REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH19-X-2014-000051
PARTE ACTORA: Ciudadano CEFERINO HERNANDEZ LORENZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.756.983.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUDITH M. ESCOBAR U. y WILMER J. JAUREGUI E., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 17.392 y 177.961, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LEANDRO DOMINGO GIL MONTEMAYOR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guatire, estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-4.672.199.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 26 de junio de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano CEFERINO HERNANDEZ LORENZO, contra el ciudadano LEANDRO DOMINGO GIL MONTEMAYOR, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un día que se le concedió como término a la distancia. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Consta a los folios 70 y 71 de la pieza principal del presente asunto que, en fecha 11 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó mediante diligencia las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente cuaderno de medidas en fecha 15 de julio de 2014, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alegó el actor en su escrito libelar que, el ciudadano LEANDRO DOMINGO GIL MONTEMAYOR, adquirió un lote de terreno con una superficie aproximada de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (10.192,37 m2), ubicado en la carretera nacional Guarenas-Guatire, y posteriormente, fue subdividido en dos lotes identificados A-1 y A-2, según consta de Oficio Nº Sub-Div-002, de fecha 11 de febrero de 2008, emanado de la Dirección Municipal de Catastro del Municipio Zamora del estado Miranda.
Que el lote identificado A-2, lo adquirió en fecha 14 de julio de 2011, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, contentivo de contrato de opción de compra-venta celebrado con el propietario LEANDRO DOMINGO GIL MONTEMAYOR, según anexo marcado “D”.
Que en la cláusula segunda del mencionado instrumento se estableció el precio de la venta, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), de los cuales entregó con la firma del documento la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), en calidad de arras, y el monto restante, pagaderos mediante cuotas mensuales según acuerdo privado entre las partes.
Que en cumplimientote la cláusula anterior, desde el 28 de marzo de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2011, pagó la cantidad de SETENTA y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 77.550,00); durante el año 2012, pagó la cantidad de OCHENTA MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 80.700,00) y en el año 2013 pagó la cantidad de CATROCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00), según se evidencia de comprobantes de pago que anexa marcados E, F y G, sumando en su totalidad la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 172.750,00), quedando un saldo deudor de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 27.250,00).
Refiere asimismo que el monto adeudado a la presente fecha, lo ha intentado pagar en diversas oportunidades pero el propietario vendedor se ha negado recibir cantidad alguna alegando que el precio del terreno es el doble de lo pactado.
Que si bien es cierto que el plazo de contrato inició el 14 de julio de 2011 y finalizó el 14 de enero de 2012, incluida la prorroga, el vendedor extendió voluntariamente el plazo, debido a obligaciones pendiente por ejecutar, tales como, el saneamiento del inmueble.
Finalmente, alegó que es un comprador de buena fe, ya que ha cumplido con casi la totalidad del pago en la forma establecida de manera privada por el vendedor y ha sido objeto de burlas ante la negativa del propietario de venderle el inmueble.
En el capítulo IV del escrito libelar denominado “MEDIDA CAUTELAR”, refirió el actor lo siguiente: “…De conformidad con el artículo 585 del C.P.C., se dicte medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, el cual se encuentra Registrado a nombre del demandado, por haberlo adquirido según documento de venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha Trece (13) de Mayo de 2005, bajo el Nº 42, Tomo 10, Protocolo Primero, en el Segundo Trimestre de Dos Mil Cinco (2005) El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las medidas preventivas las declarará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1.- Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y,
2.- Que exista presunción grave del derecho que se reclama.-
La doctrina a denominado tales requisitos como “periculum in mora y fomus boni iuiris”. Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (…)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Es este caso ciudadano juez, se tiene el temor fundado de que el ciudadano LEANDRO DOMINGO GIL MONTEMAYOR, por algún mecanismo de auto composición procesal obtenga la suspensión de la medida y de inmediato efectué algún acto de disposición del mencionado terreno como ya lo ha manifestado registrando la titularidad del bien a nombre de un tercero, que lesione mi patrimonio, ya desde la fecha de la firma del contrato de opción a compra, tengo la posesión custodia y cuido del mencionado inmueble por voluntad expresa del propietario del mismo, encontrándose desde Julio del año 2011 en posesión del bien inmueble, en espera de que el Opcionante Vendedor, cumpla con todos los requisitos legales previstos en la Opción a Compra venta y se fije la oportunidad para la firma del Documento definitivo de venta ante la oficina de Registro respectiva. Ante esta conducta asumida por el Opcionante Vendedor, se tiene el temor fundado de que se puedan seguir suscitándose hechos que empeoren la situación actual del terreno, o que sorpresivamente realice la venta de inmueble con otro posible Comprador que satisfaga sus interés mercantilistas logre la suspensión de la medida y registre dejándome en absoluta indefensión, y al no existir ninguna limitación de su derecho en perjuicio de mis intereses disponga del bien inmueble antes de que termine el procedimiento, y la sentencia que deba dictarse en el mismo, no se pueda ejecutar de manera efectiva para el caso de que como Accionante resulte vencedor y pueda lograr mediante ella la satisfacción de mi pretensión y de mi derecho. Por ello se solicita, sea limitado previamente el derecho de disponer de la cosa por parte del Propietario, con la finalidad eminentemente conservativa de la cosa y que se mantenga hasta la sentencia definitivamente firme.
