995, según posición de cálculo anexo marcado P6B-C1C;
• Dos Mil Quinientos Sesenta Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 2.560,95), por concepto de intereses moratorios, calculados desde la fecha de vencimiento a la rata del 3% hasta el 5 de octubre de 1995, según posición de cálculo anexo marcado P6B-C1M;
• Cinco Mil Ochenta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 5.087,80), por concepto de capital de instrumento de fecha 26 de noviembre de 1993, con fecha de vencimiento el 17 de enero de 1994, anexo marcado P6C;
• Cuatro Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 4.533,42), por concepto de intereses convencionales vencidos, calculados desde la fecha de emisión a la tasa comercial hasta el 5 de octubre de 1995, según posición de cálculo anexo marcado P6C-C1C;
• Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 265,41), por concepto de intereses moratorios, calculados desde la fecha de vencimiento a la rata del 3% hasta el 5 de octubre de 1995, según posición de cálculo anexo marcado P6C-C1M
SÉPTIMO: La sociedad mercantil PROMOTORA K.O. 888, C.A., la cantidad de
Setecientos Cuarenta y Seis Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 746.532,58), por los siguientes conceptos:
• Trescientos Ochenta Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 380.280,00), por concepto de capital de instrumento de fecha 22 de diciembre de 1993, con vencimiento el 24 de marzo de 1994, anexo marcado P7A;
• Doscientos Ochenta y Ocho Mil Un Bolívar con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 288.001,68), por concepto de intereses convencionales vencidos, calculados desde la fecha de emisión a la tasa comercial hasta el 5 de octubre de 1995, según posición de cálculo anexo marcado P7A-C1C
• Diecisiete Mil Setecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 17.746,40), por concepto de intereses moratorios, calculados desde la fecha de vencimiento a la rata del 3% hasta el 5 de octubre de 1995, según posición de cálculo anexo marcado P7A-C1M;
• Cuarenta Mil Cien Bolívares (Bs. 40.100,00), por concepto de capital de instrumento de fecha 22 de diciembre de 1993, con vencimiento el 28 de febrero de 1994, anexo marcado P7B;
• Dieciséis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 16.452,97), por concepto de intereses convencionales vencidos, calculados desde la fecha de emisión a la tasa comercial hasta el 5 de octubre de 1995, según posición de cálculo anexo marcado P7B-C1C;
• Un Mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 1.951,53), por concepto de intereses moratorios, calculados desde la fecha de vencimiento a la rata del 3% hasta el 5 de octubre de 1995, según posición de cálculo anexo marcado P7B-C1M;
OCTAVO: La sociedad mercantil PROMOTORA Z.Z.K. 356, C.A., la cantidad de Ochocientos Setenta Mil Quinientos Noventa y Un Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 870.591,58), por los siguientes conceptos:
• Cuatrocientos Veintitrés Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 423.763,00), por concepto de capital de instrumento de fecha 22 de diciembre de 1993, con vencimiento el 24 de enero de 1994, anexo marcado P8A;
• Trescientos Setenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 371.661,46), por concepto de intereses convencionales vencidos, calculados desde la fecha de emisión a la tasa comercial hasta el 5 de octubre de 1995, según posición de cálculo anexo marcado P8A-C1C;
• Veintiún Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Once Céntimos (Bs. 21.859,11), por concepto de intereses moratorios, calculados desde la fecha de vencimiento a la rata del 3% hasta el 5 de octubre de 1995, según posición de cálculo anexo marcado P8A-C1M;
• Dos Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.577,45), por concepto de capital de instrumento de fecha 26 de noviembre de 1993, con vencimiento el 17 de enero de 1994, anexo marcado P8B;
• Dos Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.296,60), por concepto de intereses convencionales vencidos, calculados desde la fecha de emisión a la tasa comercial hasta el 5 de octubre de 1995, según posición de cálculo anexo marcado P8B-C1C;
• Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 134,46), por concepto de intereses moratorios, calculados desde la fecha de vencimiento a la rata del 3% hasta el 5 de octubre de 1995, según posición de cálculo anexo marcado P8B-C1M;
• Veinticuatro Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 24.869,50), por concepto de capital de instrumento de fecha 26 de noviembre de 1993, con fecha de vencimiento el 17 de enero de 1994, anexo marcado P8C;
• Veintidós Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 22.159,64), por concepto de intereses convencionales vencidos, calculados desde la fecha de emisión a la tasa comercial hasta el 5 de octubre de 1995, según posición de cálculo anexo marcado P8C-C1C;
• Un Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 1.297,36), por concepto de intereses moratorios, calculados desde la fecha de vencimiento a la rata del 3% hasta el 5 de octubre de 1995, según posición de cálculo anexo marcado P8C-C1M;
NOVENO: La sociedad mercantil PROMOCIONES J.K.L. 12, C.A., la cantidad de Seiscientos Sesenta y Ocho Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 668.788,78), por los siguientes conceptos: (668.788,85)
• Ciento Ochenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 189.000,00), por concepto de capital de instrumento de fecha 22 de diciembre de 1993, con vencimiento el 24 de enero de 1994, anexo marcado P9A;
• Ciento Cuarenta y Tres Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 143.137,47), por concepto de intereses convencionales vencidos, calculados desde la fecha de emisión a la tasa comercial hasta el 5 de octubre de 1995, según posición de cálculo anexo marcado P9A-C1C;
• Ocho Mil Ochocientos Veinte Bolívares (Bs. 8.820,00), por concepto de intereses moratorios, calculados desde la fecha de vencimiento a la rata del 3% hasta el 5 de octubre de 1995, según posición de cálculo anexo marcado P9A-C1M;
• Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), por concepto de capital de instrumento de fecha 22 de junio de 1993, con fecha de vencimiento el 1 de septiembre de 1993, anexo marcado P9B;
• Ciento Cincuenta y Un Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 151.796,81), por concepto de intereses convencionales vencidos, calculados desde la fecha de emisión a la tasa comercial hasta el 5 de octubre de 1995, según posición de cálculo anexo marcado P9B-C1C;
• Ocho Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 8.276,67), por concepto de intereses moratorios, calculados desde la fecha de vencimiento a la rata del 3% hasta el 5 de octubre de 1995, según posición de cálculo anexo marcado P9B-C1M;
• Dieciséis Mil Novecientos Veintiún Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 16.921,67), por concepto de capital de instrumento de fecha 22 de junio de 1993, con fecha de vencimiento el 1 de septiembre de 1993, anexo marcado P9C;
• Diecinueve Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 19.758,88), por concepto de intereses convencionales vencidos, calculados desde la fecha de emisión a la tasa comercial hasta el 5 de octubre de 1995, según posición de cálculo anexo marcado P9C-C1C;
• Un Mil Setenta y Siete Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 1.077,35), por concepto de intereses moratorios, calculados desde la fecha de vencimiento a la rata del 3% hasta el 5 de octubre de 1995, según posición de cálculo anexo marcado P9C-C1M;
DÉCIMO: La sociedad mercantil PROMOTORA K.C. 7000, C.A., la cantidad de Un Millón Doscientos Diez Mil Ciento Siete Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 1.210.107,21), por los siguientes conceptos:
• Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 34.461,14), por concepto de capital de instrumento de fecha 26 de noviembre de 1993, con vencimiento el 27 de diciembre de 1993, anexo marcado P10A;
• Treinta y Dos Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 32.223,12), por concepto de intereses convencionales vencidos, calculados desde la fecha de emisión a la tasa comercial hasta el 5 de octubre de 1995, según posición de cálculo anexo marcado P10A-C1C;
• Un Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 1.858,03), por concepto de intereses moratorios, calculados desde la fecha de vencimiento a la rata del 3% hasta el 5 de octubre de 1995, según posición de cálculo anexo marcado P10A-C1M;
• Quinientos Setenta y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 573.946,82), por concepto de capital de instrumento de fecha 26 de noviembre de 1993, con vencimiento el 27 de diciembre de 1993, anexo marcado P10B;
• Quinientos Treinta y Seis Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 536.672,80), por concepto de intereses convencionales vencidos, calculados desde la fecha de emisión a la tasa comercial hasta el 5 de octubre de 1995, según posición de cálculo anexo marcado P10B-C1C;
• Treinta Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 30.945,30), por concepto de intereses moratorios, calculados desde la fecha de vencimiento a la rata del 3% hasta el 5 de octubre de 1995, según posición de cálculo anexo marcado P10B-C1M;
DÉCIMO PRIMERO: La sociedad mercantil NVERSIONES 6332, C.A., la cantidad de Treinta y Siete Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 37.845,77), por los siguientes conceptos:
• Veinte Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 20.400,00), por concepto de capital de instrumento con fecha de vencimiento el 28 de febrero de 1994, anexo marcado P11A;
• Dieciséis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 16.452,97), por concepto de intereses convencionales vencidos, calculados desde la fecha de emisión a la tasa comercial hasta el 5 de octubre de 1995, según posición de cálculo anexo marcado P11A-C1C;
• Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 992,80), por concepto de intereses moratorios, calculados desde la fecha de vencimiento a la rata del 3% hasta el 5 de octubre de 1995, según posición de cálculo anexo marcado P11A-C1M;
DÉCIMO SEGUNDO: La sociedad mercantil PROMOTORA R.K. 4200, C.A., la cantidad de Setecientos Treinta y Nueve Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 739.565,65), por los siguientes conceptos:
• Cuatrocientos Diecinueve Mil Trescientos Nueve Bolívares (Bs. 419.309,00), por concepto de capital de instrumento de fecha 22 de diciembre de 1993, con fecha de vencimiento el 25 de marzo de 1994, anexo marcado P12A;
• Trescientos Dieciséis Mil Setecientos Catorce Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 316.714,92), por concepto de intereses convencionales vencidos, calculados desde la fecha de emisión a la tasa comercial hasta el 5 de octubre de 1995, según posición de cálculo anexo marcado P12A-C1C;
• Tres Mil Quinientos Cuarenta y Un Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 3.541,73), por concepto de intereses moratorios, calculados desde la fecha de vencimiento a la rata del 3% hasta el 5 de octubre de 1995, según posición de cálculo anexo marcado P12A-C1M;
DÉCIMO TERCERO: La sociedad mercantil PROMOCIONES K.C. 999, C.A., la cantidad de Setecientos Ochenta y Siete Mil Setecientos Sesenta Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 787.760,45), por los siguientes conceptos:
• Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares (Bs. 437.181,00), por concepto de capital de instrumento de fecha 22 de diciembre de 1993, con fecha de vencimiento el 25 de marzo de 1994, anexo marcado P13A;
• Trescientos Treinta Mil Doscientos Catorce Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 330.214,10), por concepto de intereses convencionales vencidos, calculados desde la fecha de emisión a la tasa comercial hasta el 5 de octubre de 1995, según posición de cálculo anexo marcado P13A-C1C;
• Veinte Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 20.365,35), por concepto de intereses moratorios, calculados desde la fecha de vencimiento a la rata del 3% hasta el 5 de octubre de 1995, según posición de cálculo anexo marcado P13A-C1;
DÉCIMO CUARTO: La sociedad mercantil PROMOTORA K.C. 5000, C.A., la cantidad de Un Millón Doscientos Diez Mil Ciento Siete Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 1.210.107,21), por los siguientes conceptos:
