REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Sociedad mercantil PROMOTORA GRANADA 2005, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de Agosto de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el Número. 3, Tomo 950-A.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO E YVANA BORGES ROSALES, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Empresa mercantil INVERSIONES ANI-ANDRES, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil seis (2006), anotada bajo el Número 64, Tomo 2-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES: JAIME REÍS DE ABREU, SONIA FERNÁNDEZ DE ABREU, EMILIO A. ECHEVERRÍA Y JANETT DE ABREU FERREIRA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.187, 32.181, 12.774 y 88.539, en ese mismo orden.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXPEDIENTE CIVIL: No. AH15-V-2008-000252(Tribunal de la causa).
EXPEDIENTE CIVIL: No. 12-0767 (Tribunal Itinerante).
SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).
I
NARRATIVA
En fecha tres (03) de Mayo de dos mil siete (2007), el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda que por Resolución de Contrato de promesa de compra venta intentara la empresa mercantil PROMOTORA GRANADA 2005, C. A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES ANI-ANDRES C. A., ambos identificadas en el encabezado del presente fallo.
Una vez cumplida todas las formalidades de ley para la citación de la parte demanda, comparecieron en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil siete (2007) los abogados JAIME REÍS DE ABREU, SONIA M. FERNÁNDEZ DE ABREU Y EMILIO A. ECHEVERRÍA IRIARTE, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES ANI-ANDRES C. A. dieron contestación a la demanda; y asimismo reconvinieron a la parte actora, siendo admitida la misma por el Juzgado de la causa en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil siete (2007).
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil siete (2007), el Juzgado de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijó las diez de la mañana del quinto (5º) día de despacho, a los fines de que se realizara el acto de Audiencia Preliminar.
En fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil siete (2007), el Juzgado Aquo, efectuó la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la controversia, de conformidad con lo previsto a los previsto en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de Diciembre de dos mil siete (2007), ambas partes promovieron pruebas en el presente caso; el Tribunal de la causa en fecha doce (12) de Diciembre de ese mismo año ordenó agregar a los autos respectivos los escritos de pruebas promovidos y las admitió.
El Tribunal Aquo fijó en fecha ocho (08) de Enero de dos mil ocho (2008) la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el articulo 869 del Código de Procedimiento Civil; la cual se realizó en fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil ocho (2008), y una vez oídos los alegatos de ambas partes el Juez se pronunció oralmente sobre el dispositivo del fallo; agregando la sentencia respectiva a los autos en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil ocho (2008).
Compareció en fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil ocho (2008) la representación judicial de la parte demandada y mediante diligencia apeló de la sentencia dictada; siendo oída en ambos efectos por el tribunal de la causa por auto de fecha tres (03) de Abril de dos mil ocho (2008).
Previa su distribución, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil ocho (2008) le dio entrada a la presente causa y fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presenten informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de Mayo de dos mil ocho (2008) el Juez Titular Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, Doctor HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, se inhibió de conocer de la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha once (11) de Junio de dos mil ocho (2008) ese Tribunal ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales; así mismo las copias certificadas del acta de Inhibición al Juzgado Distribuidor Superior respectivo.
Previa distribución, en fecha treinta (30) de Junio de dos mil ocho (2008) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a las presentes actuaciones y se avocó al conocimiento de la presente causa.
La representación judicial de la parte demandada en fecha primero (1º) de Agosto de dos mil ocho (2008) consignaron escrito de informes.
En fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte actora-reconvenida consignó escrito de observaciones a los informes.
En fecha catorce (15) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio.
Previa distribución del expediente, en fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil doce (2012) el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Priomera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente bajo el Número 12-0767.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), la ciudadana CELSA DIAZ VILLARROEL Juez se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), mediante nota de Secretaría, el Tribunal dejó constancia de la publicación en prensa del cartel de notificación único y general de avocamiento en el Diario de “Últimas Noticias”, página Número 41, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la cartelera de los Juzgados del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha treinta (30) de Enero de dos mil catorce (2014) la representación judicial de la parte actora-reconvenida presentó ante este Tribunal Itinerante escrito.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
En fecha treinta (30) de Abril de dos mil siete (2007) la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
Que es el caso que INVERSIONES ANI-ANDRÉS, C. A. celebró contrato de promesa de compra venta con la sociedad mercantil PROMOTORA GRANADA 2005, C. A., suscrito ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil seis (2006), inserto bajo el Número 05, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tuvo por objeto un apartamento identificado con el Número 6-3/6-4, ubicado en el piso 06 del EDIFICO RESIDENCIAS GRANADA, más cuatro (04) puestos de estacionamiento identificados con los Números 68, 69, 70 y 71 y dos (02) maleteros identificados con los Números 33 y 34, ubicado en el Conjunto Residencial-Comercial FRUTA’S CONDOMINIUMS, situado en el Sector Vega Arriba de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
Es el caso que la sociedad mercantil INVERSIONES ANI-ANDRÉS, C. A. incumplió con el pago de lo pactado en la Cláusula Sexta del contrato, por cuanto dejó de cancelar cuotas-giros previstas en el literal por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,00) cada una, con vencimientos para el 30 de Septiembre de 2006, 30 de Octubre de 2006, 30 de Noviembre de 2006, 30 de Diciembre de 2006, 30 de Enero de 2007, 30 de Febrero de 2007, y 30 de Marzo de 2007. Así mismo alegó que dejó de cancelar la primera cuota-giro por montos de CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 43.000.800,00) con vencimiento el 30 de Diciembre de 2006.
Fundamentaron la demanda en los artículos 1.157, 1.264, y 1.527 del Código Civil.
