REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: MARIA ENRIQUETA MONASTERIO VIUDA DE RAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 923.708.
APODERADOS JUDICIALES: RAQUEL MENDOZA DE PARDO y GLADYS CHOCRON M., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 5.543 y 3.843, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SONIA MACHADO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 5.420.126.
APODERADOS JUDICIALES: ORLANDO PADRON GUEVARA y MANUEL ALBERTO LEON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 16.627 y 19.355, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE NRO: 12-0518 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH15-R-2004-000022 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado en fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil dos (2002), por un juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por la ciudadana MARIA ENRIQUETA MONASTERIO VIUDA DE RAY contra la ciudadana SONIA MACHADO HERNANDEZ.
Previa su distribución le correspondió por sorteo al Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual mediante auto de fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil dos (2002) admitió la demanda por los trámites del juicio ordinario.
En fecha doce (12) de Noviembre de dos mil dos (2002) el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la parte demandada se negó a firmar el respectivo recibo de citación.
El Tribunal previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, acordó completar la citación, mediante Boleta de Notificación que a tal efecto ordenó librar de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha doce (12) de Noviembre de dos mil dos (2002), cumpliéndose con el último de los requisitos exigidos en dicho artículo en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, según consta en nota dejada por el Secretario del Tribunal.
La parte demandada en fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil tres (2003), consignó escrito de contestación a la demanda y en él opuso cuestiones previas, siendo que en fecha veintisiete (27) de Febrero del mismo año, la parte actora consignó escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal de la causa en fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil tres (2003), declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Notificadas ambas partes de la Sentencia Interlocutoria dictada, la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda en fecha veintiuno (21) de Agosto de dos mil tres (2003).
En el lapso probatorio sólo la parte actora ejerció su derecho, siendo admitidas por el Tribunal de la causa en fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil tres (2003).
La parte actora en fecha veintidós (22) de Enero de dos mil cuatro (2004), presentó escrito de conclusiones.
El Tribunal de la causa en fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil cuatro (2004), dictó Sentencia mediante la cual declaro CON LUGAR la demanda incoada.
Notificadas ambas partes del fallo dictado, la representación judicial de la parte demandada en fecha once (11) de Mayo de dos mil cuatro (2004) apeló del mismo, siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil cuatro (2004).
En alzada le correspondió conocer al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dio por recibido el expediente en fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil cuatro (2004). Posteriormente en acatamiento a la Resolución Número 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil catorce (2014) la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados.
Previa su distribución, le correspondió por sorteo a este Juzgado quien le dio entrada en fecha once (11) de Abril de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), la ciudadana CELSA DIAZ VILLARROEL, Juez Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), mediante nota de Secretaría, el Tribunal dejó constancia de la publicación en prensa del cartel de notificación único y general de avocamiento en el Diario de “Últimas Noticias”, página Número 41, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la cartelera de los Juzgados del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial.
Una vez cumplidos los trámites de Ley respectivos, esta Instancia pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos acaecidos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Explanados como han sido los hechos antes narrados, este Juzgado puede observar que la última actuación efectuada por la parte demandada-recurrente fue en fecha once (11) de Mayo de dos mil cuatro (2004), fecha cuando apeló de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, sin que conste en autos hasta la presente fecha que las partes litigantes hubiesen realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no han manifestado su interés para la prosecución de la causa y como consecuencia, ha operado el decaimiento de la acción, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado) la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción en los términos siguientes: …La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión Número 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…) la Sala expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala). Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que: “… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Hay que destacar que nuestro Máximo Tribunal en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, estableció a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha primero (1º) de Junio de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente: “…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra. Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”
Ahora bien, el decaimiento del recurso de apelación por la inactividad del recurrente, lo afecta al no ser diligente y en ningún supuesto puede afectar el derecho del actor que obtuvo sentencia favorable, manteniendo los efectos de un recurso que no se impulsa a través del tiempo en desmedro de una decisión dictada que queda igualmente en suspenso hasta que el perdidoso tenga a bien tramitar o impulsar el recurso para que se le sentencie ante el Tribunal Superior, actividad que no puede ser suplida por la parte a quien la decisión favorece, además de que estaría cumpliendo con una carga que la ley impone a su contraparte.
Aunado a lo anterior, siendo este Juzgado un Tribunal con competencia Itinerante, se observa que la última actuación realizada por la representación legal de la parte demandada recurrente fue en fecha once (11) de Mayo de dos mil cuatro (2004), fecha cuando apeló de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo y desde esa oportunidad dicha parte ni por si ni por medio de apoderado alguno ha instado a la continuidad de la causa ante el Órgano Jurisdiccional, a pesar de que en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil trece (2013) se dejó constancia en Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, de haberse notificado a las partes, del avocamiento de la Juez por cartel único publicado tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el Diario Últimas Noticias en esa misma fecha, por tal circunstancia resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que en este proceso debe declararse la extinción del recurso ejercido, por abandono. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del presente recurso de apelación ejercido, por pérdida del interés de las partes para la prosecución de la presente causa y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la parte demandada contra la Sentencia de fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil cuatro (2004), dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la ciudadana MARIA ENRIQUETA MONASTERIO VIUDA DE RAY contra la ciudadana SONIA MACHADO HERNANDEZ; todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Tribunal de la causa.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a. m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
Exp. 12-0518 (Tribunal Itinerante)
CDV/dpp
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