REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-001331
Vistos los escritos de promoción de pruebas y ampliación de pruebas, consignados en fechas 26 de mayo, 16 y 30 de julio de 2014, el primero y tercero, por la abogada BELÉN GUTIÉRREZ LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.872, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SILVIA CAROLINA SÁNCHEZ, parte demandada, constante de dos (2) folios útiles, sin anexos y constante de un (1) folio útil, sin anexo, respectivamente; y el segundo, por la abogada SHACHENIKA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE ARENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 51.295, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ IVÁN CONTRERAS CORREDOR, parte actora, constante de tres (3) folios útiles, y tres (3) folios anexos, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que en fecha 20 de junio de 2014, precluyó la oportunidad para contestar la demanda en la presente causa, correspondiendo al Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la reconvención propuesta por la parte demanda al día de despacho inmediatamente siguiente de aquel, es decir, en fecha 25 de junio de 2014, tal y como consta a los folios 156 al 159 del presente asunto.
Así las cosas, declarada como fue inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas inició al día siguiente al pronunciamiento del Tribunal, lo cual conforme al libro diario llevado por este Juzgado, transcurrió discriminado de la siguiente manera: 26, 27 y 30 de junio; 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15 y 16 de julio de 2014.
Conforme al cómputo anterior, es indiscutible que el escrito de ampliación de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 30 de julio de 2014, fue presentado de forma EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, en virtud de lo cual, se desecha del proceso. Así se decide.
Establecido lo anterior, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas presentadas por las partes tempestivamente.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En relación al Capitulo “I” del escrito de promoción de pruebas, se niega lo solicitado, ya que el merito favorable en autos no es un medio de prueba debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567, motivo por el cual SE NIEGA su admisión. Así se establece.
DE LAS DOCUMENTALES
En lo referente al Capitulo “II” del escrito de promoción de pruebas, sobre la ratificación de las documentales consignadas en autos por dicha representación judicial, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. Así se establece.
DE LOS INFORMES
En lo que se refiere a la prueba de Informes solicitada en el Capitulo “III” del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda:
Oficiar a la SUPERINTENCIA DE LAS INTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a fin que informe a este Juzgado sobre el particular señalado en el escrito de promoción de pruebas. Reemítasele copia certificada del escrito de promoción de pruebas, las cuales deberán ser certificadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
DE LOS TESTIGOS
En lo concerniente a los testigos promovidos en el Capitulo “IV” del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija EL TERCER (3ER) día de Despacho siguientes al que conste en autos la notificación que de la última de las partes e haga, para que tenga lugar la evacuación de los siguientes testigos:
El testigo ARTURO BELLO S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.272, a las 8:45 a.m.
El testigo JESÚS MIGUEL PLAZA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.887.594, a las 9:15 a.m.
La testigo MARITZA CAMACARO ARRIETA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.152.419, a las 9:45 a.m.
El testigo IBRAHIM ANTONIO PÁEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.424.346, a las 10.15 a.m.
El testigo ADRIÁN GREGORIO MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.235.165, a las 10:45 a.m.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
DEL MÉRITO DE LOS AUTOS
En relación al Capitulo “I”, denominado “REPRODUZCO EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS DE LA SIGUIENTE FORMA” del escrito de promoción de pruebas, sobre los particulares ampliamente identificados, se niega lo solicitado, ya que el merito favorable en autos no es un medio de prueba debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567, motivo por el cual SE NIEGA su admisión. Así se establece.
DE LOS INFORMES
En lo que se refiere a la prueba de Informes promovida en el escrito de promoción de pruebas, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda:
PRIMERO: Oficiar a MOVILNET, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Remítasele copia certificada del escrito de promoción de pruebas, las cuales deberán ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
SEGUNDO: Oficiar a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sede principal, ubicada en la avenida principal de Bello Monte, Municipio Baruta, estado Miranda, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Reemítasele copia certificada de dicho escrito de promoción de pruebas, las cuales deberán ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
TERCERO: Oficiar al REGISTRO PÚBLICO PRIMERO DEL MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, ubicado en la planta baja del Edificio Peñalfiel, al lado de la empresa materiales Guayabal, cerca de la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Sucre, estado Miranda, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Reemítasele copia certificada del escrito de promoción de pruebas, las cuales deberán ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
DE LAS DOCUMENTALES
En lo referente a la prueba documental ampliamente identificada en el particular identificado “8• del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. Así se establece.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes a efectos del inicio del lapso de evacuación de pruebas.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-
NOTA: Se insta a las partes a consignar los fotostatos respectivos para las certificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-