Que por todos los razonamientos anteriores, demandaron a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANI-ANDRÉS, C. A. para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Que las partes celebraron un contrato bilateral denominado promesa de compra venta, el cual tiene por objeto el apartamento Número 6-3/6-4 del Edifico en construcción Residencias Granada;
SEGUNDO: Que la compradora INVERSIONES ANI-ANDRES, C. A. se obligó a pagar el precio de compra según las condiciones y términos establecidos en la Cláusula Sexta del contrato;
TERCERO: Que la compradora INVERSIONES ANI-ANDRES, C. A. ha incumplido las obligaciones contractuales contenidas en la cláusula sexta de la promesa de compra-venta por no haber pagado las cuotas vencidas en las siguientes fechas: 30-09-06; 30-10-06; 30-11-06; 30-12-06; 30-01-07; 30-02-07 y 30-03-07, por TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,00) cada una y la cuota vencida el 30-12-06 por CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 43.000.800,00);
CUARTO: Que la vendedora PROMOTORA GRANADA 2005, C. A. puede demandar la Resolución del Contrato Promesa de compra-venta, por el incumplimiento de la compradora.
Estimaron la demanda en la cantidad de SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 70.400.000,00).

Alegatos de la parte demandada:
Estando dentro la oportunidad legal correspondiente la representación de la parte demandada reconviniente en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil siete (2007), procedieron a dar contestación a la demanda, bajo los siguientes términos:
Desconocieron, negaron e impugnaron formalmente los instrumentos acompañados al libelo de la demanda, las (08) letras de cambio de las cuales se encuentran consignadas en el expediente en copias certificadas de las mismas y cuyos originales están resguardados en la caja fuerte del Tribunal, expresando que los mismos no han sido aceptados por su representada, por lo que no emanan de la parte demandada, ni el lugar de pago de dichos instrumentos se corresponde con el lugar de pago acordado por las partes en la cláusula décima cuarta del documento de compra-venta.
Opusieron la excepción non adimpleti contractus.
Admitieron en su escrito de contestación que su representada suscribió un documento otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil seis (2006), anotado bajo el Número 05, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina, celebró una convención de promesa de compraventa con la demandante PROMOTORA GRANADA 2005, C. A., que tenía por objeto la venta de un apartamento ubicado en el piso 6, EDIFICO RESIDENCIAS GRANADA, identificado con el Número 6-3/6-4, con cuatro (04) puestos de estacionamientos identificados con los Números 68, 69, 70 y 71 y dos (02) maleteros identificados con los Números 33 y 34 según lo convenido en la Cláusula tercera del negocio jurídico; ubicado éste en el Conjunto Residencial-Comercial FRUTA’S CONDOMINIUMS, situado en el Sector Vega Arriba de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda,
Afirmó que el precio fijado en la Cláusula Sexta de la Convención Contractual fue por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 430.000.000,00), para ser pagados en la forma prevista en la referida Cláusula.
Aseveró que es cierto que para el pago del precio fuese pagado mediante la modalidad de cuotas y pagos extraordinarios a través de efectos de comercio librados pro la vendedora para ser aceptados por la compradora más un pago de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLO0NES DE BOLÍVARES (BS. 166.000.000,00) en el acto de protocolización del documento definitivo.
Que es cierto que la demandada pagó: a) Una reserva de Bs. 10.000.000,oo hecha efectiva en fecha ocho 08/03/2006, según cheque Número 00000355 del Banco Plaza; y b) una cuota de opción de compra venta por Bs. 20.000.000,oo cancelada en el acto de Notaría de fecha 21 de abril de 2006; y realizó cuatro pagos de Bs. 3.800.000,00 en fechas 30 de mayo, 30 de junio, 30 de julio y 30 de agosto de 2006, sin que hasta la presente fecha le fuesen emitidos y entregados los efectos de comercio correspondientes, siempre partiendo de la buena fe de su representada.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de las demás circunstancias fácticas y jurídicas esgrimidas por la demandante en su ostensible e infundado libelo de demanda por ser falsos y temerarios, y por no comparecerse con la manifestación expresa y voluntaria de los sujetos de la relación sustancial y jurídica, aceptados voluntariamente en el negocio jurídico celebrado y firmado.
Aseveró que la parte actora jamás emitió las cuotas giros señaladas en la convención bilateral en su Cláusula Sexta: así: c) veintisiete (279 cuotas-giros por un mocto de Bs. 3.800.000,00 cada una, con vecimineto los días 30 de cada mes, venciéndose la primera el 30/05/2006 y la última, el 30/10/2008; d) Tres(3) cuotas-giros por un monto de Bs. 43.000.000,00 con vencimiento los días 30/12/2006, 30/08/2007 y 30/04/2008.
Afirmó que la conducta remisa y renuente de la demandante la hace incumplidora culposa de su obligación asumida, vale decir la demandante intentó la acción por resolución sin haber cumplido su obligación de emitir las cuotas-giros y además jamás ha ofrecido cumplirlas, pues prudente y ponderado señalar que la parte que hace uso judicial de la acción por resolución debe con las condiciones de su procedencia para poder obtener éxito en sede jurisdiccional; y como se ha expresado la actora incumplió con varias condiciones esenciales de la acción por resolución.
Realzó que la demandante al resistirse a emitir las cuotas-giros convenidos y presentarlos a la demandada para su aceptación, dejó de cumplir, a su vez, con sus obligaciones contractuales asumidas y la actora veda a su representada de cumplir con las suyas, es decir: pagar las cuotas-giros y recibir el giro correspondiente, como fuese pactado- pacto Sun Servando.
