REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ¬¬¬¬13 de agosto de dos mil catorce (2014)
Años: 204º y 155º

ASUNTO: AH1B-F-2008-000355.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
PARTE ACTORA:
 ANA LIDUVINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.733.329.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
 HENRY PEREIRA GORRIN, MARLON RIBEIRO CORREIA y EDUARDO RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55, 63.767 y 80.801, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
 FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JOSÉ CATALINO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JUAN ALBERTO DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARÍA MAGDALENA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, VALENTINA GONZÁLEZ PICO, MÓNICA GONZÁLEZ PICO y CLARA VALENTINA PICO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 5.138.900, V- 5.537.061, V- 6.972.674, V- 5.969.953, V- 11.742.582, V- 11.742.581 y 3.240.002 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE PARTE DEMANDADA:
 No tienen apoderados judiciales acreditados en autos.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
I
Se inicia la presente demanda, incoada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil ocho (2008), presentada por el Profesional del Derecho MARLON RIBEIRO CORREIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.767, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana ANA LIDUVINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.733.329, contra los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JOSÉ CATALINO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JUAN ALBERTO DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARÍA MAGDALENA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, VALENTINA GONZÁLEZ PICO, MÓNICA GONZÁLEZ PICO y CLARA VALENTINA PICO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 5.138.900, V- 5.537.061, V- 6.972.674, V- 5.969.953, V- 11.742.582, V- 11.742.581 y 3.240.002 respectivamente, con motivo de Partición de Bienes, el cual previo sorteo correspondió conocer a este Tribunal de Instancia.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008), procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada en el presente asunto y por auto separado en esa misma fecha se dictó complemento del auto de admisión en virtud que los co-demandados FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JOSÉ CATALINO GONZALEZ GONZÁLEZ y JUAN ALBERTO DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, antes identificados, se encuentran domiciliados en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, por lo que se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, con el objeto que nos fueran remitidos los movimientos migratorios de los prenombrados ciudadanos.
En fecha cuatro (4) de agosto de dos mil ocho (2008), mediante diligencia compareció el co-apoderado judicial de la parte actora el Profesional del Derecho MARLON RIBEIRO CORREIA, antes identificado, consignó los fotostátos necesarios a los fines de la elaboración de las compulsas correspondientes y en fecha veintinueve (29) de septiembre del mismo año, mediante auto este Tribunal acordó librar las compulsas solicitadas.
Por diligencia de fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), el Profesional del Derecho MARLON RIBEIRO CORREIA, antes identificado, sustituyó poder en la persona de la Abogada YESCENIA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.210.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), el Juez de este Juzgado Dr. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), este Tribunal mediante auto ordenó librar cartel de citación dirigido a los ciudadanos co-demandados FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JOSÉ CATALINO GONZALEZ GONZÁLEZ y JUAN ALBERTO DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, antes identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente publicado y consignado por la Profesional del Derecho YESCENIA RODRÍGUEZ, ya identificada, mediante diligencia de fecha doce (12) de agosto del mismo año.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), el ciudadano DIMAR RIVERO, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, devolvió la compulsa librada a la parte co-demandada ciudadana MARÍA MAGDALENA GONZÁLEZ, por cuanto no fue posible su citación en forma personal.
Igualmente, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010), el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, devolvió las compulsas libradas a la parte co-demandada ciudadanas VALENTINA GONZÁLEZ PICO, CLARA VALENTINA PICO y MÓNICA GONZÁLEZ PICO, por cuanto no fue posible su citación en forma personal.

Por diligencia de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado ANTONIO BELLO LOZANO, antes identificado, solicitó a este Tribunal que se librara nuevamente boleta de intimación dirigida a la Sociedad Mercantil INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A., en la persona de su director, lo cual fue debidamente acordado mediante auto de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012).
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), la co-apoderada judicial de la parte actora YESCENIA RODRÍGUEZ, antes identificada, solicitó a este Tribunal que se sirva acordar la citación de la parte demandada por carteles.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), este Tribunal por auto expreso acordó la citación de la parte co-demandada que se encuentra domiciliada en esta ciudad mediante carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente publicado y consignado mediante diligencia de fecha dos (2) de mayo de dos mil once (2011), suscrita por la Profesional del Derecho YESCENIA RODRÍGUEZ, ya identificada, siendo que posteriormente la secretaria de este Despacho dejó expresa constancia que se cumplió con las formalidades de Ley en el presente asunto.
Asimismo, por diligencia de fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), la apoderada judicial de la parte accionante, solicitó a este Tribunal que se designará Defensor judicial en la presente causa y en fecha catorce (14) del mismo mes y año este Tribunal acordó lo solicitado, cuyo cargo recayó en la persona del abogado Luís Hernández, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.412.

-II-
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber:
a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad.
b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Igualmente, la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe en fecha 9 de agosto de 2012, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley.
En tal sentido, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden perseverarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso.
Decisión ésta que este Tribunal acoge conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso que nos ocupa, por lo que es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde el 09 de agosto de 2012, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte accionante, solicitó a este Tribunal que se designará Defensor judicial en la presente causa, hasta la presente fecha, la parte accionante, no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, a objeto impulsar la presente causa, a fin de trabar la litis, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho mas de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia. ASI SE DECIDE.

-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas. En Caracas a los 13 días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° Y 155°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 12:46 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. GABRIELA PAREDES.

AVR/GP/nsr*
Exp N°: AH1B-F-2008-000355.