La doctrina ha definido el “fomus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.-
En virtud para el caso de autos, como Accionante, soy titular del derecho de mérito, que técnicamente tengo la posición jurídica tutelable, de los derechos en que se fundamenta mi pretensión, que es el mismo derecho de fondo de esta causa, toda vez que existe un Contrato de Opción a Compra Venta del Inmueble celebrado de buena fe, el 14 de Julio de 2011, tal como consta de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 50 Tomo 73 de los libros Autenticados llevados por esa Notaria, mediante el cual cancele más del Cincuenta (50%) por ciento del precio de venta del inmueble y para el pago del saldo restante presento los pagos efectuados del cual consigno copia fotostática, y me encuentro ocupando dicho inmueble desde la misma fecha de la firma de la opción a compra; también quiero hacer notar que a la fecha se encuentra incumplida la firma del documento definitivo por causa imputable al Opcionante Vendedor, quien no ha liberado las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble y sobradamente vencido el plazo para la firma no ha presentado ante la Oficina de Registro respectiva los documentos, para la protocolización, en consecuencia de los documentos que menciono y que cursan en autos surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende mi condición de parte Actora y mi efectivo interes en el bien objeto de esta solicitud, y del otro, la persona en la que recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En consecuencia, con vista a esta exposición y a los documentos suscritos que se anexan, que contiene los documentos facticos y jurídicos de la solicitud, se están llenos los requisitos previstos en el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que sea procedente en derecho el decreto de la medida cautelar solicitada…”.
- I I-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble perteneciente al ciudadano LEANDRO DOMINGO GIL MONTEMAYOR, en virtud de su incumplimiento de las obligaciones contractuales estipuladas en el contrato de opción a compra celebrado en fecha 14 de julio de 2011, lo cual a criterio de esta Directora del proceso, requiere ser probado en autos, correspondiendo hacerlo a ambas partes durante la secuela del proceso, en cuyo caso el juez conocedor de la causa dadas las pruebas aportadas a los autos, considerará si el cumplimiento fue debidamente probado en autos, para que conforme a ello, se produzca la decisión judicial, por lo que este tribunal, considera que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada no llena los extremos de ley, toda vez, que el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, es materia de prueba no constituida en autos, hasta la presente fecha. Así lo declara.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicados al caso bajo estudio, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto se NIEGA la medida Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano CEFERINO HERNANDEZ LORENZO, contra el ciudadano LEANDRO DOMINGO GIL MONTEMAYOR, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se NIEGA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble identificado como Lote A-2, el cual tiene una superficie aproximada de CUATRO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (4.500 mts2) del terreno principal ubicado en la Carretera Nacional Guatire-Araira, Sector Quemaito Norte, Parroquia Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda, cuya extensión es de aproximadamente DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON TREINTA Y SIETE metros cuadrados (10.192,32 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con terrenos que son o fueron de la Hacienda Santa Cruz, en una línea quebrada que mide aproximadamente CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y OCHO metros (189,58 mts); SUR: Con la Carretera Nacional Caracas- Guarenas- Guatire; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Cofre Pérez y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Evelio Reveron.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE.-
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE.-
Asunto: AH19-X-2014-000051
INTERLOCUTORIA
|