Negó, rechazó y contradijo la aseveración de la actora en el contexto que: “…Ha incumplido con las obli9gaciones contractuales asumidas en la Cláusula SEXTA de la PROMESA DE COMPRA-VENTA y que ha dejado9 de pagar las cuotas-giros previstas en el literal C de la Cláusula SEXTA del contrato por TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,oo) cada una, con vencimiento para el 30 de septiembre de 2006, 30 de octubre de 2006, 30 de noviembre de 2006, 30 de diciembre de 2006, 30 de enero de 2007, 30 de febrero de 2007 y 30 de marzo de 2007, y asimismo ha dejado de pagar la primera cuota-giro prevista en el literal d) de la misma cláusula por monto de CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTPOS BOLIVARES (Bs. 43.800.00,oo) con vencimiento para el 30 de diciembre de 2006 sic…”. Ratificó que es la actora quien obstruye ostensiblemente el contrato bilateral, puesto que nunca emitió las cuotas-giros y nunca las presentó a la demandada desde la fecha de celebración de la convención hasta hoy, para su aceptación, circunstancia por la cual queda contundentemente evidenciando el incumplimiento y negligencia de la actora en las obligaciones asumidas convencionalmente, las que además no ha manifestado querer cumplir en su libelo de demanda y por ello el legislador le tiene vedado accionar judicialmente por la vía de resolución de contrato.
De la reconvención
En la contestación de la demanda la parte demanda sociedad mercantil INVERSIONES ANI-ANDRÉS, C. A, reconvino a la parte actora PROMOTORA GRANADA 2005, C. A., bajo los siguientes términos:
Que la promotora manifestó ser en la cláusula primera “…la única y exclusiva propietaria de una parcela de terreno, distinguida con un lote B-2, ubicado en el Sector Vega Arriba de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, formando parte de los los terrenos donde actualmente se construye el Conjunto Residencial Comercial Fruta’s Condominuis…”, y como consecuencia de la manifestación de la promotora, expresada y materializada en la convención bilateral de compra venta por órgano de sus representantes legales su patrocinada confirió su anuencia para que fuere perfeccionado el negocio jurídico pactado en los términos y condiciones instrumentados por vía de autenticación.
Expresó también la Promotora en la Cláusula Segunda que “…está desarrollando, sobre el terreno del lote B-2, un edificio multifamiliar-comercial que está en la actualidad en la fase final de proyecto, y que se denominara Residencias Granada, el cual constara de treinta y un (31) apartamentos que se destinaran para ser enajenados bajo el Régimen de Propiedad Horizontal”, y que su mandante aceptó con talante jurídico la existencia del desarrollo multifamiliar comercial que lleva a efecto la promotora sobre el Lote B-2 de su propiedad y en consecuencia negoció el apartamento ubicado en el piso 6 del Edificio Residencias Granada, identificado con el No. 6-3/6-4, ofertado en venta.
Que el comprador convino en que acepta cualquier modificación o alteración que pudiere introducir la promotora al proyecto al inmueble objeto de este contrato, ya sea porque así lo exijan las autoridades competentes, por razones de conveniencia o mejor aprovechamiento del inmueble o del proyecto, así como cualquier modificación necesaria en los acabados de primera, especificaciones y materiales a ser utilizados en la construcción, circunstancias prevenidas en la cláusula quinta del contrato de compra venta.
Expresaron que ambas partes convinieron de mutuo acuerdo y recíprocamente en la cláusula sexta de la convención contractual bilateral, que: “El precio por el cual EL COMPRADOR adquiere el inmueble de esta Promesa, es Cuatrocientos Treinta Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 430.000.000,oo), a ser cancelados bajo los términos y condiciones siguientes...
Asimismo, indicaron que el precio del apartamento 6-3/6-4 vendido por la promotora y adquirido por el comprador, así como la forma de pago quedaron literalmente establecidos, así como la penalidad y los intereses de mora, en el documento de venta objeto de la operación; y que su representada obrando siempre de buena fe se trasladó a la dirección indicada en la convención contractual bilateral, extinguió mediante pagos realizados a la promotora, las cuotas-giros vencidas los días 30/05/ 2006, 30/06/ 2006, 30/07/2006, 30/08/2006 quien siempre recibió dichos pagos a satisfacción, más nunca hizo entrega de los efectos de comercio correspondientes; pero ostensiblemente rechazó el pago de la CUOTA-GIRO No. 05 y siguientes, negándose remisa y renuentemente la promotora a recibir dichos pagos.
Que la parte demandada realizó oferta de pago a la promotora a través del Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el día 28 de Junio de 2007, entidad que se trasladó y constituyó en la Oficina de Promotora Garanada 2005, C. A., ubicada en la Calle 3-A, Torre Express; Piso 5, Oficina 5C, La Urbina, Área Metropolitana de Caracas: “…hace formal oferta real de pago al notificado por la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 81.215.000,00) por las cuotas-giros pendientes de pago mas interés moratorios y gastos líquidos por las cuotas números 5/33, 6/33, 7/33, 8/33, 9/33, 10/33, 11/33, 12/33 y 13/33 y la cuota giro de Bs. 43.800.000,00 vencida el 30/12/ 2006; oferta real de pago rechazada por LA PROMOTORA, lo cual tiene una significativa validez contractual y legal de que su patrocinada cumplió adecuadamente con su obligación libertándose de toda responsabilidad…”
Fundamentaron la acción en los artículos 1.137, 1.167, 1.159, 1.160, 1.354 del Código Civil.