• Quinientos Setenta y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 573.946,82), por concepto de capital de instrumento de fecha 26 de noviembre de 1993, con vencimiento el 27 de diciembre de 1993, anexo marcado P14A;
• Quinientos Treinta y Seis Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 536.672,80), por concepto de intereses convencionales vencidos, calculados desde la fecha de emisión a la tasa comercial hasta el 5 de octubre de 1995, según posición de cálculo anexo marcado P14A-C1C;
• Treinta Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 30.945,30), por concepto de intereses moratorios, calculados desde la fecha de vencimiento a la rata del 3% hasta el 5 de octubre de 1995, según posición de cálculo anexo marcado P14A-C1M;
• Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 34.461,14), por concepto de capital de instrumento de fecha 26 de noviembre de 1993, con vencimiento el 27 de diciembre de 1993, anexo marcado P14B;
• Treinta y Dos Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 32.223,12), por concepto de intereses convencionales vencidos, calculados desde la fecha de emisión a la tasa comercial hasta el 5 de octubre de 1995, según posición de cálculo anexo marcado P14B-C1C;
• Un Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 1.858,03), por concepto de intereses moratorios, calculados desde la fecha de vencimiento a la rata del 3% hasta el 5 de octubre de 1995, según posición de cálculo anexo marcado P14B-C1M;
DÉCIMO QUINTO: La sociedad mercantil K.M. 356, C.A., la cantidad de Doscientos Setenta y Ocho Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 278.274,41), por los siguientes conceptos:
• Ciento Treinta y Dos Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 132.782,08), por concepto de capital de instrumento de fecha 11 de noviembre de 1993, con vencimiento el 8 de diciembre de 1993, anexo marcado P15A;
• Ciento Veintinueve Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 129.624,96), por concepto de intereses convencionales vencidos, calculados desde la fecha de emisión a la tasa comercial hasta el 5 de octubre de 1995, según posición de cálculo anexo marcado P15A-C1C;
• Siete Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 7.369,40), por concepto de intereses moratorios, calculados desde la fecha de vencimiento a la rata del 3% hasta el 5 de octubre de 1995, según posición de cálculo anexo marcado P15A-C1M;
• Cuatro Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.182,64), por concepto de capital de instrumento de fecha 11 de noviembre de 1993, con vencimiento el 8 de diciembre de 1993, anexo marcado P15B;
• Cuatro Mil Ochenta y Tres Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 4.083,19), por concepto de intereses convencionales vencidos, calculados desde la fecha de emisión a la tasa comercial hasta el 5 de octubre de 1995, según posición de cálculo anexo marcado P15B-C1C;
• Doscientos Treinta y Dos Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 232,14), por concepto de intereses moratorios, calculados desde la fecha de vencimiento a la rata del 3% hasta el 5 de octubre de 1995, según posición de cálculo anexo marcado P15B-C1M.;
DÉCIMO SEXTO: Los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, así como la corrección e indexación monetaria conforme experticia complementaria del fallo.
DÉCIMO SEPTIMO: Las costas procesales.-
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de junio de 2011 ORDENÓ la reposición de la presente causa al estado que este Juzgado, una vez recibidas las resultas, notificara de la renuncia presentada por la abogado MARÍA MILAGROS LAMBERTI a las empresas que ésta representaba, a fin del inicio del lapso establecido en el ordinal 1ro del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la última notificación de las partes conforme lo ordenado, así como de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 8 de octubre de 1998, en la que se declaró sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se materializó mediante cartel publicado en prensa, dejando constancia la entonces Secretaria de este Tribunal del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, mediante certificación expedida en fecha 9 de julio de 2013, comenzando a transcurrir los diez (10) días continuos concedidos para darse por notificadas, a saber, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de julio de 2013, siendo en consecuencia el día 22 de julio de 2013, el último día concedido para darse por notificadas por ser el día de despacho inmediato siguiente, en garantía del derecho a la defensa.
Así pues, establecen los artículos 358 y 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
358.-“Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiera desechado, la contestación tendrá lugar:
1º En caso de falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1º del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia…”
361.-“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas… ”
De tal manera que en atención al contenido de las normas parcialmente transcritas, aplicadas al caso bajo análisis, el lapso de contestación al no haberse ejercido recurso alguno en contra de la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa promovida, transcurrió conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado, discriminado de la siguiente manera: 23, 25, 29, 30 y 31 de julio de 2013, precluyendo dicho lapso el 31 de julio de 2013, sin que la parte demandada haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, por lo que los alegatos y argumentos expuestos en los capítulos IV y V del escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2013, por la representación judicial de las codemandadas PROMOTORA K.O. 999, C.A., PROMOTORA Z.Z.K. 356, C.A., PROMOTORA K.O. 888, C.A., PROMOTORA K.M. 356, C.A. y PROMOTORA R.K. 3622, C.A., constituyen defensas que debieron ser invocadas en la oportunidad de ley, conforme lo cual se desechan del proceso por extemporáneos por tardíos. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DE LA PRUEBAS TRAÍDAS A LOS AUTOS.
