REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: NILDA JOSEFINA BATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.188.986.
ABOGADOS ASISTENTES: OLLANTAY de JESUS GONZALEZ SERGA y NANCY PASQUARIELLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 68.935 y 72.041, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MIPLAN RECIPROCO, MIPLAN S. A., domiciliada en Caracas, constituida ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de Enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Número 65, Tomo 14-A Segundo, cuya última modificación fue inscrita ante esa misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil uno (2001), bajo el Número 44, Tomo 184-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CALMA ALVAREZ y CELSO R. BARRETO, abogados, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 27.683 y 26.680, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXPEDIENTE NRO: 12-0459 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH18-V-2002-000086 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la ciudadana NILDIA JOSEFINA BATA contra la sociedad mercantil MIPLAN RECIPROCO, MIPLAN S. A.
Previa su distribución, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda en fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil cuatro (2004).
Siendo imposible la citación personal de la parte demandada, según constancia dejada por el Alguacil titular del Tribunal de la causa, mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil cuatro (2004).
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil cuatro (2004), el Tribunal de la causa a solicitud de la parte actora, ordenó practicar la citación mediante carteles que a tal efecto ordenó librar de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado en fecha veinte (20) de Julio de dos mil cuatro (2004), y a su vez solicitó la nulidad de la citación de la demandada, en razón que su representante no había sido notificada en la persona de ninguno de sus representantes legales y/o apoderados judiciales.
En fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil cuatro (2004), la parte actora consignó carteles de citación publicados en prensa.
El apoderado judicial de la parte demandada consignó contestación de la demanda en fecha once (11) de Agosto de dos mil cuatro (2004).
La parte demandada mediante su apoderado judicial consignó escrito de pruebas en fecha siete (07) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), siendo admitidas por el Tribunal de la causa en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil cuatro (2004).
En fecha nueve (09) de Febrero de dos mil doce (2012) el Tribunal de la causa remitió el expediente mediante oficio número 2012-0258 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Este Tribunal previa distribución le dio entrada en fecha diez (10) de Abril de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez Titular, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia mediante nota de Secretaría de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la página Web, en la sede de este Juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este Juzgado que la última actuación de la parte actora fue en fecha veintiséis (26) de Julio del dos mil cuatro (2004), cuando consignó asistida de abogado los carteles de citación publicados en los periódicos respectivos, sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa, desde esa oportunidad hasta la presente fecha, a pesar que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Juez mediante cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario ”Ultimas Noticias” en esa misma fecha; y como consecuencia ha operado el decaimiento, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia, y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia. “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción en los términos siguientes: “La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del Alto Tribunal de la República deberá ser declarado decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión Número 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra) expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin...
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aún más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que: “…a juicio de esta sala, la diferencia entre los efectos de la perdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distinta y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un termino superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
De lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por la parte actora, fue en fecha veintiséis (26) de Julio del dos mil cuatro (2004), cuando consignó asistida de abogado los carteles de citación publicados en los periódicos respectivos y desde esa actuación han transcurrido más de diez (10) años, sin que dicha parte haya instado la continuación del procedimiento, ni por si ni por medio de apoderado alguno, mucho menos ha insistido en sus pretensiones a pesar que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Juez mediante cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario ”Ultimas Noticias” en esa misma fecha.
En sintonía con todo lo expuesto, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción de la acción interpuesta por la parte actora, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés de la parte actora, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de dicho derecho en el cual se basa su pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento de la acción, por abandono y falta de interés lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN de la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la ciudadana NILDIA JOSEFINA BATA contra MIPLAN RECIPROCO, MIPLAN S. A.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
EXP Nº 12-0459 (Tribunal Itinerante).
EXP Nº: AH18-V-2002-000086 (Tribunal de la causa).
CDV/DPP/nga
|