Por lo que la parte demandada reconvino por la vía del cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compraventa, como en efecto y formalmente reconvinieron a la empresa PROMOTORA GRANADA 2005, C. A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de Agosto de dos mil cuatro (2004), bajo el Número 03, Tomo 950-A-Qto., en su carácter de vendedora del apartamento Número 6-3/6-4, a fin de que convenga o en su defecto así sea declarado y condenado por el Tribunal en cuanto a lo siguiente:
1) Que por haber adquirido EL COMPRADOR el Apartamento 6-3/6-4 del Edificio Granada el día 21 de abril de 2006, fecha en que se formó el contrato de compra venta, su representada es propietaria del apartamento No. 6-3/6-4, ubicado en el piso 6, del Edificio RESIDENCIAS GRANADA, el cual tiene una superficie aproximada de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240 mts2), más sus anexos especificados en el contrato de compraventa;
2) En el precio convenido de la venta en la suma de CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 430.000.000,00) a ser cancelados bajo los términos y condiciones pactados en el documento de venta;
3) En que en ejecución de la sentencia proferida favorablemente a nombre de su representada que habrá de recaer en la oportunidad que establezca el Tribunal, la empresa PROMOTORA GRANADA 2005, C. A. otorgue a INVERSIONES ANI-ANDRES, C. A. el correspondiente instrumento público de propiedad, o en su defecto la sentencia de mérito, definitivamente firme, sirva de título traslativo de propiedad;
4) En que a los fines de la protocolización del documento traslativo de propiedad en su defecto de la sentencia correspondiente de la empresa PROMOTORA GRANADA 2005, C. A. produzca la documentación registralmente exigible, a saber: 1) Original y copia del RIF del vendedor; 2) Fotocopia de la cédula de identidad del otorgante; 3)Documento Constituido Estatuario y documento en donde consta la designación del representante legal del vendedor, de ser el caso; 4) Solvencia de derecho de frente vigente a nombre del vendedor; 5) Cédula Catastral; 6) Solvencia de agua potable; y 7) Cualquier otro instrumento, requisito o solvencia que fuere requerido por la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente para la fecha de otorgamiento del documento definitivo de la operación.
Estimaron la presente reconvención en la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 78.000.000,oo), con fundamento en la Cláusula Sexta de la Convención Contractual celebrada el 21/04/2006, en concordancia con el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil.
De la contestación a la reconvención
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la parte actora-reconvenida dieron contestación a la reconvención bajo los siguientes términos:
Ratificaron la validez de todos y cada uno de los documentos acompañados al libelo y especialmente en las letras de cambio o giros por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,00) cada una y la letra de cambio o giro Número 933 por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 43.800.000,00), emitidas por la vendedora PROMOTORA GRANADA 2005, C. A. y aceptadas por el representante de la promitente comparadora, INVERSIONES ANI-ANDRES, C. A., ciudadano ANIBAL DE PONTE CAMARA.
Desconocieron e impugnaron las letras de cambio en cuestión, ya que es infundado y temerario y carece de toda lógica y sentido mercantil-comercial, ya qué la demandada en su escrito de contestación-reconvención reconoció que realizó cuatro (04) pagos de Bs. 3.800.000,00.
Que el documento fundamental de esta acción es la promesa de compra-venta celebrada entre las partes, como instrumento donde se constituye la obligación de ambas partes y que la formula de cuotas giros es únicamente para facilitar los pagos, y es más ambas partes están contestes en que al promitente-compradora pagó sólo cuatro (04) giros de Bs. 3.800.000,00 por lo que consideran que la defensa previa de desconocimiento e impugnación deben ser desechadas por improcedente, impertinente e infundada.
Negaron, rechazaron y contradijeron la excepción non adimpleti contractos, opuesta por la parte demandada-reconviniente, indicado que la defensa opuesta carece de fundamentos jurídicos pues para que dicha excepción prospere debió la obligada cumplir estrictamente con sus compromisos y es evidente que la falta de pago de ocho (08) cuotas mensuales y consecutivas, demuestran el incumplimiento por parte de INVERSIONES ANI-ANDRES C. A., por lo que piden que dicha excepción sea declarada sin lugar por improcedente, infundada y temeraria.
Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada se haya negado a recibir los pagos de las cuotas-giros por TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,00) con vencimiento para el 30 de Septiembre de 2006, 30 de Octubre de 2006, 30 de Noviembre de 2006, 30 de Diciembre de 2006, 30 de Enero de 2007, 30 de Febrero de 2007 y 30 de Marzo de 2007, así como la cuota giro de CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 43.800.000,00) con vencimiento para el 30 de Diciembre de 2006.
Manifestaron que INVERSIONES ANI-ANDRES C. A. dejó de pagar las ocho (08) cuotas mensuales y consecutivas, incumpliendo reiteradamente durante ocho (08) meses y no pagó oportunamente como se había comprometido en el documento de promesa de compra-venta; en tal sentido expresaron que la mejor y más clara demostración de que la futura compradora no cumplió con sus obligaciones y no pagó en su oportunidad, es la oferta real de pago que pretendió ejercer extemporáneamente, por lo que a su criterio carece de validez y no le puede ser opuesta en esta oportunidad a su mandante, como liberadora de las obligaciones del deudor.
Impugnaron la oferta real de pago, por no estar presente ninguna de las personas autorizadas por la empresa referida para recibir el pago, pero que en definitiva la compradora-demandada no cumplió adecuadamente con sus obligaciones, como lo afirmó en el escrito de reconvención contestación, pues la utilización de la vía de oferta real de pago supone la existencia de una mora accipiendi del acreedor que a su vez supone la existencia de un compromiso jurídico entre las partes.
Rechazaron, negaron y contradijeron que su representada haya incumplido alguna de las obligaciones asumidas en el contrato celebrado entre las partes, denominado promesa de compra-venta, siendo la futura compradora reconviniente la que violentó los términos contractuales y no pagó en su oportunidad.
Expusieron que la vendedora demandante la ampara el derecho y la ley, de exigir el pago puntual de las obligaciones convenidas en el texto contractual, según lo establecido en los artículos 1.159, 1.168, 1.264, 1.527 del Código Civil.

Informe presentado por la parte apelante:
La representación judicial de la parte recurrente solicitó se revocara la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la misma haber incurrido en un vicio, tal como lo es la infracción jurídica de una norma que regula el establecimiento y valoración de la prueba de confesión.