Pieza I
• Tres instrumentos poder, folios 34 al 37, 38 al 41 y 42 y 43, que acredita la representación judicial de la parte actora al interponer la demanda. Dichos documentos no fueron impugnados o atacados en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.-
• Letra de cambio identificada P1A, folio 44 de la pieza I, por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Trescientos Veintitrés Bolívares (Bs. 441.323,00), de fecha 22 de diciembre de 1993, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, a saber, 27 de enero de 1994, por la sociedad mercantil INVERSIONES K.C. 111, C.A.;
• Letra de cambio identificada P2A, folio 44 de la pieza I, por la cantidad de Cuatrocientos Diez Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares (Bs. 410.791,00), de fecha 22 de diciembre de 1993, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, a saber, 24 de enero de 1994, por la sociedad mercantil INVERSIONES 661 J.L. C.A.;
• Letra de cambio identificada P2B, folio 45 de la pieza I, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), de fecha 22 de diciembre de 1993, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, a saber, 28 de febrero de 1994, por la sociedad mercantil INVERSIONES 661 J.L. C.A.;
• Letra de cambio identificada P3A, folio 46 de la pieza I, por la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 59.200,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, a saber, 28 de febrero de 1994, por la sociedad mercantil INVERSIONES CAYO JUBA, C.A. con intereses moratorios a la tasa del 3% anual;
• Letra de cambio identificada P4A, folio 47 de la pieza I, por la cantidad de Quinientos Setenta y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 573.946,81), de fecha 26 de noviembre de 1993, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, a saber, 21 de diciembre de 1993, por la sociedad mercantil PROMOTORA K.C. 8000, C.A.;
• Letra de cambio identificada P4B, folio 48 de la pieza I, por la cantidad de Veintiocho Mil Quinientos Noventa y Siete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 28.597,70), de fecha 26 de noviembre de 1993, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, a saber, 21 de diciembre de 1993, por la sociedad mercantil PROMOTORA K.C. 8000, C.A.;
• Letra de cambio identificada P5A, folio 49 de la pieza I, por la cantidad de Trescientos Treinta y Nueve Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 339.765,00), de fecha 22 de diciembre de 1993, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, a saber, 23 de marzo de 1993, por la sociedad mercantil PROMOTORA K.O. 999, C.A.;
• Letra de cambio identificada P6A, folio 50 de la pieza I, por la cantidad de Trescientos Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs. 398.000,00), de fecha 22 de diciembre de 1993, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, a saber, 24 de enero de 1994, por la sociedad mercantil PROMOTORA K.X. 7220, C.A.;
• Letra de cambio identificada P6B, folio 51 de la pieza I, por la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Noventa y Un Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 49.091,62), de fecha 26 de noviembre de 1993, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, a saber, 17 de enero de 1994, por la sociedad mercantil PROMOTORA K.X. 7220, C.A.;
• Letra de cambio identificada P6C, folio 52 de la pieza I, por la cantidad de Cinco Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 5.176,31), de fecha 15 de noviembre de 1993, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, a saber, 14 de febrero de 1994, por la sociedad mercantil PROMOTORA K.X. 7220, C.A.;
• Letra de cambio identificada P7A, folio 53 de la pieza I, por la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 380.280,00), de fecha 22 de diciembre de 1993, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, a saber, 24 de marzo de 1994, por la sociedad mercantil PROMOTORA K.O. 888, C.A.;
• Letra de cambio identificada P7B, folio 54 de la pieza I, por la cantidad de Cuarenta Mil Cien Bolívares (Bs. 40.100,00), de fecha 22 de diciembre de 1993, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, a saber, 28 de febrero de 1994, por la sociedad mercantil PROMOTORA K.O. 888, C.A.;
• Letra de cambio identificada P8A, folio 55 de la pieza I, por la cantidad de Cuatrocientos Veintitrés Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 423.763,00), de fecha 22 de diciembre de 1993, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, a saber, 24 de enero de 1994, por la sociedad mercantil PROMOTORA Z.Z.K. 356, C.A.;
• Letra de cambio identificada P8B, folio 56 de la pieza I, por la cantidad de Dos Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.577,45), de fecha 26 de noviembre de 1993, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, a saber, 17 de enero de 1994, por la sociedad mercantil PROMOTORA Z.Z.K. 356, C.A.;
• Letra de cambio identificada P8C, folio 57 de la pieza I, por la cantidad de Veinticuatro Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 24.869,50), de fecha 26 de noviembre de 1993, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, a saber, 17 de enero de 1994, por la sociedad mercantil PROMOTORA Z.Z.K. 356, C.A.;
• Letra de cambio identificada P9B, folio 58 de la pieza I, por la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), de fecha 22 de junio de 1993, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, a saber, 01 de septiembre de 1993, por la sociedad mercantil PROMOCIONES J.K.L. 12, C.A.;
• Letra de cambio identificada P9A, folio 59 de la pieza I, por la cantidad de Ciento Ochenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 189.000,00), de fecha 22 de diciembre de 1993, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, a saber, 24 de marzo de 1994, por la sociedad mercantil PROMOCIONES J.K.L. 12, C.A.;
• Letra de cambio identificada P9C, folio 60 de la pieza I, por la cantidad de Dieciséis Mil Novecientos Veintiún Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 16.921,67), de fecha 22 de junio de 1993, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, a saber, 1 de septiembre de 1993, por la sociedad mercantil PROMOCIONES J.K.L. 12, C.A.;
• Letra de cambio identificada P10A, folio 61 de la pieza I, por la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 34.461,14), de fecha 26 de noviembre de 1993, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, a saber, 27 de diciembre de 1993, por la sociedad mercantil PROMOTORA K.C. 7000, C.A.;
• Letra de cambio identificada P10B, folio 62 de la pieza I, por la cantidad de Quinientos Setenta y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 573.946,81), de fecha 26 de noviembre de 1993, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, a saber, 27 de diciembre de 1993, por la sociedad mercantil PROMOTORA K.C. 7000, C.A.;
• Letra de cambio identificada P11A, folio 63 de la pieza I, por la cantidad de Veinte Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 20.400,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, a saber, 28 de febrero de 1994, por la sociedad mercantil INVERSIONES 6332 A.A., C.A., con intereses moratorios a la tasa del 3% anual;
• Letra de cambio identificada P12A, folio 64 de la pieza I, por la cantidad de Cuatrocientos Diecinueve Mil Trescientos Nueve Bolívares (Bs. 419.309,00), de fecha 22 de diciembre de 1993, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, a saber, 25 de marzo de 1994, por la sociedad mercantil PROMOTORA R.K. 4200, C.A.;
• Letra de cambio identificada P13A, folio 65 de la pieza I, por la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares (Bs. 437.181,00), de fecha 22 de diciembre de 1993, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, a saber, 25 de marzo de 1994, por la sociedad mercantil PROMOTORA K.C. 999, C.A.;
