REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH19-X-2014-000059
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2014-000949
PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales fueron modificados y refundidos en un solo texto, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, SARA ALMOSNY FRANCO, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, ROSA YEPEZ, YOLIMAR QUINTERO, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA e ISABEL AGUIRRE RINCONES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.900.653, V-9.879.654, V-6.324.982, V-7.683.809, V-11.942.100, V-6.972.483, V-11.739.243, V-6.749.506, V-11.314.145 y V-16.618.013, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 35.477, 39.626, 57.727, 31.621, 75.211, 35.196, 86.565, 66.473, 85.383 y 129.856, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YEAN ESNEIDER NARANJO BLANDON y LUIS ANTONIO GIRALDO ARROYO, de nacionalidad extranjera, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: E-84.240.107 y E-84.388.942, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de embargo planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos YEAN ESNEIDER NARANJO BLANDON y LUIS ANTONIO GIRALDO ARROYO, ordenándose su intimación a fin que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos la última intimación de los codemandados, dentro de las horas de despacho, para que apercibidos de ejecución cancelen o acreditasen el haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión, instándose igualmente a consignar las copias correspondientes a fin de ser anexadas a las boletas de intimación ordenadas. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta al folio 24 de la pieza principal del presente asunto, distinguido AP11-V-2014-000949, que en fecha 8 de agosto de 2014, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 11 de agosto de 2014, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito libelar que, su representada en fecha 13 de noviembre de 2012, otorgó conforme anexo marcado “B”, un contrato de préstamo a interés al ciudadano YEAN ESNEIDER NARANJO BLANDON, por la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,00), pagadero en un plazo de 60 meses contados a partir de la fecha de su liquidación, mediante el pago de 60 cuotas mensuales y consecutivas, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). Que se estableció en dicho instrumento que la cantidad otorgada en préstamo devengaría intereses calculados a la tasa inicial del 21% anual; y para el caso de mora, se estableció un interés anual adicional del 3%. Que el ciudadano LUIS ANTONIO GIRALDO ARROYO, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el prestatario.
Refiere asimismo dicha representación que el deudor ha incumplido con el pago de su obligación en los términos expuestos en el documento antes mencionado, resultando infructuosas las gestiones de cobro extrajudiciales, adeudando actualmente a su mandante la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 685.796,29), por concepto de capital e intereses.
En el capitulo IV del escrito libelar denominado “DE LA MEDIDA”, refirió la representación actora lo siguiente: “…Para garantizar las resultas del presente juicio, conforme con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal decrete medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano YEAN ESNEIDER NARANJO BLANDON, antes identificado, así como también del ciudadano LUIS ANTONIO GIRALDO ARROYO, antes identificado, en su condición de Fiador Solidario y Principal Pagador de las obligaciones asumidas por EL PRESTATARIO. Igualmente, en virtud que nuestra representada es una Institución Financiera con solvencia suficiente, constituida y regida conforme lo establece la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no es necesario que el Juzgado de la causa ordene la constitución de fianza por parte de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, para responder de las resultas de la medida antes señalada, porque está plenamente comprobada su reconocida solvencia al tener autorización de la Superintendencia de Bancos para operar como Banco Universal…”.
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito, marcado “B”, instrumento contentivo de un contrato de préstamo a interés, por la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,00), inserto al folio 18 al 20 del asunto principal distinguido AP11-V-2014-000949.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.474.462,02), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 15% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 102.869,44), cifra esta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 788.665,73), que comprende la suma demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este el domicilio de los demandados, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos YEAN ESNEIDER NARANJO BLANDON y LUIS ANTONIO GIRALDO ARROYO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.474.462,02), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 15% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 102.869,44), cifra esta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 788.665,73), que comprende la suma demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Despacho y Oficio Nº 612/2014
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
Asunto: AH19-X-2014-000059
INTERLOCUTORIA.