Por cuanto el A-quo en la motivación del fallo recurrido hizo uso de la regla de valoración probatoria establecida en el articulo 1.401 del Código Civil, relativa a la confesión judicial incurriendo en un craso error, por cuanto la confesión es un medio legal de prueba que tiene tarifa legal, vale decir, que se puede hacer valer dicho medio probatorio cumpliendo todos los requisitos de ley, siendo el principal de ellos la expresa manifestación de voluntad de la parte de confesar hechos o circunstancias ante un Juez y bajo juramento, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso y si la parte no estaba bajo juramento, como es en el caso de autos, sus argumentos y alegatos hechos en el libelo de la demanda, jamás pueden ser tomados como una confesión judicial, por ello la supuesta prueba de confesión valorada por el a-quo, en la sentencia impugnada resulta ilegal y violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso; situación jurídica infringida que está obligado a subsanar esta Superioridad, a través del control difuso de la constitucionalidad revocando el fallo aquí recurrido.
Que la parte actora jamás emitió los efectos de comercio correspondientes a los cuatro pagos de Bs. 3.800.000,00, extinguidos en fechas 30 de los meses de mayo, junio, julio, y agosto de 2006, pues su representada siempre obró en el marco de la buena fe en el contrato de compraventa celebrado, y que asimismo quedó probado y aceptado por la parte contrincante que la actora jamás emitió las cuotas giros señaladas en la cláusula sexta de la convención bilateral, o sea 27 cuotas giros por Bs. 3.800.000,00 y más tres cuotas giros por la cantidad de Bs. 43.800.000,00. Quedó probado que la conducta remisa y renuente de la demandante la hizo incumplidora culposa de la obligación asumida, por las circunstancias señaladas pues accionó judicialmente sin haber cumplido con la obligación de emitir las cuotas giros señaladas, lo que conlleva a señalar que la acción por resolución de contrato no debe prosperar en derecho y debe ser declarada sin lugar y con lugar la acción reconvencional propuesta por haber la parte demandada reconviniente probado durante el juicio haber cumplido con todas sus obligaciones.
Que los supuestos giros que aportaron que aprecia y valora el A quo, no guardan relación civil ni comercial con el negocio jurídico celebrado, por cuanto el ciudadano ANÍBAL DE PONTE CAMARA, es una persona natural, no jurídica y aparece con los mismos efectos de comercio aceptándolo como persona natural y a nombre propio, o sea que la actora reconvenida nunca presentó a INVERSIONES ANI-ANDRES C. A. los efectos de comercio pactados en el contrato de venta para su aceptación y basta con una revisión elemental y primaria observar y apreciar de manera contundente que las circunstancias señaladas son irrefutables e irrebatibles, pues el cuerpo físico de las cuotas se observa con contundencia que los giros-cuotas aparecen literalmente emitidos por la demandante reconvenida y aceptados personalmente por el ciudadano ANÍBAL DE PONTE CÁMARA, de manera que la excepción de contrato no cumplido, racionalmente opuesta debe prosperar en derecho, así exigimos a la Alzada sea declarada con todos los pronunciamientos de ley.
Que el Tribunal A quo mediante una suposición falsa y sacando elementos de convicción que sólo existen en su mente, tergiversó las pruebas promovidas en este asunto, pues que con toda acrecencia de sindéresis y falta de credibilidad el Juez afirma en su sentencia que ANIBAL DE PONTE CAMARA aceptó esos giros en representación de la empresa INVERSIONES ANI-ANDRES C. A. esa desmesurada actitud y valoración errónea y falsa, vicia el fallo de nulidad por errónea apreciación valoratorios, que es rango constitucional la cual debe ser revocada en esta instancia superior y en consecuencia declarada con lugar la mutua petición intentada por vía de cumplimiento de contrato.
Que el contrato de compra venta no fue objeto de discusión en la etapa de cognición del juicio, ni siquiera en la sentencia, y siendo así el negocio jurídico celebrado fue y es bueno en derecho y las circunstancias de la declaratoria con lugar de la defensa esgrimida no desmejora el derecho de las partes por cuanto al dar cumplimiento la actora reconvenida a su obligación de emitir las cuotas-giros a nombre de la demandada reconviniente, nació en el momento de la firma del instrumento negocial y de esa forma la justicia equitativa debe ser aplicada para que las partes del procedimiento cumplan satisfactoriamente con las obligaciones asumidas en la convención.

De la observación a los informes presentados por la parte actora-reconvenida:
Alegaron la extemporaneidad de los informes producidos por la parte demandada reconviniente.
La representación judicial de la parte demandada reconviniente expresó que la sentencia apelada, dictada por el Juez Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, debe ser revocada por haber incurrido en un vicio censurable como lo es la infracción jurídica a una norma que regula el establecimiento y la valoración de la prueba de confesión.
Es el caso que la misma representación judicial que actuó en este juicio, tuvo a su cargo otro juicio que además había intentado INVERSIONES ANI-ANDRES, C. A. contra su mandante, donde expresó que dicha empresa había pagado las cuatro primeras cuotas giros y que había recibido los instrumentos y recibos de cancelación. Obviamente si había pagado las cuatro primeras cuotas de otras muchas a las que estaba obligada la demandada-reconviniente, era porque realmente existía la obligación de pagar y también existen esos giros, con vencimientos fijos previamente establecidos por ambas partes, de otro modo no hubiera alegado que si había cancelado los primeros cuatro giros.