• Letra de cambio identificada P14A, folio 66 de la pieza I, por la cantidad de Quinientos Setenta y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 573.946,81), de fecha 26 de noviembre de 1993, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, a saber, 27 de diciembre de 1993, por la sociedad mercantil PROMOTORA K.C. 5000, C.A.;
• Letra de cambio identificada P14B, folio 67 de la pieza I, por la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 34.461,14), de fecha 26 de noviembre de 1993, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, a saber, 27 de diciembre de 1993, por la sociedad mercantil PROMOTORA K.C. 5000, C.A.;
• Letra de cambio identificada P15A, folio 68 de la pieza I, por la cantidad de Ciento Treinta y Dos Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 132.782,08), de fecha 11 de noviembre de 1993, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, a saber, 8 de diciembre de 1993, por la sociedad mercantil PROMOTORA K.M. 356, C.A.;
• Letra de cambio identificada P15B, folio 69 de la pieza I, por la cantidad de Cuatro Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.182,64), de fecha 11 de noviembre de 1993, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, a saber, 8 de diciembre de 1993, por la sociedad mercantil PROMOTORA K.M. 356, C.A.-
Al respecto se observa que tratándose de instrumentos privados, correspondía a la parte demandada manifestar expresamente si los reconocía o los negaba conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, así pues al no ser desconocidas, tachadas, negadas o impugnadas en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, las indicadas letras de cambio anexas al escrito libelar supra identificadas este Juzgado las tiene por reconocidas a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, confiriéndole a las mismas todo el valor probatorio que le asigna la ley, teniendo en consecuencia la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en ellas contenidas. ASÍ SE DECIDE.-
• Cursan del folio 70 al 119 de la pieza I, .identificados P2A-CIC y P2A-CIM hasta P15B-CIC y P15B-CIM, cálculo de intereses convencionales y moratorios hasta el 05 de octubre de 1995, de los instrumentos antes descritos. Al respecto se observa que los mismos emanan de una sola de las partes por lo que al no haber sido suscrito por las demandadas no le pueden ser oponibles como documentales en atención alo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se desechan del proceso por no coincidir con el contenido de las letras de cambio reclamadas;
• Documentos poder, folios 142 al 144, 145 al 147, 148 al 150, 151 al 153, 154 al 156, 157 al 159, 160 al 162, 163 al 165, 166 al 168, 169 al 171, 172 al 174, 175 al 177 de la pieza I, que acredita la representación judicial de PROMOTORA KC, 111, C.A., PROMOTORA KC, 7000, C.A., PROMOTORA KO 333, C.A. PROMOCIONES KC 999, C.A., PROMOTORA RK 4200, C.A., PROMOCIONES JKL 12, C.A., PROMOTORA KC, 5.000, C.A., PROMOTORA KC, 8.000, C.A., PROMOTORA KX 7.220, C.A., INVERSIONES 6332 A.A., C.A., INVERSIONES 661 J.L.,C.A. e INVERSIONES CAYO JUBA, C.A. Dichos documentos no fueron impugnados o atacados en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en ellos contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a la profesional del derecho que en ellos se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dichos instrumentos, se tienen por eficaces, a los fines del proceso;
• Documentos poder, folios 179 al 181, 182 al 184, 185 al 187, 188 al 190, 191 al 193, 157 al 159, 160 al 162, 163 al 165, 166 al 168, 169 al 171, 172 al 174, 175 al 177 de la pieza I, que acredita la representación judicial de PROMOTORA KO, 999, C.A., PROMOTORA Z.Z.K. 356, C.A., PROMOTORA KO 888, C.A. PROMOCIONES K.M. 356, C.A. y PROMOTORA R.K. 3622, C.A. Dichos documentos no fueron impugnados o atacados en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en ellos contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en ellos se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dichos instrumentos, se tienen por eficaces, a los fines del proceso;
• Revocatoria de poder, folios 300 al 302, 303 al 305 y 306 al 308 de la pieza I, en los que la parte actora revoca los poderes otorgados a los abogados que ellos se mencionan. Dichos documentos no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, el cese de la representación judicial de los abogados que en ellos se mencionan en nombre de la parte actora;
• Documentos poder, folios 349 al 351 y 352 al 354 de la pieza I, que acredita la representación judicial de la parte actora. Dichos documentos no fueron impugnados o atacados en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en ellos contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en ellos se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dichos instrumentos, se tienen por eficaces, a los fines del proceso;
• Documentos poder, folios 73 al 78, 205 al 212, 223 al 225, 230 al 235, 237 al 249, 284 al 299 y 319 al 335 de la pieza II, que acredita la representación judicial de la parte actora. Dichos documentos no fueron impugnados o atacados en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en ellos contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en ellos se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dichos instrumentos, se tienen por eficaces, a los fines del proceso;
• Instrumento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de marzo de 1998, bajo el Nº 51, Tomo 21 de los libros respectivos, inserto del folio 23 al 25 de la tercera pieza, contentivo de dación en pago suscrita entre Banco Latino, C.A. y la sociedad mercantil MBO 30, C.A. Al respecto se observa que dicha sociedad mercantil no es parte en la presente causa en virtud de lo cual carece el citado instrumento carece de interés para el proceso toda vez que en el mismo se hace mención a un documento como parte integrante del mismo marcado con la letra “A”, el cual no cursa en autos por lo que se imposibilita a este Juzgado proceder a su análisis;
• Instrumento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 23 de enero de 1997, bajo el Nº 43, Tomo 2 de los libros respectivos, inserto del folio 26 al 50 de la tercera pieza, contentivo de transacción suscrita entre Banco Latino, C.A. y una serie de empresas entre las cuales se encuentra la sociedad mercantil PROMOTORA KC, 111, C.A. Al respecto se observa que dicha transacción se hace mención a un juicio intentado por ante este mismo Tribunal signado con la nomenclatura 448-96, reconociendo la indicada sociedad mercantil adeudar a la parte actora el monto reclamado a ésta en la presente causa, observándose igualmente que en dicha transacción la parte actora acepta la cesión en garantía indicada en la misma, bajo ciertas condiciones conforme se desprende de la CLÁUSULA OCTAVA, en la que se estableció que los deudores garantizaban la solvencia de los deudores cedidos, por lo que disminuirían los montos reclamados en virtud de: montos que judicial o extrajudicialmente cancelasen los deudores cedidos; los montos que lograse recuperar el acreedor, entre otros, condiciones estas que no se encuentran demostradas en autos, adicionalmente en la cláusula décima cuarta, los deudores se obligaron a ratificar las cesiones de crédito objeto de la mencionada transacción, por documento separado a fin de permitir al acreedor hacer valer tales créditos contra los deudores cedidos, lo cual tampoco cursa en autos, razón por la cual dicho instrumento resulta insuficiente a los efectos de demostrar la liberación de la obligación por parte de la codemandada PROMOTORA KC, 111, C.A.
