REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000057
PARTE ACTORA: EDUARDO SATURNO MARTORANO, MARY JEAN PAREDES MARSHALL y ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-11.225.900, V-11.306.847 y V-6.793.004, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 67.966, 69.206 y 39.768, en el mismo orden enunciado, actuando en sus propios nombres y representación.-
PARTE DEMANDADA: GEORGE YAZJI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V-21.759.398.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 25 de enero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados EDUARDO SATURNO MARTORANO, MARY JEAN PAREDES MARSHALL y ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, quienes actuando en su propio nombre procedieron a demandar por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, al ciudadano GEORGE YAZJI, todos supra identificados.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida por auto dictado el día 5 de febrero de 2013, ordenándose la intimación de la parte demandada, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin de que pague o consigne ante este Juzgado, la suma QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.564.000,00) que es a decir de la parte intimante el monto de los COSTAS ESTIMADAS E INTIMADAS, monto este que se encuentra debidamente discriminado en el escrito de Estimación presentado, o en su defecto haga uso del derecho de Retasa que les confiere la Ley de Abogados. de conformidad y acatamiento con lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Igualmente se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos requeridos a los fines de elaborar la respectiva boleta de intimación y librar la respectiva compulsa de intimación. Asimismo en relación a la medida de embargo preventivo solicitada el Tribunal proveerá por Resolución separada.-
En fecha 7 de febrero de 2013, la parte actora dejó expresa constancia de la entrega de las expensas necesarias para la práctica de la intimación de la parte demandada. Seguidamente en la misma fecha consignó las copias requeridas para la elaboración de la compulsa de intimación del demandado e igualmente par ala apertura del cuaderno separado de medidas.-
Asimismo, el día 8 de febrero de 2013, mediante constancia emitida por la Secretaría de este Juzgado fue librada la respectiva compulsa de intimación a la parte demandada e igualmente se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas signado bajo el Asunto Nº AH19-X-2013-000007.-
Consta en el folio 8, de la pieza II, del presente expediente, que en fecha 4 de marzo de 2013, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, Alguacil Acc. adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó la compulsa de intimación sin firmar al expediente, por cuanto en la dirección indicada no conocen al demandado.-
Así, el día 21 de marzo de 2013, mediante diligencia suscrita por la parte actora solicita que la intimación del demandado se haga en la persona de uno cualesquiera de sus apoderados judiciales, asimismo consigna fotostatos para la elaboración de la nueva compulsa de intimación en la dirección de los mencionados apoderados.-
Seguidamente, en fecha 22 de marzo de 2013, se dicto auto mediante el cual este Tribunal negó lo solicitado por la parte actora por cuanto considera insuficiente el traslado realizado por el Alguacil, para considerar agotada la intimación personal del demandado.-
Mediante diligencia del día 16 de abril de 2013, la parte actora solicitó el desglose de la compulsa de intimación de la parte demandada, a los fines de practicar nuevamente la intimación del demandado en la nueva dirección que suministro, igualmente en la misma fecha consignó los emolumentos necesarios a los fines que se practiqué nuevamente la intimación del demandado.-
Posteriormente, mediante auto dictado por este Juzgado de fecha 17 de abril de 2013, se desglosó la compulsa de intimación del demandado, la cual fue remitida a la Oficina de Alguacilazgo (UAC), a los fines de la practica de la referida intimación en la nueva dirección suministrada.-
Se evidencia en el folio 23, de la pieza II, del presente expediente que el día 8 de mayo de 2013, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, Alguacil Acc. adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó la compulsa de intimación sin firmar al expediente, por cuanto en la nueva dirección indicada no conocen al demandado.-
Durante el despacho de fecha 16 de mayo de 2013, mediante diligencia suscrita por la parte actora solicitó a este Juzgado Oficiar al SAIME y al CNE, a los fines de que informen la dirección del demandado ciudadano GEORGE YAZJI. Lo cual mediante auto dictado en la misma fecha fue acordado, librándose al efecto el Oficio Nº 310-2013, dirigido al SAIME y el Oficio Nº 311-2013, dirigido al CNE.-
Corre inserto en los folios 30 y 32, de la pieza II, del presente asunto que en fecha 27 de mayo de 2013, el ciudadano JOSÉ RUIZ, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó al Tribunal, de las resultas de su gestión tendientes a la notificación del SAIME y del CNE.-
El día 21 de junio de 2013, se ordenó agregar al expediente el Oficio No RIIE-1-0501-2559, de fecha 31 de mayo de 2013, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, del Departamento de Datos Filiatorios, del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, constante de 1 folio útil, mediante el cual expresa la dirección del demandado ciudadano GEORGE YAZJI.-
En fecha 3 de julio de 2013, la parte actora solicitó el desglose de la compulsa de intimación de la parte demandada, a los fines de practicar nuevamente la intimación del demandado en la nueva dirección que suministro el SAIME. Posteriormente en la misma fecha se dicto auto por este Tribunal, en la cual desglosó la compulsa de intimación del demandado, la cual fue remitida a la Oficina de Alguacilazgo (UAC), a los fines de la práctica de la referida intimación en la nueva dirección suministrada. Igualmente en la misma fecha antes referida se ordenó agregar al expediente el Oficio No 3346/2013, de fecha 18 de junio de 2013, proveniente de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, constante de 3 folios útiles, mediante el cual expresa la dirección del demandado ciudadano GEORGE YAZJI.-
Asimismo, el día 9 de julio de 2013, la parte actora dejó expresa constancia de la entrega de las expensas necesarias para la práctica de la intimación del demandado.-
Consta en el folio 47, de la pieza II, del presente expediente, que en fecha 22 de julio de 2013, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, Alguacil Acc. adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó la compulsa de intimación sin firmar al expediente, por cuanto el demandado no se encontraba para el momento de la intimación.-
Seguidamente, el día 30 de julio de 2013, mediante diligencia suscrita por la parte actora solicita la intimación del demandado mediante cartel.-
Finalmente, mediante auto dictado en fecha 1º de agosto de 2013, este Juzgado ordenó la intimación personal del demandado ciudadano GEORGE YAZJI, mediante cartel de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librando en la misma fecha el respectivo cartel.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso bajo estudio tal y como se desprende de la narrativa realizada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del día 30 de julio de 2013, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó la intimación del demandado mediante cartel, librándose el mismo en fecha 1 de agosto de 2013, sin que a la presente fecha 5 de agosto de 2014, la parte actora haya retirado dicho cartel, por lo que resulta evidente que transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la intimación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“... Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención. …”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.-
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoaran los ciudadanos EDUARDO SATURNO MARTORANO, MARY JEAN PAREDES MARSHALL y ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, contra el ciudadano GEORGE YAZJI, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
ASUNTO Nº: AP11-V-2013-000057
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-