Que la sentencia apelada recoge perfectamente tanto lo alegado por la actora como los argumentos de la demandada y se pudo evidenciar la existencia de las obligaciones de ambas partes, en donde debía pagar cuotas mensuales y consecutivas y lo cual no hizo en su oportunidad. Por lo que la otra parte, en este caso, la actora no tenía ninguna obligación de recibir pagos tardíos, por eso no aceptó la supuesta oferta real de siete cuotas atrasadas, que fueron realizadas extemporáneamente. Ya que todo esos elementos fueron evaluados por el Sentenciador A-quo, y realmente pudo constarse que no estaba presente en este procedimiento la defensa empleada referida a la excepción de contrato no cumplido, puesto que la obligación de pagar que tenía la demandada y no lo hizo en los términos convenidos.
Que respecto a la prueba de confesión, la demandada reconviniente reconoció expresamente ante un Tribunal de la Jurisdicción , la existencia de las cuotas giros y ello fue apreciado en todo su valor probatorio por el Sentenciador, que una vez analizada la copia certificada del libelo de demanda que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito concluyó que efectivamente era cierto que INVERSIONES ANI-ANDRES C. A. recibió los giros y recibos de las primeras cuatro cuotas canceladas, y siendo así también es cierto que el resto de las cuotas giros fueron emitidas y aceptadas por la obligada.
Que lo alegado sobre las letras de cambio, libradas por nuestra representada y aceptadas por ANIBAL DE PONTE CAMARA, que hizo la parte demandada-reconviniente fueron también desvirtuados en el transcurso del juicio, por las aseveraciones que su representación judicial formulara ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y no se trata de una errónea apreciación del Juez de la Causa, sino de que tales instrumentos fueron debidamente aceptados por la demandada-reconviniente al momento de otorgar el documento de promesa bilateral de compra-venta, en absoluto acuerdo con la empresa vendedora PROMOTORA GRANADA 2005, C. A.
Que la parte demandada reconviniente pretende solventarse de la deuda mediante una oferta real que trata de hacer después de vencidas siete cuotas mensuales y consecutivas, cosa de que ningún modo produciría la solvencia, pero de allí se puede apreciar que la demandada-reconviniente si estaba en mora y si reconocía la deuda de esa cuotas. Este modo extemporáneo de hacer un pago significa, sin lugar a dudas, la aceptación de la morosidad, por ello la acción intentada por nuestra representada prosperó en derecho.
Que de los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación a la reconvención, donde se manifestaba y hoy de nuevo lo hacen, que INVERSIONES ANI-ANDRES C. A. había quedado obligada a pagar las cuotas establecidas en el contrato de compra-venta. De allí devino su obligación de pagar puntual y mensualmente los montos convenidos y especificados en la cláusula sexta de la promesa bilateral de compra-venta. De tal modo pues, que si no hubieran existido los giros, igualmente debía cumplir con sus obligaciones de pagar el precio del inmueble. La manera de facilitar el cobro de las cuotas fue la razón para emitir giros o instrumentos cambiarios, que fueron aceptados por la obligada.
Solicitaron al Tribunal que se sirva a declarar sin lugar la apelación interpuesta por INVERSIONES ANI-ANDRES C. A. y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS
Pruebas consignadas por la parte actora:
• Original de Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil seis (2006), dejándolo inserto bajo el Número 38, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, y al no ser impugnado por el adversario en la oportunidad correspondiente, se le tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la facultad que tienen para actuar en juicio las abogados MARÍA COMPAGNONE y SULMA ALVARADO, y así se decide.
• Original de documento de compromiso bilateral de compra venta, debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil seis (2006), anotado bajo el Número 05, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; prueba esta que al haber sido impugnada por el adversario en la oportunidad correspondiente, este Juzgado le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el compromiso bilateral de compra- venta suscrito entre la sociedad mercantil PROMOTORA GRANADA 2005, C. A. y la empresa mercantil INVERSIONES ANI-ANDRES, C. A. sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Número 6-3/6-4, ubicado en el piso 06 del EDIFICO RESIDENCIAS GRANADA, más 04 puestos de estacionamientos identificados con los Números 68, 69, 70 y 71 y 02 maleteros identificados con los Números 33 y 34, ubicado éste en el Conjunto Residencial-Comercial FRUTA’S CONDOMINIUS, situado en el Sector Vega Arriba de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, a los fines de demostrar que efectivamente se trata de una promesa de compraventa de la cual se evidencian las obligaciones de los contratantes, entre otros de pagar el precio del inmueble que se comprometió a adquirir en los términos y condiciones convenidos, como las fechas en las cuales estaban obligados a cancelar dichas cuotas y así se decide.