• Durante el lapso probatorio la representación judicial de las codemandadas PROMOTORA K.O. 999, C.A., PROMOTORA Z.Z.K. 356, C.A., PROMOTORA K.O. 888, C.A., PROMOTORA K.M. 356, C.A. y PROMOTORA R.K. 3622, C.A., promovió inspección judicial sobre cuatro expedientes, siendo negada su admisión mediante providencia de fecha 14 de octubre de 2013.-
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Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que la pretensión de la actora se circunscribe al cobro del capital e intereses convencionales y moratorios de 27 letras de cambio acompañadas al escrito libelar identificadas de la siguiente manera:
• P1A, por Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Trescientos Veintitrés Bolívares (Bs. 441.323,00), de fecha 22 de diciembre de 1993, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, a saber, 27 de enero de 1994, por la sociedad mercantil INVERSIONES K.C. 111, C.A.;
• P2A, por Cuatrocientos Diez Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares (Bs. 410.791,00), de fecha 22 de diciembre de 1993, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, a saber, 24 de enero de 1994, por la sociedad mercantil INVERSIONES 661 J.L. C.A.;
• P2B, por Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), de fecha 22 de diciembre de 1993, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, a saber, 28 de febrero de 1994, por la sociedad mercantil INVERSIONES 661 J.L. C.A.;
• P3A, por Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 59.200,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, a saber, 28 de febrero de 1994, por la sociedad mercantil INVERSIONES CAYO JUBA, C.A. con intereses moratorios a la tasa del 3% anual;
• P4A, por Quinientos Setenta y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 573.946,81), de fecha 26 de noviembre de 1993, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, a saber, 21 de diciembre de 1993, por la sociedad mercantil PROMOTORA K.C. 8000, C.A.;
• P4B, por Veintiocho Mil Quinientos Noventa y Siete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 28.597,70), de fecha 26 de noviembre de 1993, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, a saber, 21 de diciembre de 1993, por la sociedad mercantil PROMOTORA K.C. 8000, C.A.;
• P5A, por Trescientos Treinta y Nueve Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 339.765,00), de fecha 22 de diciembre de 1993, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, a saber, 23 de marzo de 1993, por la sociedad mercantil PROMOTORA K.O. 999, C.A.;
• P6A, por Trescientos Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs. 398.000,00), de fecha 22 de diciembre de 1993, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, a saber, 24 de enero de 1994, por la sociedad mercantil PROMOTORA K.X. 7220, C.A.;
• P6B, por Cuarenta y Nueve Mil Noventa y Un Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 49.091,62), de fecha 26 de noviembre de 1993, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, a saber, 17 de enero de 1994, por la sociedad mercantil PROMOTORA K.X. 7220, C.A.;
• P6C, por Cinco Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 5.176,31), de fecha 15 de noviembre de 1993, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, a saber, 14 de febrero de 1994, por la sociedad mercantil PROMOTORA K.X. 7220, C.A.;
• P7A, por Trescientos Ochenta Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 380.280,00), de fecha 22 de diciembre de 1993, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, a saber, 24 de marzo de 1994, por la sociedad mercantil PROMOTORA K.O. 888, C.A.;
• P7B, por Cuarenta Mil Cien Bolívares (Bs. 40.100,00), de fecha 22 de diciembre de 1993, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, a saber, 28 de febrero de 1994, por la sociedad mercantil PROMOTORA K.O. 888, C.A.;
• P8A, Cuatrocientos Veintitrés Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 423.763,00), de fecha 22 de diciembre de 1993, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, a saber, 24 de enero de 1994, por la sociedad mercantil PROMOTORA Z.Z.K. 356, C.A.;
• P8B, Dos Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.577,45), de fecha 26 de noviembre de 1993, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, a saber, 17 de enero de 1994, por la sociedad mercantil PROMOTORA Z.Z.K. 356, C.A.;
• P8C, por Veinticuatro Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 24.869,50), de fecha 26 de noviembre de 1993, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, a saber, 17 de enero de 1994, por la sociedad mercantil PROMOTORA Z.Z.K. 356, C.A.;
• P9B, por Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), de fecha 22 de junio de 1993, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, a saber, 01 de septiembre de 1993, por la sociedad mercantil PROMOCIONES J.K.L. 12, C.A.;
• P9A, por Ciento Ochenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 189.000,00), de fecha 22 de diciembre de 1993, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, a saber, 24 de marzo de 1994, por la sociedad mercantil PROMOCIONES J.K.L. 12, C.A.;
• P9C, por Dieciséis Mil Novecientos Veintiún Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 16.921,67), de fecha 22 de junio de 1993, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, a saber, 1 de septiembre de 1993, por la sociedad mercantil PROMOCIONES J.K.L. 12, C.A.;
