REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2014-000227
PARTE ACTORA: BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO originalmente denominado BANCRECER, S.A. BANCO DE DESARROLLO, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 84-A Sgdo., modificando sus estatutos según asiento inscrito ante el citado Registro, en fecha 9 de abril de 2010, bajo el Nº 23, Tomo 74-A-Sdo., y cuyo cambio de denominación actual consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 23 de enero de 2012, bajo el N° 35, Tomo 13-A-Sdo., e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31637417-3.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO DE JESÚS HURTADO VEZGA, FÉLIX FERRER SALAS, ANTONIO BELTRÁN CASTILLO CHÁVEZ, GUILLERMO RAMÓN MAURERA y BETTY DEL CARMEN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.789.121, V-4.118.860, V-6.507.218, V-8.645.679 y V-3.950.298, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 37.993, 25.032, 45.021, 49.610 y 12.276, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles GRUPO GALES, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2007, bajo el Nº 32, Tomo 749-A-VII, cuya última modificación está inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2012, bajo el Nº 21, Tomo 31-A-VII, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-29431346-9; LOBA DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de agosto de 2001, bajo el Nº 50, Tomo 205-A-VII, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30836140-2; GRUPO 3CH, C.A., domiciliada en el Municipio Sucre, estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2010, bajo el Nº 35, Tomo 140-A-MERCANTIL VII, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30749320-8; ZAPATERÍA EL PALACIO Nº 2, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 2009, bajo el Nº 36, Tomo 77-A MERCANTIL VII, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-29814035-6 y ZAPATERIA EL PALACIO Nº 1, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 4 de julio de 2001, bajo el Nº 30, Tomo 199-A-VII, cuya última modificación está inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 2011, bajo el Nº 37, Tomo 82-A MERCANTIL VII, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30828441-6; Y, el ciudadano NUJAD CHEREM CHARAM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.944.552, e inscrito en Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº 13944552-6.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-6.332.759, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 65.032.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 22 de mayo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado FRANCISCO DE JESÚS HURTADO VEZGA, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO originalmente denominado BANCRECER, S.A. BANCO DE DESARROLLO, procedió a demandar a las sociedades mercantiles LOBA DE VENEZUELA, C.A., GRUPO GALES, C.A., GRUPO 3CH, C.A., ZAPATERIA EL PALACIO Nº 1, C.A., ZAPATERÍA EL PALACIO Nº 2, C.A., y el ciudadano NUJAD CHEREM CHARAM, la primera en su condición de obligada principal y el resto en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 27 de mayo de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de los codemandados, e instándose a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar las compulsas correspondientes. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida preventiva de embargo solicitada.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 30 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, e igualmente solicitó el pronunciamiento con respecto a la medida de embargo preventivo.-
Así, en fecha 3 de junio de 2014, mediante constancia emitida por la secretaría de este Juzgado fueron libradas las respectivas compulsas de citación, e igualmente se instó a la representación judicial de la parte actora a que consigne la totalidad de los fotostatos para la elaboración del cuaderno separado de medidas.-
Durante el despacho del día 6 de junio de 2014, compareció el apoderado actor, y solicitó nuevamente al Tribunal que se pronunciara con respecto a la medida cautelar solicitada.-
Seguidamente en fecha 9 de junio de 2014, se dicto auto mediante el cual se instó nuevamente a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de aperturar el cuaderno separado de medidas.-
En fecha 16 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración del cuaderno separado de medidas y solicitó el pronunciamiento al Tribunal sobre el embargo preventivo solicitado.-
El día 17 de junio de 2014, mediante constancia emitida por la secretaría de este Tribunal fue debidamente aperturado el cuaderno separado de medidas signado bajo el Asunto Nº AH19-X-2014-000041, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 27 de mayo de 2014.-
Asimismo, en fecha 26 de junio de 2014, el apoderado actor dejó constancia de la consignación del pago de los emolumentos correspondientes.-
Así las cosas, durante el despacho del día 10 de julio de 2014, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se libraran las compulsas de citación correspondientes y que se remitieran las mismas a la Unidad de Actos de Comunicación de la Oficina de Alguacilazgo.-
Posteriormente en fecha 21 de julio de 2014, se dicto auto mediante el cual se le hizo saber a la representación judicial de la parte actora que el día 3 de junio de 2014, fueron libradas las compulsas de citación a los codemandados y que las mismas fueron debidamente remitidas a la Unidad de Actos de Comunicación de la Oficina de Alguacilazgo, por lo cual se instó a la parte actora a realizar los tramites de las citaciones ante la referida unidad.-
Consta en los folios 70 y 90, que el mismo día 21 de julio de 2014, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibos en el cual expresa que consigna las compulsas de citación sin firmar al expediente.-
Finalmente, mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó Escrito de Transacción Judicial, suscrito entre las partes, por un lado el abogado FRANCISCO DE JESÚS HURTADO VEZGA, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO originalmente denominado BANCRECER, S.A. BANCO DE DESARROLLO, y por otro lado el codemandado ciudadano NUJAD CHEREM CHARAM, actuando en su carácter de Fiador Solidario y Vicepresidente de las sociedades mercantiles LOBA DE VENEZUELA, C.A; y ZAPATERIA EL PALACIO Nº 1, C.A., y Director de las sociedades mercantiles GRUPO GALES, C.A; GRUPO 3CH, C.A; y ZAPATERÍA EL PALACIO Nº 2, C.A., quien se encuentra debidamente asistido en este acto por el abogado CARLOS PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 65.032, mediante la cual solicitan la homologación de la presente transacción judicial consignada en autos la cual corre inserta en los folios 114 al 117, ambos inclusive, con sus vueltos, en la presente Pieza Principal signada bajo el ASUNTO: AP11-M-2014-000227, la cual se encuentra debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima de Caracas Municipio Libertador, en fecha 31 de julio de 2014, quedando debidamente inserta en los Libros respectivos llevados por esa Notaría Pública, bajo el Nº 5, Tomo 35, Folios 14 hasta el 18, a los fines que se le imparta la correspondiente homologación, igualmente solicitan se sirva librar un juego de copias certificadas de la presente transacción con su respectiva homologación. Este Tribunal para decidir observa:

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO originalmente denominado BANCRECER, S.A. BANCO DE DESARROLLO, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 84-A Sgdo., modificando sus estatutos según asiento inscrito ante el citado Registro, en fecha 9 de abril de 2010, bajo el Nº 23, Tomo 74-A-Sdo., y cuyo cambio de denominación actual consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 23 de enero de 2012, bajo el N° 35, Tomo 13-A-Sdo., e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31637417-3. En dicho acto se encuentra representado por el abogado FRANCISCO DE JESÚS HURTADO VEZGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-8.879.121, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 39.971, conforme se puede evidenciar en la copia simple del instrumento poder otorgado por el Director Principal de dicho instituto bancario, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de octubre de 2013, inserto bajo el No 24, Tomo 166 de los Libros respectivos, el cual corre inserto del folio 21 al folio 22, ambos inclusive, con sus vueltos, en el cual entre otras facultades le fue otorgada la de “…transar …”, sin embargo para ello “…se requerirá autorización expresa que le imparta BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO originalmente denominado BANCRECER, S.A. BANCO DE DESARROLLO, a través de su Director de Riesgo Global o del Director de Admisión de Riesgo de Crédito…” tal y como se desprende del contenido de dicho instrumento poder, de lo que destaca este Juzgado que aún no consta en autos la “autorización expresa” a la que alude el documento poder que le fue otorgado al apoderado actor que lo faculte para celebrar actos de auto composición procesal, en nombre de la parte actora en el presente juicio, tal y como se estipula en la copia simple del instrumento poder y precedentemente transcrito, de lo que resulta evidente, que no se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el abogado FRANCISCO DE JESÚS HURTADO VEZGA, suscriba la referida transacción en nombre de dicho Banco.-

En tal sentido, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 154. “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Por otro lado la parte demandada: ciudadano NUJAD CHEREM CHARAM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.944.552, e inscrito en Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº 13944552-6, y las sociedades mercantiles GRUPO GALES, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2007, bajo el Nº 32, Tomo 749-A-VII, cuya última modificación está inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2012, bajo el Nº 21, Tomo 31-A-VII, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-29431346-9; LOBA DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de agosto de 2001, bajo el Nº 50, Tomo 205-A-VII, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30836140-2; GRUPO 3CH, C.A., domiciliada en el Municipio Sucre, estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2010, bajo el Nº 35, Tomo 140-A-MERCANTIL VII, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30749320-8; ZAPATERÍA EL PALACIO Nº 2, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 2009, bajo el Nº 36, Tomo 77-A MERCANTIL VII, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-29814035-6 y ZAPATERIA EL PALACIO Nº 1, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 4 de julio de 2001, bajo el Nº 30, Tomo 199-A-VII, cuya última modificación está inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 2011, bajo el Nº 37, Tomo 82-A MERCANTIL VII, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30828441-6; representadas en el presente juicio por el ciudadano antes nombrado, quien compareció personalmente debidamente asistido en este acto por el abogado CARLOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-6.332.759, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 65.032. En virtud de lo antes expuesto, quedan demostradas las facultades que tienen para transar en juicio. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que no consta en autos la documentación que le confiere al apoderado actor la facultad para transar, es evidente que no se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción entre las partes, este Tribunal considera improcedente homologar la presente transacción, por las razones arriba indicadas. Así se declara.-
- II -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN suscrita, por cuanto no consta en autos la autorización expresa del Director de Riesgo Global o del Director de Admisión de Riesgo de Crédito de la Institución Bancaria que faculte al abogado FRANCISCO DE JESÚS HURTADO VEZGA, para que suscriba la referida transacción en nombre de la parte actora, ello con ocasión a la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO originalmente denominado BANCRECER, S.A. BANCO DE DESARROLLO, contra las sociedades mercantiles LOBA DE VENEZUELA, C.A., GRUPO GALES, C.A., GRUPO 3CH, C.A., ZAPATERIA EL PALACIO Nº 1, C.A., ZAPATERÍA EL PALACIO Nº 2, C.A., y el ciudadano NUJAD CHEREM CHARAM, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
En relación a los demás pedimentos solicitados, este Juzgado proveerá por auto separado.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.

ASUNTO: Nº AP11-M-2014-000227
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-