• Copias de (08) letras de cambio Números 5/33, 6/33, 7/33, 8/33, 10/33, 11/33 y 12/33, por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 3.800.000,00) cada una; y la letra de cambio Número 9/33 por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 40.000.000,00), las cuales fueron resguardadas en la Caja Fuerte del Tribunal y copias certificadas agregadas al expediente, con esto la parte actora demostró como ha incumplido la parte demandada en sus obligaciones de pago con la parte actora, y del cual fueron impugnadas por la parte demandada reconviniente por cuanto dichas letras no habían sido aceptadas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANI-ANDRES C. A. por no emanar de la parte demanda ya que por cuanto fueron aceptadas por su presidente ANIBAL PONTE DE CAMARA, a título personal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Dichas letras fueron aceptadas por la parte demandada reconviniente, según consta de la confesión judicial en la que habría incurrido la parte demandada reconviniente, según consta del juicio que intentó la empresa mercantil INVERSIONES ANI-ANDRES C. A. en contra la sociedad mercantil PROMOTORA GRANADA 2005, C. A. por cumplimiento de contrato, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Número 44.752, nomenclatura interna de eses Despacho, y que riela en autos copia certificada del libelo de demanda del folio 164 al 174, en la cual confiesa el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente lo siguiente que: “…nuestra representada extinguió mediante pagos realizados a LA PROMOTORA, las cuotas giros vencidas los días 30/05/2006; 30/06/2006; 30/07/2006 y 30/08/2006, quien siempre recibió dichos pagos a satisfacción haciendo entrega de los giros y recibos correspondientes en la dirección indicada en la convención contractual bilateraL, pero ostensiblemente rechazo el pago de la CUOTA-GIRO No. 05 y siguientes, negándose remisa y renuentemente LA PROMOTORA a recibir dichos pagos…EL COMPRADOR realizó a LA PROMOTORA, a través del Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el día 28 de Junio de 2007, entidad que se trasladó y constituyó en la Oficina de Promotora Granada 2005, C. A., ubicada en la Calle 3-A, Torre Express, piso 5, oficina 5C, La Urbina, Área Metropolitana de Caracas: “..hace formal oferta real de pago al notificado por la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTO (Bs. 81.215.000,00) por las cuotas-giros pendientes de pago más intereses moratorios y gastos líquidos por las cotas números 5/33, 6/33, 7/33, 8/33, 9/33, 10/33, 11/33, 12/33 y 13/33 y la cuota-giro de Bs. 43.800.000,oo vencida el 30-12-2006…” Confesión judicial esta que hacen los apoderados judiciales JAIME REIS DE ABREU, SONIA M. FERNANDEZ DE ABREU y EMILIO A. ECHEVERRÍA IRIARTE, es decir lo mismos apoderados de la presente litis, según se puede evidenciar del instrumento poder autenticado al cual ya se le dio anteriormente valor probatorio. Siendo esto así, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil y concluye que efectivamente la parte demandada había pagado las primeras cuotas-giros y que dichas letras de cambio si fueron aceptadas por el ciudadano ANIBAL PONTE DE CAMARA, Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ANI-ANDRES, C. A., y así se decide.

De las pruebas consignadas por la parte demandada:
• Original de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil siete (2007), anotado bajo el Número 19, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, y al no ser impugnado por el adversario en la oportunidad correspondiente, se le tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la facultad que tienen para actuar en juicio los abogados JAIME REIS DE ABREU, SONIA FERNÁNDEZ DE ABREU, EMILIO A. ECHEVERRIA Y JANETT DE ABREU FERREIRA, y así se decide.
• Original de documento de compromiso bilateral de compra venta, debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil seis (2006), anotado bajo el Número 05, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; prueba esta que al haber sido impugnada por el adversario en la oportunidad correspondiente, este Juzgado le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el compromiso bilateral de compra- venta suscrito entre la sociedad mercantil PROMOTORA GRANADA 2005, C. A. y la empresa mercantil INVERSIONES ANI-ANDRES, C. A. sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Número 6-3/6-4, ubicado en el piso 06 del EDIFICO RESIDENCIAS GRANADA, más 04 puestos de estacionamientos identificados con los Números 68, 69, 70 y 71 y 02 maleteros identificados con los Números 33 y 34, ubicado éste en el Conjunto Residencial-Comercial FRUTA’S CONDOMINIUS, situado en el Sector Vega Arriba de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, a los fines de demostrar que efectivamente se trata de una promesa de compraventa de la cual se evidencian las obligaciones de los contratantes, entre otros de pagar el precio del inmueble que se comprometió a adquirir en los términos y condiciones convenidos, como las fechas en las cuales estaban obligados a cancelar dichas cuotas; la cual fue anteriormente valorada, y así se decide.
• Copias fotostáticas de Oferta Real de Pago signado con el Numero AP31-S-2007-000734, del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud que suscribió la empresa mercantil INVERSIONES ANI-ANDRES, C. A. con motivo de la oferta real de pago a la PROMOTORA GRANADA 2005, C. A. por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVAES (Bs. 81.215,00), por las cuotas-giros Números 5/33, 6/33, 7/33, 8/33, 9/33, 10/33, 11/33, 12/33 y 13/33, y la cuota-giro de bolívares CUARENTA TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 43.800.000,00) vencida el día 30-12-2006; más los intereses moratorios a razón de 1% mensual, que se corresponde entre las fechas de las cuotas o letras de cambio, es decir, desde el 30 de Septiembre de 2006 hasta esa fecha; más los intereses moratorios a razón del 1% que se corresponde con la cuota giro 01 vencida el 30 de Diciembre de 2006 y otros. Oferta real de pago que fue rechazada por la Promotora, y que prueba que la parte actora reconvenida se negó a recibir el pago de las cuotas pactadas en el contrato, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad 1.359 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Pues bien, dicho lo anterior y a los fines de que este Juzgado actuando de Alzada se pronuncie al respecto observa que el contrato denominado promesa bilateral de compra venta suscrito entre la sociedad mercantil PROMOTORA GRANADA 2005, C. A. y la empresa mercantil INVERSIONES ANI-ANDRES, C. A, cuya resolución se demandó, tuvo por objeto el inmueble constituido por el apartamento Número 6-3/6-4, ubicado en el piso 6 del EDIFICIO RESIDENCIAS GRANADA, Conjunto Residencial-Comercial FRUTA’S CONDOMINIUMS, situado en el Sector Vega Arriba de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda; y le corresponde el uso de cuatro (04) puestos de estacionamiento identificados con los Números 68, 69, 70 y 71; y dos (02) maleteros con los Números 33 y 34, según consta lo dicho anteriormente en la Cláusula Tercera que textualmente dice: “LA PROMOTORA, se obliga a dar en venta, y EL COMPRADOR se obliga a adquirir un APARTAMENTO ubicado en el piso seis del edificio “RESIDENCIAS GRANADA”, identificado con el número 6-3/6-4, el cual tiene una superficie aproximada de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 m2). Consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor, Baño de Visita, Balcón, Cocina, Lavandero, Estudio, Habitación para huésped, Despensa, Baño Auxiliar, Estar Intimo y Tres (3) Habitaciones. La Habitación principal incluye Jardinera, Vestier y Baño Privado. Cuenta además, con cuatro (04) puestos de estacionamiento identificados con los números 68, 69, 70 y 71, y dos (02) maleteros identificados con los números 33 y 34...”