• P10A, por Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 34.461,14), de fecha 26 de noviembre de 1993, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, a saber, 27 de diciembre de 1993, por la sociedad mercantil PROMOTORA K.C. 7000, C.A.;
• P10B, por Quinientos Setenta y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 573.946,81), de fecha 26 de noviembre de 1993, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, a saber, 27 de diciembre de 1993, por la sociedad mercantil PROMOTORA K.C. 7000, C.A.;
• P11A, por Veinte Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 20.400,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, a saber, 28 de febrero de 1994, por la sociedad mercantil INVERSIONES 6332 A.A., C.A., con intereses moratorios a la tasa del 3% anual;
• P12A, por Cuatrocientos Diecinueve Mil Trescientos Nueve Bolívares (Bs. 419.309,00), de fecha 22 de diciembre de 1993, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, a saber, 25 de marzo de 1994, por la sociedad mercantil PROMOTORA R.K. 4200, C.A.;
• P13A, por Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares (Bs. 437.181,00), de fecha 22 de diciembre de 1993, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, a saber, 25 de marzo de 1994, por la sociedad mercantil PROMOTORA K.C. 999, C.A.;
• P14A, por Quinientos Setenta y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 573.946,81), de fecha 26 de noviembre de 1993, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, a saber, 27 de diciembre de 1993, por la sociedad mercantil PROMOTORA K.C. 5000, C.A.;
• P14B, por Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 34.461,14), de fecha 26 de noviembre de 1993, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, a saber, 27 de diciembre de 1993, por la sociedad mercantil PROMOTORA K.C. 5000, C.A.;
• P15A, por Ciento Treinta y Dos Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 132.782,08), de fecha 11 de noviembre de 1993, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, a saber, 8 de diciembre de 1993, por la sociedad mercantil PROMOTORA K.M. 356, C.A.;
• P15B, por Cuatro Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.182,64), de fecha 11 de noviembre de 1993, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, a saber, 8 de diciembre de 1993, por la sociedad mercantil PROMOTORA K.M. 356, C.A.-
Instrumentos estos a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio en virtud de no haber sido atacados en forma alguna por la parte demandada conforme ha quedado expuesto y siendo que las obligadas no demostraron el pago o el hecho extintivo de las mismas ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenían las demandados con el ente accionante de cancelar el monto indicado en cada una de las letras de cambio a excepción de la letra de cambio identificada P6C, inserta al folio 52 de la primera pieza, librada por la cantidad de Cinco Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 5.176,31) de la cual la parte actora reclamó la cantidad de Cinco Mil Ochenta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 5.087,80), siendo en consecuencia este el monto obligado a pagar por la codemandada PROMOTORA K.X. 7220, C.A. por concepto de capital de dicha instrumental. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a los intereses convencionales y moratorios reclamados por la actora resulta oportuno citar el contenido del artículo 456 del Código de Comercio que establece: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1.- La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados…” (Resaltado de esta decisión). Advirtiéndose al efecto que en atención al contenido de dicha norma y analizadas como fueron cada una de las letras de cambio, instrumentos fundamentales de la pretensión, en ninguna de ellas fue establecido interés alguno, salvo en la letra de cambio identificada P3A, inserta al folio 46 de la pieza I, por la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 59.200,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, a saber, 28 de febrero de 1994, por la sociedad mercantil INVERSIONES CAYO JUBA, C.A. y en la letra de cambio identificada P11A, inserta al folio 63 de la pieza I, por la cantidad de Veinte Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 20.400,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, a saber, 28 de febrero de 1994, por la sociedad mercantil INVERSIONES 6332 A.A., C.A., en las cuales se pactó un interés moratorio a la tasa del 3% anual, por lo que sólo procede el reclamo de los intereses moratorios en lo que respecta a estas dos letras de cambio. ASÍ SE ESTABLECE.-
En relación al reclamo de la indexación monetaria solicitada por la parte actora en su escrito libelar, considera oportuno quien suscribe citar el criterio que al respecto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, en la que dictaminó lo siguiente: “…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.”
De dicha jurisprudencia se desprende que la indexación monetaria lo que persigue es el ajuste del valor de la moneda, desde la admisión de la demanda hasta el momento en que se dicte sentencia, por lo que aplicando el criterio jurisprudencial al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la indexación monetaria del capital de las letras de cambio demandadas tomando en cuenta la excepción realizada para el monto de la letra de cambio identificada P6C, desde el 30 de octubre de 1995, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, Así se decide.