Pues bien, ante el negocio jurídico constituido por dicha opción de compra-venta, condicionada al cumplimiento por parte del comprador identificado como sociedad Mercantil INVERSIONES ANI-ANDRES, C. A. a una serie de obligaciones como lo son entre ellas, el pago fraccionado de una parte del valor del inmueble a ser objeto de la futura venta, de conformidad en la CLÁUSULA SEXTA que a la letra dispone: “El precio por el cual “EL COMPRADOR”, adquiere el inmueble objeto de esta Promesa, es de Cuatrocientos Treinta Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 430.000.000,00), a ser cancelados bajo los términos y condiciones siguientes: a) Una reserva por Diez Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 10.000.000,00) la cual ya se hizo efectúa el día 08/03/2006 según cheque N. 00000355 del Banco Plaza; b) Una cuota de opción de compraventa por Veinte Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 20.000.000,00) cancelada en este acto de notaría; c) Veintisiete (27) cuotas-giros por un monto de Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 3.800.000,00) cada una con vencimiento los días 30 de cada mes, venciéndose la primera el 30/05/2006 y la última, el 30/10/2008; d) Tres (03) cuotas-giro por un monto de Cuarenta y Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 43.800.000,00) con vencimiento los días 30/12/2006, 30/08/2007 y 30/04/2008. Todas las cantidades hasta aquí citadas, totalizan la suma de Doscientos Sesenta y Cuatro Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 264.000.000,00) que se corresponde con el monto de la inicial convenida. El saldo restante, es decir la cantidad de Ciento Sesenta y Seis Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 166.000.000,00) será cancelado durante el acto protocolización del documento definitivo de compraventa. Todos los pagos a ser realizados por “EL COMPRADOR” a “LA PROMOTORA” de acuerdo a este contrato, deberán ser mediante cheque no endosable a nombre de “LA PROMOTORA” o a nombre de quién la promotora designe. El retraso en la fecha de pago establecida en las cuotas-giros antes mencionados implicara la aplicación de intereses por mora a razón de un por ciento (1%) mensual. En el caso de existir devolución de cheque por causa imputable a “EL COMPRADOR” este será penalizado con el pago de Treinta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 30.000,00).” Siendo el resultado del contrato en cuestión el título del cual nace la obligación de pago para el optante y futuro comprador y una vez cumplidas estas obligaciones, ambas partes suscribirían el contrato definitivo de venta.
Dicho esto se observa que si bien es cierto que la parte actora reconvenida demandó la resolución de contrato por cuanto la parte demanda reconviniente no había pagado las cuotas vencidas en las siguientes fechas: 30-09-06, 30-10-03, 30-11-06, 30-12-06, 30-01-07, 30-02-07 y 30-03-07, por la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,00) cada una; y la cuota vencida el 30-12-06 por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 43.800.000,00), todo de conformidad con lo establecido en la Cláusula Sexta, y en el cual la parte demandada reconvino al cumplimiento del contrato desconociendo e impugnando las letras de cambio por cuanto no fueron aceptadas por la sociedad mercantil INVERSIONES ANI ANDRÉS, C. A. si no a título personal de su Presidente ciudadano ANIBAL PONTE DE CAMARA, oponiendo de esta manera la excepción non adimpleti contractus, que tiene fundamento legal en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual establece: “En los contratos bilaterales, cada con¬tratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
Observa este Juzgado actuando de Alzada que en el presente juicio la demandada-reconviniente con las pruebas promovidas no logró demostrar el cumplimiento de su obligación primordial, como lo es el pago oportuno de la cuotas giros a las que se habría obligado, contenidas en la Cláusula Sexta de la Promesa de Compra-Venta suscrita, violentando de esta manera lo estipulado en dicho contrato y el articulo 1.527 del Código Civil, aunado a que efectivamente no trajo a los autos probanza alguna que logrará efectivamente desvirtuar la aceptación de las letras de cambio las cuales contenían los giros a cancelar.
Siendo esto así, y en vista de que la parte demandada reconvenida no demostró el cumplimiento oportuno en el pago de sus obligaciones, de conformidad con lo pactado en la Cláusula Sexta del referido Contrato, y por cuanto no demostró la excepción opuesta de non adimpleti contractus, por cuanto se demostró que dichas cuotas giros fueron aceptadas por la parte demandada reconviniente, según consta de confesión judicial realizada por los propios apoderados judicial en juicio que intentó la sociedad mercantil INVERSIONES ANI-ANDRES C. A. contra la empresa mercantil PROMOTORA GRANADA 2005, C. A. por cumplimiento de contrato ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el 44.752, numeración interna de ese Despacho, y que riela en autos copia certificada del libelo de demanda del folio 164 al 174, ambo9s folios inclusive, e incluso al proponer Oferta Real de Pago signado con la Nomenclatura AP31-S-2007-000734, del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud suscrita por la empresa mercantil INVERSIONES ANI-ANDRES, C. A. a favor de la sociedad mercantil PROMOTORA GRANADA 2005, C. A., oferta real de pago notificada por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 81.215,00), por las cuotas-giros pendientes de pago más intereses moratorios y pagos por las cuotas números 5/33, 6/33, 7/33, 8/33, 9/33, 10/33, 11/33, 12/33 y 13/33; por lo que siendo esto así este Juzgado declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada y así mismo se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil ocho (2008) y la extensión de dicho fallo en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil ocho (2008); y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte demandada reconveniente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil ocho (2008) y la extensión de dicho fallo en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil ocho (2008).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a. m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.


EXP. No. AH15-V-2008-000252(Tribunal de la causa)
EXP. No. 12-0767 (Tribunal Itinerante)
CDV/dpp/dpt.