Finalmente, en cuanto a las sociedades mercantiles PROMOTORA K.O. 333, C.A., y PROMOTORA R.K. 3622, C.A., se declara sin lugar la demanda respecto a éstas en virtud que no ha quedado demostrada obligación alguna con el ente accionante derivada de la letras de cambio tal y como ha quedado expuesto. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden en relación a los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad y reposición de la causa planteada por la representación judicial de las codemandadas PROMOTORA K.O. 999, C.A., PROMOTORA Z.Z.K. 356, C.A., PROMOTORA K.O. 888, C.A., PROMOTORA K.M. 356, C.A. y PROMOTORA R.K. 3622, C.A., mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2013.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara Banco Latino, S.A.C.A., (ente en liquidación por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS) contra las sociedad mercantiles PROMOTORA K.C. 111, C.A.,PROMOTORA K.C. 7000, C.A., PROMOTORA K.O. 333, C.A., PROMOCIONES K.C. 999, C.A., PROMOTORA R.K. 4200, C.A., PROMOCIONES J.K.L. 12, C.A., PROMOTORA K.C. 5000, C.A., PROMOTORA K.C. 8000, C.A., PROMOTORA K.X. 7220, C.A., INVERSIONES 6332 A.A., C.A., INVERSIONES 661 J.L., C.A., INVERSIONES CAYO JUBA, C.A., PROMOTORA K.O. 999, C.A., PROMOTORA Z.Z.K. 356, C.A., PROMOTORA K.O. 888, C.A., PROMOTORA K.M. 356, C.A. y PROMOTORA R.K. 3622, C.A., ampliamente identificados al inicio, y como consecuencia de ello se condena a:
1. La sociedad mercantil INVERSIONES K.C. 111, C.A. al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 441.323,00), por concepto de capital de la letra de cambio identificada P1A;
2. La sociedad mercantil INVERSIONES 661 J.L. C.A. al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 460.791,00) sumatoria del capital de la letra de cambio identificada P2A librada por Cuatrocientos Diez Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares (Bs. 410.791,00) y de la letra de cambio identificada P2B librada por Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00);
3. La sociedad mercantil INVERSIONES CAYO JUBA, C.A. al pago de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 59.200,00), por concepto de capital de la letra de cambio identificada P3A; más los intereses moratorios calculados al tres por ciento anual (3%) adicional, desde la fecha de su vencimiento, 28 de febrero de 1994, a la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;
4. La sociedad mercantil PROMOTORA K.C. 8000, C.A. al pago de la cantidad de SEISCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 602.544,51), sumatoria del capital de la letra de cambio identificada P4A, librada por Quinientos Setenta y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 573.946,81) y de la letra de cambio identificada P4B, librada por Veintiocho Mil Quinientos Noventa y Siete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 28.597,70);
5. La sociedad mercantil PROMOTORA K.O. 999, C.A. al pago de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 339.765,00) por concepto de capital de la letra de cambio identificada P5A;
6. La sociedad mercantil PROMOTORA K.X. 7220, C.A., al pago de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 452.179,42), sumatoria del capital de la letra de cambio identificada P6A, librada por Trescientos Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs. 398.000,00), de la letra de cambio identificada P6B librada por Cuarenta y Nueve Mil Noventa y Un Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 49.091,62) y Cinco Mil Ochenta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos de la letra de cambio identificada P6C;
7. La sociedad mercantil PROMOTORA K.O. 888, C.A. al pago de CUATROCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 420.380,00) sumatoria del capital de la letra de cambio identificada P7A, librada por Trescientos Ochenta Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 380.280,00) y de la letra de cambio identificada P7B, librada por Cuarenta Mil Cien Bolívares (Bs. 40.100,00);
8. La sociedad mercantil PROMOTORA Z.Z.K. 356, C.A. al pago de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 451.209,95), sumatoria del capital de letra de cambio identificada P8A, librada por Cuatrocientos Veintitrés Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 423.763,00), de la letra de cambio identificada P8B, por Dos Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.577,45) y de la letra de cambio identificada P8C, librada por Veinticuatro Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 24.869,50);
9. La sociedad mercantil PROMOCIONES J.K.L. 12, C.A, al pago de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 335.921,67), sumatoria del capital de la letra de cambio identificada P9B, librada por Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), de la letra de cambio identificada P9A, librada por Ciento Ochenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 189.000,00) y de la letra de cambio identificada P9C, librada por Dieciséis Mil Novecientos Veintiún Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 16.921,67);
10. La sociedad mercantil PROMOTORA K.C. 7000, C.A., al pago de SEISCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 608.407,95), sumatoria del capital de la letra de cambio identificada P10A, librada por Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 34.461,14) y del capital de la letra de cambio identificada P10B, librada por Quinientos Setenta y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 573.946,81);
11. La sociedad mercantil INVERSIONES 6332 A.A., C.A., al pago de VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.400,00), por concepto de capital de la letra de cambio identificada P11A; más los intereses moratorios calculados al tres por ciento anual (3%) adicional, desde la fecha de su vencimiento, 28 de febrero de 1994, a la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;
12. La sociedad mercantil PROMOTORA R.K. 4200, C.A., al pago de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 419.309,00) por concepto de capital de la letra de cambio identificada P12A;
13. La sociedad mercantil PROMOTORA K.C. 999, C.A., al pago de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 437.181,00), por concepto de capital de la letra de cambio identificada P13A;
14. La sociedad mercantil PROMOTORA K.C. 5000, C.A. al pago de SEISCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 608.407,95), sumatoria del capital de la letra de cambio identificada P14A, librada por Quinientos Setenta y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 573.946,81), y de la letra de cambio identificada P14B, librada por Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 34.461,14);
15. La sociedad mercantil PROMOTORA K.M. 356, C.A., al pago de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 136.964,72), sumatoria del capital de la letra de cambio identificada P15A, librada por Ciento Treinta y Dos Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 132.782,08) y de la letra de cambio identificada P15B, librada por Cuatro Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.182,64).
16. Se acuerda la indexación monetaria de cada uno de los montos condenados desde la admisión de la demanda, 30 de octubre de 1995, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda en lo que respecta a las sociedades mercantiles PROMOTORA K.O. 333, C.A., y PROMOTORA R.K. 3622, C.A.
Por cuanto no hubo vencimiento total se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
ASUNTO: Nº AH19-V-1995-000018
SENTENCIA DEFINITIVA.-
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